STP13629-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13629-2018  

Radicación  Nº 100835  

Acta  360  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela  formulada por José  Santiago Sánchez Rojas contra  los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado y Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a  quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, entre otros, en actuación que vinculó  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

1.  El 3 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a José  Santiago Sánchez Rojas  a la pena de 11 años y 4 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo, como autor responsable de los  delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.  

2.  Posteriormente, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado judicial del accionante, modificó parcialmente la  mencionada sentencia, fijando como pena 16 años de prisión.  

3.  Luego  de promovida la censura extraordinaria contra la determinación  de segundo grado, esta Corporación a través de proveído  del 16 de abril de 2008, dispuso casar parcialmente el fallo  objetado, estableciendo como pena principal el monto de 10 años  y 6 meses de prisión.  

4.  Encontrándose privado de la libertad, por solicitud de la  Embajada de los Estados Unidos de América, el ciudadano  Sánchez  Rojas  fue extraditado al citado país para que compareciera ante la  Corte del Distrito Sur de New York por el ilícito de  «conspiración  para exportar heroína a los Estados Unidos»,  siendo declarado culpable y condenado a 36 meses de reclusión.  

5.  Cumplido el término de la citada sanción, el accionante  fue deportado a Colombia y recapturado en Bogotá, atendiendo  al requerimiento judicial que existía en su contra, en virtud  del correctivo que le fue impuesto por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.  

6.  Seguidamente,  José  Santiago Sánchez Rojas deprecó  ante la judicatura Novena de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad, el beneficio de la libertad condicional,  pedimento que fue denegado mediante la providencia de 27 de noviembre  de 2017, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo  64 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta por  la que fue judicializado; interlocutorio confirmado el 12 de marzo  del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad.  

7.  José Sánchez Rojas,  instauró acción de tutela en contra de las entidades  mencionadas, a efectos de controvertir las decisiones adoptadas por  las cuales se negó la extinción de la pena y libertad  condicional, pues a su juicio, los hechos imputados, por los que  permanece privado de la libertad, son los mismos por los cuales fue  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos; por lo que señala se ha vulnerado el principio del non  bis in ídem.  

Por  otra parte, solicita el traslado al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacias, Meta, con fundamento en «la  garantía de mis derechos fundamentales a la vida, la salud, la  dignidad humana, integridad física y psicológica a la  familia y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros quienes  se encuentran en riesgo1»  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Previamente  el trámite de tutela fue asignada la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, Corporación que a través de  proveído de 26 de septiembre de 2018, lo remitió a esta  Corporación en razón a la competencia, de conformidad  al Decreto 1983 de 2017.  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que esa Corporación conoció del proceso radicado con  número 110010704007200400661 seguido en contra de José  Santiago Sánchez Rojas,  con el objeto de desatar las alzadas interpuestas contra los  proveídos de 25 de agosto y 27 de noviembre de 2017, por medio  de los cuales la Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, negó al mencionado la extinción  de la pena por cumplimiento y la libertad condicional, decisiones que  fueron confirmadas por ese Tribunal.  

2.  El titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas  de Bogotá, indicó que las peticiones del accionante han  sido resueltas en su totalidad.  

Manifestó  que Sánchez  Rojas en  varias oportunidades ha requerido a su favor la extinción de  la pena y la libertad condicional y estos han sido negados mediante  autos de 25 de agosto y 27 de noviembre de 2017, los cuales fueron  confirmados en segunda instancia por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad, informó que el proceso seguido en contra de José  Santiago Sánchez  fue remitido en calidad de préstamo a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación el 20 de abril de 2016, como quiera  que fue admitida una demanda de revisión, por lo tanto,  manifiesta no cuenta con elementos de juicio para dar respuesta al  traslado de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta  por  José Santiago Sánchez Rojas,  al  estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

            

2. De la          procedibilidad de la acción  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley,  a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté  frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como  mecanismo transitorio.  

La Corte Suprema  de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Y  aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configura las llamadas causales específicas de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el  ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede  como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

            

3. Aspectos          preliminares  

Atendiendo  a la respuesta emitida por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, se tuvo conocimiento de que  la actuación procesal adelantada en contra del accionante y  otros por los delitos de narcotráfico, concierto para  delinquir y lavado de activos, se hallaba en el Despacho del  Magistrado Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, dado que  se interpuso por uno de los condenados en ese proceso, acción  de revisión radicado bajo el número 47387.  

Por  consiguiente, con auto de 9 de octubre de la anualidad, se ordenó  la inspección judicial al proceso en referencia, a efectos de  verificar las consecuencias jurídicas que hipotéticamente  surgirían de la pretensión del accionante, obteniéndose  entre otros, los siguientes documentos:  

            

1. Acta de          formulación de cargos con fines de sentencia anticipada del          sindicado José Santiago Sánchez Rojas.  

            

2. Diligencia de          indagatoria adelantada por el accionante dentro del proceso radicado          Nro 802 UNAIM y ampliación de la misma.  

            

3. Sentencia          anticipada emitida el 3 de junio de 2004, por el Juzgado Séptimo          Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en contra del          accionante y otros por los delitos de concierto para delinquir,          lavado de activos y  narcotráfico.  

            

4. Cargos elevados          por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos del Sur de          Florida (caso Nro. 03-20742-CR-GOLD)  

            

5. Sentencia          proferida el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá.  

            

6. Resolución          Nro. 265 de 1º de diciembre de 2004 emitida por el Ministerio          del Interior y de Justicia, a través de la cual se decide la          solicitud de extradición del ciudadano colombiano José          Santiago Sánchez Rojas.  

            

7. Demanda de          revisión interpuesta por Gonzalo Antonio Moreno Díaz,          a través de apoderado judicial.  

            

8. Decisiones          adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema          de Justicia dentro de la acción de revisión radicado          número 47387.  

Precisamente,  la demanda de revisión fue presentada por Gonzalo Antonio  Moreno Díaz, a través de apoderado judicial, con  fundamento en que su prohijado fue condenado en Colombia por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación  Penal del Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado número  110013107007200400050 y al mismo tiempo fue extraditado, juzgado y  condenado en Estados Unidos, donde purgó pena de prisión  tras ser declarada su responsabilidad penal.  

La  citada demanda de revisión, fue admitida por el Magistrado  Luis Hernández Barbosa, a través de proveído de  12 de abril de 2016 y con Auto de 27 de abril de esa anualidad se  corrió el traslado por el término de 15 días  para la solicitud probatoria, de conformidad con lo reglado en el  inciso primero del artículo 224 de la Ley 600 de 2000.  

Posteriormente,  mediante proveído de 28 de septiembre de 2016, se remitió  la actuación al Despacho del Magistrado José Francisco  Acuña Vizcaya, quien asumió el conocimiento del asunto  y profirió el auto AP2047-2017 de 27 de marzo de 2017, a  través del cual se resolvió lo concerniente a las  solicitudes probatorias y de oficio se decretó la práctica  de pruebas dentro de la acción de revisión en cita, así  como también con proveído AP3664-2017 de 7 de junio de  esa anualidad, se denegó el recurso de reposición  contra la providencia anterior, decisión que fue suscrita por  la totalidad de los funcionarios de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación.  

Sobre  el particular, de conformidad con  lo  previsto en el artículo 39  del Decreto 2591 de 19912,  en cuanto dispone que al  juez de tutela se le impone la obligación de declararse  impedido si advierte que concurre cualquiera de las causales  previstas en el estatuto procedimental penal.  

Ahora  bien, la  finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones,  en últimas, no es otro que la satisfacción de la  garantía fundamental de juez natural, independiente e  imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida  administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la  ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el  conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

Como  se anotó,  la  Sala de Casación Penal de esta  Corporación  suscribió  las decisiones AP2047-2017 y AP3664-2017 dentro del trámite de  la demanda de revisión instaurada por Gonzalo Antonio Moreno  Díaz (quien fue condenado en la misma decisión con José  Santiago Sánchez Rojas  por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá), a través de la cual se pretende derruir la  cosa juzgada de las mismas decisiones refutadas a través de la  acción de tutela por el aquí demandante.  

No obstante lo anterior, se aprecia que las citadas decisiones en la  acción de revisión no revisten un carácter tal  que permitan configurar una causal de impedimento, atendiendo a que  dichas providencias no tienen una incidencia sustancial         y  trascendente, que logre afectar la imparcialidad y la transparencia  en la decisión de tutela que hoy es objeto de examen por esta  Sala.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia ha sido enfática en  considerar lo siguiente:  

“Lo  que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el  funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en  pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que…  constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican  compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad  para resolver el asunto futuro”3.  

Dilucidado  lo precedente y atendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala  que en el presente asunto no concurren razones suficientes para que  los suscritos Magistrados nos declaremos impedidos, por lo que se  procederá a realizar el análisis de la presente acción  de tutela.  

            

3. Del caso en          concreto  

En  el asunto, pretende el accionante, en primer lugar reiterar sus  inconformidades frente a las decisiones emitidas por las instancias  en relación a (i)  la negativa del Juzgado que vigila la pena en otorgarle la libertad  condicional y la extinción de la sanción penal,  reiterando que los hechos de la condena que se encuentra purgando en  la actualidad, son los mismos por los que estuvo recluido en una  penitenciaria de Estados Unidos y (ii)  solicita a través del amparo constitucional el traslado a la  cárcel de Acacias, Meta.  

Pues  bien, una vez revisados los documentos aportados en el dossier  tutelar, se puede advertir que los planteamientos esbozados por el  demandante han sido objeto de debate en las diferentes instancias,  pues tanto la extinción de la pena, la libertad condicional y  la presunta vulneración al principio non  bis in ídem fueron  analizadas y resueltos por el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, como pasa a verse:  

a.  A través de proveído de 18 de julio de 2017, emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se  revocaron las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  mediante los cuales se negó al condenado Sánchez  Rojas  la libertad condicional, la extinción de la pena y la libertad  inmediata y se ordenó a ese Despacho reconocer al accionante  únicamente la pena impuesta por el punible de concierto para  delinquir el lapso de tiempo en el que aquel estuvo privado de la  libertad por cuenta del Gobierno de los Estados Unidos y  subsiguientemente determinar la procedencia del beneficio de libertad  condicional o la extinción de la pena.  

Lo  anterior, por cuanto al analizar esa Corporación el objeto de  ambas condenas, concluyó:  

«  Verificado entonces que los hechos que en su momento motivaron la  extradición de SÁNCHEZ ROJAS y su posterior condena en  los Estados Unidos, son los mismos objeto de juzgamiento en este  proceso, es decir, corresponden al sustento fáctico de la  sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, viable  es pregonar que se cumplen con los tres requisitos que determinan la  existencia de cosa juzgada penal en materia de extradición,  por lo que se habrá de reconocer al penado el tiempo que aquel  estuvo privado de la libertad por cuenta de la extradición  concedida al Gobierno de los Estados Unidos, únicamente en lo  atinente a la cantidad de pena impuesta en Colombia respecto al  punible de concierto para delinquir, ello con el objeto de enmendar  la trasgresión al principio de doble incriminación  efectuada en su perjuicio»(subrayado  nuestro).  

b.  En razón a la decisión en cita y una vez analizado lo  atinente al non  bis in ídem  , el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, mediante proveído de 25 de agosto de 2017, dio  cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Segunda instancia y  reconoció como descuento de pena 2 años, 6 meses de  prisión correspondiente al delito de concierto para delinquir  y luego de reconocerse la redención de pena arrojó un  guarismo de 84 meses como tiempo de pena descontado, concluyéndose  que el procesado no había cumplido con la pena de prisión  de 10 años, 6 meses impuesta por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que la  concesión de la libertad no era procedente.  

Con respecto a la  libertad condicional la misma fue denegada, teniendo en cuenta que no  cumplía los presupuestos sustanciales para la concesión  de este subrogado de conformidad con los artículos 64 del  Código Penal y 480 del Código de Procedimiento Penal.  

Tal decisión  fue objeto de recurso de apelación por parte del procesado y  confirmado a través de proveído de 27 de febrero de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

c.  Posteriormente, el procesado solicitó una vez más el  beneficio de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado  de Ejecución de Penas a través de auto de 27 de  noviembre de 2017, el cual fue confirmado con proveído de 12  de marzo de 2018, por la segunda instancia, en tanto que si bien el  condenado cumple con las tres quintas partes de la pena impuesta, no  cumplía con los demás factores dispuestos en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez penal  en la sentencia condenatoria.  

d.  El 16 de abril de 2018, el procesado solicitó rebaja de la  décima parte de la sentencia, lo cual fue resuelto de manera  negativa por el Juez Ejecutor a través de proveído de  23 de abril de la anualidad y frente a la cual se interpuso el  recurso de apelación por el interesado. Por tanto a través  de oficio Nro. .3145 de 27 de agosto de 2018 se remitió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo  pertinente.  

e.  Finalmente, con auto de 21 de septiembre de la anualidad, el Juzgado  ejecutor se pronunció sobre la solicitud hecha por el  procesado, frente al traslado de su proceso a otro Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por «persecución  humana, abuso de autoridad y vulneración de sus derechos  fundamentales»,  negándolo por ser improcedente.  

Por  consiguiente, es evidente que la presunta vulneración a sus  derechos (principio non bis in ídem y negativa del juez  ejecutor en la concesión de la extinción de la pena y  la libertad condicional) no son resultado de la arbitrariedad o el  capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el  contrario, advierte la Sala, que fueron proferidos en el decurso de  un procedimiento legítimo, con intervención de las  partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que  rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al  debido proceso.  

Ahora,  esta Sala debe resaltar el criterio  ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional, según  el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales,  como principio general, es improcedente contra actuaciones y  decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han  ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

Ello  se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por  los funcionarios de primera y segunda instancia, en donde advirtieron  que, en este caso, José  Antonio Sánchez Rojas no  cumplía con los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente  se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

Ahora  bien, en el sub  lite  se observa que el juez natural analizó, valoró y  resolvió las peticiones hechas por el demandante, las cuales  fueron objeto de impugnación por parte del actor y examinadas  por el juez de segunda instancia, en este caso la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el juez constitucional  no puede usurpar funciones que como ha sido reiterado por la  Jurisprudencia de la esta Corporación.  

Se  advierte entonces que las decisiones reprochadas se expidieron en el  ámbito legítimo de libertad de configuración del  legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades  demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado  haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo  que se advierte es una interpretación del todo plausible,  ajustada a la Carta Política en los términos señalados  por la Corte Constitucional.  

Por consiguiente, todo lo descrito, constituye  razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que  con el actuar reseñado no hubo afectación para los  derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión  desfavorable frente a la pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no es una decisión contraria a  derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y  jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de  la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela.  

Reitera  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

En  esta línea, se advierte importante mencionar que el actor  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho  uso a fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio  dictado en su contra, que no es otro que la acción  de revisión,  bajo los supuestos consagrados en el artículo 277 numeral 2º  la Ley 600 de 2000 (teniendo en cuenta la fecha en que se llevó  a cabo el hecho punible) a través del cual puede ventilar su  tesis relativa a que ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos  o lo que es igual se ha vulnerado por parte de los falladores, el  principio del derecho penal non  bis in ídem.  

En  ese sentido, se aprecia la certificación que allegó la  Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 17 de octubre de 2018, mediante la cual se señaló  que «el  señor JOSÉ  SANTIAGO SÁNCHEZ ROJAS identificado  con la cédula de ciudadanía número 11.436.309, a  la fecha no ha presentado acción de revisión ante esta  Corporación4»  e informó que dentro de la demanda de revisión  promovida por Gonzalo Antonio Moreno Díaz, a través de  apoderado, contra las sentencias 3 de julio de 2007, 16 de diciembre  de 2004 y 16 de abril de 2018, proferidas en su orden por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la  Sala Penal del tribunal Superior de esta ciudad y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número  47387, el accionante Sánchez  Rojas  fue notificado en calidad de procesado no demandante.  

El mecanismo para  defender sus derechos de manera idónea y eficaz está en  trámite, precisamente lo constituye la acción de  revisión que promovió por los mismos hechos y por los  mismos fines el procesado Gonzalo Antonio Moreno Diaz y que cursa en  esta Sala bajo el radicado 47387, siendo ponente el doctor José  Francisco Acuña.  

Como  los hechos que dieron origen al proceso penal, donde fueron  condenados José Antonio Sánchez y Gonzalo Antonio  Moreno Diaz son los mismos, y el problema jurídico planteado  es idéntico, el non  bis in ídem,  resulta aplicable en esa actuación el artículo 198 del  Código de Procedimiento Penal que establece que “los  efectos del fallo rescindente se extenderán a los no  accionantes”, esta es la razón por la cual la Secretaría  de la Sala certificó el 17 de octubre de 2018 que Sánchez  Rojas fue notificado de ese trámite en calidad de procesado no  accionante, además de que las razones invocadas en la demanda  de revisión no corresponden a las causales 4º y 5º  del artículo 191 ibídem.  

Por  consiguiente, se itera entonces que el actor cuenta con otra vía  diferente a la que hoy recurre para debatir sus argumentos,  resaltándose así que, el solo hecho de encontrarse el  accionante privado de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de sus derechos  fundamentales, dado que su privación se sustenta en la  existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción  de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus  fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en  verdad se dan los presupuestos para rebatir su argumento, que por  esta vía equívocamente ha solicitado.  

Finalmente,  en cuanto a la petición de traslado al establecimiento  carcelario y penitenciario de Acacias, Meta, encuentra esta Sala que  es abiertamente improcedente, no solo porque esta no es la vía  para realizar tales requerimientos, sino también porque de su  demanda no se hallan razones que avalen una presunta vulneración  a derechos fundamentales que, según el actor están  siendo conculcados.  

En  ese sentido y sin más disquisiciones  sobre el tema, se negará la protección constitucional  invocada por el accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por José  Santiago Sánchez Rojas,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 9, demanda de tutela.  

2          Recusación. En ningún caso será procedente la          recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando          concurran las causales de impedimento del Código de          Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción          disciplinaria correspondiente. (Subrayado fuera de texto).  

3

                    

Radicación 26853.  

4          Folio 255, cuaderno CSJ.  

      

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