STP13625-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13625-2018  

Radicación  N.° 100682  

Acta  360  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de PEDRO  PABLO GARCÍA y  JOSÉ  EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA,  contra  el fallo proferido el 26 de julio del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 4° LABORAL  DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ  –SECRETARÍA GENERAL- DIRECCIÓN DE SERVICIOS  ADMINISTRATIVOS-ARCHIVO GENERAL y a las partes e intervinientes en  los procesos radicados “15001310500320040022200,  15001310500320030001601 y 15001310500420150008200”  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Pedro  Pablo García y José Efraín Sánchez  Ortega, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales  «al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la postulación»,  los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

De  las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por los  accionantes, se desprende que estos de manera individual,  interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de  Boyacá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  «”pensión de jubilación anticipada especial  por retiro voluntario”, en los términos del artículo  2° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre  el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la  Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, suscrita  el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003»,  cuyo trámite finalizó para Pedro Pablo García,  el 27 de enero de 2009, y para José Efraín Sánchez,  el 17 de octubre de 2008, mediante sentencias proferidas por esta  Sala de Casación Laboral, respectivamente, a través de  las cuales se dispuso, «no casar», la decisión del  Ad quem, que accedió a la pretensión incoada.  

Posteriormente,  el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  Tunja, ordenó «el pago del reajuste de la pensión  de jubilación anticipada por retiro voluntario, con el mayor  valor existente entre la pensión convencional y la pensión  de jubilación», decisión que fue confirmada por  el superior jerárquico, el 2 de marzo de 2016, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el Departamento de  Boyacá.  

Que  en virtud del incumplimiento por parte del ente demandado, iniciaron  proceso ejecutivo en contra de este, identificado con el radicado  «150013105004201500082»; que el sentenciador de primer  grado el 23 de febrero de 2017, ordenó librar mandamiento de  pago, el cual fue notificado al ejecutado, quien durante el término  concedido guardó silencio, y a la Procuradora Judicial para  Asuntos Laborales, que propuso entre otras, la excepción que  denominó «”Inexistencia del Título  Ejecutivo”»; y la cual se declaró probada, proveído  que recurrido, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Indicaron,  que promovieron incidente de nulidad, pues a su juicio, la excepción  referida no está contemplada en el listado taxativo del  artículo 442, numeral 2° del Código General del  Proceso, por lo que la misma no podía salir avante; sin  embargo, el 30 de enero de 2018, la Sala accionada, confirmó  la providencia de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado  referido, en tanto negó la declaratoria de nulidad propuesta.  

Consideran     que    la    providencia    censurada, es vulneradora de sus  derechos fundamentales, pues en el juicio ordinario ya se había  decidido sobre «la no necesidad de la renuncia simultánea  al acto de reconocimiento pensional por parte del empleador»,  sin que se pueda en el trámite ejecutivo abordar dicho tópico  como requisito para adelantarlo, aduciéndose de manera errada  que «la sentencia en sí misma no es título  suficiente y que además para gozar de la pensión  complementada, la sentencia debía estar acompañada del  requisito formal de presentación de la renuncia, contenido en  el parágrafo primero del artículo segundo de la  Convención Colectiva, que consagró la prestación».  

    

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que el  juez de tutela excepcionalmente puede intervenir “cuando  advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador  es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana  crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible  las garantías supralegales de las partes”.  

Y  en el caso concreto, concluyó de cara a lo alegado por quienes  solicitan el amparo de tutela, que fue acertada la decisión  tomada sobre la improcedencia de continuar con la ejecución  dentro del proceso ejecutivo 2015-00082, puesto que el juez debe  cumplir con las funciones asignadas por la Constitución y la  Ley —entre  ellas el control oficioso del mandamiento de pago librado—  y ello no significa que automáticamente se vulneren garantías  superiores.  

Agregó   que es improcedente el amparo constitucional cuando se fundamenta en  las diferencias de criterio de los jueces naturales y, recalca que no  es la tutela una instancia más para realizar el estudio del  caso que ya fue adelantado por los funcionarios competentes para la  toma de la decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado de los accionantes.  Luego de recordar los  hechos que fundamentaron la demanda de tutela indicó que los  derechos reconocidos a sus prohijados no pueden ser negados mediante  un auto —en  el proceso ejecutivo laboral—,  puesto que va en contravía de la cosa juzgada, en atención  a que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia  concedieron derechos “ciertos,  indiscutibles y definitivos”  a PEDRO PABLO GARCÍA y a JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ  ORTEGA, por lo que no es posible controvertirlos, reviviendo lo que  ya estaba legalmente concluido, y desconociendo que el tema estaba  decantado jurisprudencialmente, en lo que respecta a la “no  necesidad de la renuncia simultánea al acto de reconocimiento  pensional por parte del empleador”.  

Por  consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel, se  otorgue el amparo invocado y se “determine  que el  Juzgado Cuarto laboral del circuito de Tunja, y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, (al confirmar su  decisión) incurrieron en defectos constitutivos de violación  a derechos fundamentales con la actuación en primera y segunda  instancia; y las decisiones adoptadas en el trámite del  proceso de ejecución de sentencia radicado bajo el número  150013105004 2015 00082 00”,  además que “mediante  auto jamás se puede desconocer ni la propia sentencia, ni el  precedente vertical”.  Y,  en consecuencia, se ordene la reposición de la actuación,  el restablecimiento de los derechos conculcados y se adopte la  decisión que corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente asunto, PEDRO PABLO GARCÍA y JOSÉ EFRAÍN  SÁNCHEZ ORTEGA solicitan  que les  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad, a la seguridad social y a la postulación  que, dicen, le fueron vulnerados por el Juzgado 4° laboral del  Circuito de Tunja quien mediante auto del 30 de octubre de 2017  resolvió las excepciones presentadas y declaró probada  la excepción “INEXISTENCIA  DEL TÍTULO EJECUTIVO … respecto a los ejecutantes PEDRO  PABLO GARCÍA y JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ  ORTEGA”  y declaró la terminación del proceso para ellos, y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito, al confirmar  la decisión el 30 de enero de 2018.  

Lo  anterior, por cuanto afirma el apoderado de los  accionantes que esas  providencias desconocen las decisiones tomadas dentro de los procesos  2004-2222  y 2003-000163  y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   al resolver los recursos de casaciones interpuestos por el  Departamento de Boyacá4.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional5  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico7;  (ii)  defecto procedimental absoluto8;  (iii)  defecto  fáctico9;  (iv)  defecto material o sustantivo10;  (v)  error inducido11;  (vi)  decisión sin motivación12;  (vii)  desconocimiento del precedente13;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, los demandantes pretenden que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ejecutivo  laboral,  sobre la base de la configuración de una vía  de hecho  que no existió pues, las decisiones del Juzgado 4° Laboral  del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja,  se adoptaron con sujeción a las normas legales  aplicables al caso particular y se encuentran debidamente motivadas.  

Así,  consultado el registro de audio contentivo de la decisión de  segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja realizó un estudio detallado y juicioso del  asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones  fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales  consideró que no era viable acceder a las pretensiones de los  demandantes de declarar la nulidad de lo decidido el 30 de octubre de  2017 por el Juzgado 4° Laboral de Tunja, por cuanto, una de las  funciones con que cuentan los jueces es hacer un control oficioso de  legalidad de la ejecución y en este caso se encontró  que no se cumplió con los requisitos para hacer exigible el  cumplimiento de las sentencias — que  el trabajador manifieste su voluntad de renunciar al contrato de  trabajo simultáneamente al acto administrativo de  reconocimiento de la referida pensión—.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

«  (…) en relación con la sentencia fundamento de la  presente actuación ejecutiva, muestra la actuación que  en providencia del 4 de diciembre de 2015 el Juzgado 4° Laboral  del Circuito de Tunja, ordenó a favor del demandante el pago  del reajuste de la pensión de jubilación anticipada por  retiro voluntario con el mayor valor existente entre la pensión  convencional y la pensión de jubilación como da cuenta  los folios 909 a 911 la providencia fue apelada por las partes y  confirmada en esta instancia el 2 de marzo de 2008 y a partir de las  sentencias citadas los demandantes promovieron su ejecución y  así lo dispuso la a quo. Sin embargo, al momento de resolver  sobre la procedencia de seguir la ejecución en aplicación  del artículo 132 del Código General del Proceso la  instancia examinó la legalidad del trámite y concluyó  que el título base de ejecución no era exigible porque  la materialización del derecho a la pensión de los  demandantes apelantes estaba sujeta al cumplimiento de un requisito  establecido en la Convención, cuál era la renuncia  voluntaria del trabajador simultánea a la expedición  del acto administrativo, siendo en este caso razonable el argumento  del a quo y por lo tanto el planteamiento del apelante que se estaría  procediendo contra sentencia debidamente ejecutoriada y reviviendo un  proceso legalmente concluido no resulta admisible porque en las  anteriores providencias se le reconoció el derecho a la  pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario  a cada uno de los ejecutantes apelantes, pero no es menos cierto y  así lo dispuso en la parte resolutiva de las señaladas  providencias que la prestación aludida se reconocería  en los términos del artículo 2° de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 de manera  que para que fuera exigible debía cumplir el requisito de la  Convención que en el parágrafo 1° del citado  artículo 2° indica lo siguiente: “los trabajadores  oficiales sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras  del Departamento de Boyacá beneficiados con las escalas de  pensión anticipada especial por retiro voluntario deberán  manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo  simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la  referida pensión”; igualmente en el parágrafo 3  de la misma precisa lo siguiente: “a los trabajadores oficiales  sindicalizados adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de  Boyacá que cumplan los requisitos establecidos en la ley para  el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte  de los fondos de pensiones dejaran de percibir automáticamente  la pensión de jubilación anticipada por retiro  voluntario”.  

Por  ende, concluyó:  

Por  lo tanto, aunque la sentencia que le reconoció el derecho a  los demandantes cobro ejecutoria formal, sin embargo, ellos no  materializaron o concretaron el goce de esa prestación porque  como lo muestran las Resoluciones 004771 del 18 de febrero de 2010  por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación  a José Efraín Sánchez Ortega y la Resolución  15357 del 20 de abril de 2009 que le reconoció la pensión  de jubilación a Pedro Pablo García, con los  correspondientes actos administrativos que los incluyeron en nómina  la fecha de retiro de servicio de cada uno de ellos, concordó  con la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales les  concedió la pensión de jubilación.  

En  esas condiciones el derecho a la pensión convencional no se  actualizó o hizo exigible por parte de los demandados porque  no cumplieron este presupuesto al no retirarse del servicio. Pues  está demostrado que para la fecha que cumplieron los  requisitos para adquirir la pensión de vejez aún  estaban trabajando, lo que les impedía devengar  simultáneamente el salario y la pensión y porque se  separaron del cargo en este caso particular para disfrutar de la  pensión de vejez, con lo cual automáticamente terminaba  con la posibilidad de recibir el derecho a la pensión  convencional en caso de que la estuvieran devengando.  

Así  las cosas la providencia que se ejecuta en este caso hizo tránsito  a cosa juzgada formal pero no material, porque como quedó  expuesto la concreción de la pensión especial les  imponía a los beneficiarios la renuncia o retiro del cargo, lo  cual no cumplieron los aquí apelantes. Luego el control de  legalidad del auto de mandamiento de pago era viable pues el  presupuesto de procedibilidad que señala el artículo  100 del Código Procesal del Trabajo no estaba cumplido lo que  imponía declarar la falta de ese presupuesto, lo que a la par  tornaba inviable proseguir la ejecución. Por  lo anterior  no tiene razón el apoderado de los demandantes  porque a pesar de que se libró mandamiento de pago este no  puede convertirse en ley del proceso por esta mera circunstancia,  pues lo interlocutorio como lo ha sostenido la constante  jurisprudencia no ata lo definitivo porque no debe desconocerse que  su carácter es vinculante en la medida en que se ajuste al  marco totalitario del procedimiento que regula la materia y le  corresponde al fallador verificarlo en cada  una de las etapas del  proceso como se lo impone el artículo 132 del Código  General del Proceso aplicable por remisión al procedimiento  laboral.  

Al  respecto deben citarse las providencias de la Corte Suprema de  Justicia Sala del Casación Laboral del 18 de agosto de 2010…  refiriéndose a la legalidad de los autos que admiten recursos…  “…como quedó demostrado que fue ilegal el auto  admisorio del recurso la Corte no puede quedar obligada por su  ejecutoria, pues los actos pronunciados con quebrantos de las normas  legales no tienen fuerza de sentencia…”.  

En  relación con el control de legalidad la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia se refirió en la providencia del 25  de junio de 2012, con radicación 29348… y al referirse  al control oficioso de legalidad señaló…“los  jueces no se encuentran relevados para examinar la existencia del  título ejecutivo ejecutado y la legalidad de la orden de pago  en ejercicio de lo que la doctrina ha denominado función  oficiosa de control de legalidad de la ejecución…”  (Negrilla  ajena al texto original).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó el apoderado de los accionantes como sustento de su  queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial y que además  fue confirmado en sede de tutela —primera instancia—  cuando la Sala de Casación Laboral dejó claro que “la  decisión cuestionada se encuentra sustentada en razones de  orden fáctico y jurídico respetables, que lejos de  transgredir derechos fundamentales de las partes en litigio, es  el resultado de la aplicación estricta de lo preceptuado en el  artículo 132 del Código General del Proceso, que rige  este asunto, conforme el artículo 625 ibídem, que  facultó al Colegiado para realizar el control oficioso de  legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo;  luego no se observan los aludidos yerros en los que, según los  petentes, incurrió la autoridad acusada”.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora,  debe recordarse que la decisión que se ataca vía  tutela, se originó dentro del proceso ejecutivo laboral en el  que se perseguía la ejecución de un derecho —pensión  de jubilación anticipada—  que fue reconocido por el Tribunal Superior de Tunja al interior de  los procesos ordinarios 2004-00222  y 2003-00016; sin embargo, fue  justo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para  hacer exigible ese derecho —facultad  oficiosa del juez14—  cuando  los demandados encontraron que no era viable hacerlo efectivo, porque  no se cumplían los términos contenidos en el artículo  2° de la Convención Colectiva de Trabajo.  

De  ahí que no es posible, concluir que el Juzgado 4° Laboral  y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Tunja, hayan  contrariado el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sobre el mismo punto. Al contrario, lo tuvieron en cuenta  pero negaron las peticiones de los demandantes porque no se  satisfacían plenamente los presupuestos allí  decantados.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Sala Laboral, Tribunal Superior de Tunja, 25 de octubre de 2007:          mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 3°          Laboral de esa ciudad, declaró que PEDRO PABLO GARCÍA          tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación          anticipada, por retiro voluntario, y condenó al Departamento          de Boyacá a pagar la pensión de jubilación          anticipada por retiro voluntario.  

3          Sala Laboral, Tribunal Superior de Tunja, 14 de junio de 2007:          mediante la cual revocó la decisión del Juzgado 3°          Laboral de esa ciudad, concedió lo pedido y  condenó          al Departamento de Boyacá a pagar la pensión de          jubilación anticipada especial por retiro voluntario a JOSÉ          EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA.  

4          CSJ,          Sala Laboral, Rad. 35087 del 27 de enero de 2009 y CSJ, Sala          Laboral, Rad. 33023 del 17 de octubre de 2008.  

5          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

6          Ibídem.  

7          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

8          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

9          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

10          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

11          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

12          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

13          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

14          ARTÍCULO          132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada          cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de          legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades          u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo          que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las          etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de          revisión y casación.      

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