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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1357-2018
Radicación n° 96533
Acta 27
Bogotá, D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERARDO QUINTERO CASTRO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se dispuso la vinculación del Abogado Wilson Velásquez Lindarte de la Defensoría del Pueblo Regional Santander y a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso adelantado por el Juzgado accionado bajo el radicado CUI 68.432.6000.144.2014.00057 e Interno No. 6867931040 0120150053.
1. ANTECEDENTES
El libelista interpone acción de tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Destaca inicialmente que por cuenta propia deprecó al Juzgado accionado llevar a cabo la audiencia relacionada con una solicitud de libertad por vencimiento de términos. Acto seguido, menciona que tal despacho realizó la misma el pasado 9 de octubre, la cual se agotó dentro del sumario seguido en su contra bajo el CUI 684326000144201400057, y en la que estuvo asistido por un profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública, mientras que él intervino en la diligencia a través de sistema virtual por encontrarse recluido en la cárcel de Bucaramanga.
2. Manifiesta que luego de surtirse la audiencia el juez decidió negar la libertad solicitada, y concedió la palabra a las partes para efectos de recursos, indicando el actor, que para sorpresa suya su abogado guardó silencio y por ende no recurrió el proveído dictado, fungiendo sólo como un “convidado de piedra”; proceder que a su juicio constituye vulneración a su derecho a la defensa.
3. Después de referirse a las garantías que implica la defensa técnica, expresa que en la aludida vista pública, no se le permitió mantener comunicación oral y simultánea con su defensor como lo estipula el numeral 5º del artículo 146 del C. de P.P., circunstancia que representa vulneración a sus derechos esenciales.
Por lo anterior, acude al juez constitucional que previo amparo del derecho al debido proceso en los distintos componentes invocados, declare la nulidad de la audiencia que tuvo sede el 9 de octubre de 2017 en la que el Juzgado accionado resolvió su solicitud de libertad por vencimiento de términos, y en su lugar, disponga la reprogramación de dicha diligencia, además de conminar a la Defensoría del Pueblo que le garantice una debida asistencia técnica.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, informó que en ese despacho se adelantó un proceso contra el demandante radicado bajo el CUI 684326000144201400057 por los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, el cual culminó con sentencia de condena el 28 de octubre de 2016, la que fue apelada y por ende se halla en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.
Indica que el 31 de julio del año 2017 se recibió una petición del encartado relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitud de la cual desistió a la postre, para deprecar su libertad por vencimiento de términos a la luz de lo normado en el numeral 6º del artículo 317 del C. de P.P.
Menciona que el 9 de octubre de 2017 se evacuó la referida petición de excarcelación, en la cual el procesado intervino por medios virtuales y estuvo representado por el defensor público, Dr. Wilson Velásquez Lindarte.
Sobre lo acontecido en esa diligencia, aduce que allí se negó la libertad peticionada, decisión que fue apelada por el accionante, y tras surtirse el traslado al recurrente y no recurrentes, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, corporación que mediante auto interlocutorio del 23 de octubre del año 2017, confirmó el de primera instancia.
Por último, asevera que el actor y su defensa, han interpuesto varias acciones de tutela y hábeas corpus solicitando su libertad por vencimiento de términos.
2. El procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, solicitó declarar improcedente la demanda. Para tal fin, expuso que la misma no satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo cuando se interpone contra decisiones judiciales, agregando, frente a los reclamos elevados por el libelista, que éste terminó apelando la decisión que le negó la libertad, y que el defensor no estaba obligado a recurrir dicho proveído, pues tratándose de la asistencia técnica, la interposición de recursos no resulta imperativa en todos los casos.
3. El apoderado de una de las intervinientes1 en el proceso dentro del cual se impetró la solicitud de libertad, depreca mantener la decisión tomada por el juez accionado, puesto que su análisis estuvo ajustado a derecho, aparte de lo cual expone que debe tenerse en cuenta que al accionante le figuran múltiples procesos por delitos de estafa y falsedad, de modo que al tener “cuentas pendientes con la justicia”, no puede otorgársele la excarcelación, más aun cuando aquél es proclive al delito y por consiguiente constituye un peligro para la sociedad.
Por último, sostiene que aunque el abogado del actor no recurrió la determinación adoptada, el interesado estaba facultado para hacerlo en ejercicio de su defensa material.
4. El Defensor Regional del Pueblo en Santander manifestó que la institución que preside no ha vulnerado derechos fundamentales al libelista, para lo cual indicó en esencia que al encartado se le prestó el servicio de asesoría dado que él así lo solicitó para los fines de la audiencia agotada el 9 de octubre pasado; tras lo cual transcribe el informe de gestión realizado por el defensor público que cumplió tal gestión.
5. El abogado Wilson Velásquez Lindarte, quien actuó como defensor público en la audiencia surtida el 9 de octubre de 2017 por el juzgado accionado, pide negar la acción incoada.
Al respecto, luego indicar lo relativo con la designación que se le hiciera para asistir al actor en la anotada diligencia y de precisar que el juzgado le comunicó que la petición de excarcelación ya había sido sustentada por el anterior abogado de confianza del procesado, expresa básicamente que acudió a dicha vista pública, sin que decidiera apelar el proveído dictado allí por el a quo, pues consideró que el mismo estaba ajustado a la ley y no era violatorio de los derechos del señor Quintero Castro, quien personalmente hizo uso del recurso vertical y lo sustentó.
De otro lado, arguye que los profesionales del derecho no están obligados a recurrir todas las decisiones judiciales que se profirieran, mucho menos cuando éstas se dictan en consonancia con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual manifiesta que en este evento ningún derecho se la ha desconocido al accionante, de suerte que la falta de instauración de recursos, no se traduce en vulneración de garantías procesales como lo asume el libelista.
Para finalizar, pone de presente que después de terminada la audiencia de libertad por vencimiento de términos, recibió una llamada de una persona que se identificó como un hijo del procesado, quien le reclamó por no haber suspendido la diligencia, y entre otras cosas, lo amenazó de muerte y de atentar contra su familia, amenazas que posteriormente fueron reiteradas.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, relacionó el discurrir procesal ya señalado por el Juzgado accionado y allegó copia de la providencia del 23 de octubre de 2017, por medio de la cual confirmó el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito que negó la libertad por vencimiento de términos deprecada por el accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos2 y específicos3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente el libelista presentó solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil dirigida a la concesión de su libertad por vencimiento de términos, al considerar que al no estar en firme el fallo que le condenó le es aplicable el precepto normativo contenido en la Ley 1786 de 2016, pretensión que posteriormente y antes de ser resuelta por el competente, fue desistida y a cambio formuló se estudiara el otorgamiento de su libertad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 317 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.
4.2. El Juez de instancia negó el petitorio elevado por el sentenciado, aduciendo que la disposición alegada por el petente da cuenta de la libertad cuando transcurridos 150 días contados a partir del inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo o su equivalente y que en el presente asunto, la audiencia de juicio oral se inició el 14 de septiembre de 2016 y la lectura del fallo se realizó el 28 de octubre de 2016, es decir, un mes después, por lo que la causal alegada no se estructura en el presente asunto.
5. Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo que la regula.
5.1. Ahora bien, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de valoración de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
5.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia de la libertad provisional por vencimiento de términos del accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
5.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de las autoridades judiciales accionadas, una causal de procedibilidad que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
6. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de GERARDO QUINTERO CASTRO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Señora Ana Anita Herrera de Suárez.
2 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
3 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.