STP13534-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13534-2018  

Radicación  Nº 101009  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ contra la sentencia de tutela de 10  de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta, a través de la cual le negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  Fiscalías 3ª Seccional de Ocaña (Norte de  Santander) y 42 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario de la mencionada ciudad.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, directores de  los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Tunja y Combita  (Boyacá), Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esta última capital.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ al presente reclamo constitucional  para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, al considerarlos  vulnerados por las Fiscalías 3ª  Seccional de Ocaña (Norte de Santander) y 42 Especializada  Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de  Cúcuta, al no haberle dado respuesta a las diferentes  peticiones elevadas solicitando se decrete la  prescripción de la acción penal adelantada en su contra  por el delito de porte ilegal de armas dentro  de los radicados Nos. 104.441 y 3922.  

Seguidamente  se dedicó a señalar, las circunstancias fácticas  y jurídicas, que en su criterio, permiten, concluir que dentro  de las mencionadas actuaciones ha operado el fenómeno jurídico  de la prescripción por la conducta punible contra la seguridad  pública.  

En  ese contexto, solicitó conceder el amparo reclamado, en  consecuencia, se ordene dar respuesta a sus peticiones «en  el entendido de decretar la extinción de la acción  penal por prescripción».  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cúcuta  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal 100 Especializado y Coordinador de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos de  Cúcuta, precisó que la otrora Fiscalía 42  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario adelantó el proceso radicado bajo el  No. 3922 por los delitos de Concierto  para Delinquir Agravado, Financiación del Terrorismo y  Administración de Recursos Relacionados con Actividades  Terroristas,  seguido contra numerosas personas señaladas de ser integrantes  de la banda delincuencial denominada “Las Águilas  Negras”.  

Concretamente,  frente a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ dijo que por resolución  del 27 de noviembre de 2008, se calificó el mérito de  sumario, acusándolo como presunto autor el delito de  Financiación  del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con  Actividades Terroristas,  decisión confirmada el 4 de marzo de 2009 por la Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, motivo por el  cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito  Reparto de Cúcuta para que se surtiera la etapa de juicio.  

Aclaró  que revisadas dichas diligencias, radicado 3922, se estableció  que mediante oficio F3-1611-S- del 16 de noviembre de 2007, la  Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de Santander,  remitió a la Fiscalía 42 Especializada el proceso  radicado 104.441 que se seguía contra LUIS ALBERTO JIMÉNEZ  GEREZ, por el delito de fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas de fuego, para que fuera conexado con aquel,  procediéndose en la forma ya indicada.  

Precisó  que, la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ya no existe,  pues se suprimió en el año 2014 -Resolución  00340 de 25 de noviembre -.  

Finalmente,  indicó que al derecho de petición elevado por el  accionante el 8 de mayo del año en curso, se le dio respuesta  mediante oficio 0068 de 16 del mismo mes y año.  

2.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Combita, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que  la acción de tutela fue instaurada contra algunos entes  judiciales de Norte de Santander por no haber resuelto de fondo  algunas peticiones que el accionante impetrara.  

3.  El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, informó  que por reparto realizado el 30 de junio de 2009, se le asignó  el conocimiento del proceso instruido por la Fiscalía 42  UNDH-DDIH, radicado No. 3922, seguido contra LUIS ALBERTO JIMÉNEZ  GENEZ, entre otros, por los delitos de Financiación  del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con  Actividades Terroristas, al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado.  

Precisó  que, adelantada la respectiva etapa de juicio, el 28 de mayo de 2010  el Juzgado 1º Adjunto Penal del Circuito Especializado de la  ciudad, profirió sentencia a través de la cual condenó  a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ a la pena de 13 años de  prisión y multa de 1.300 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de  Financiación  del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con  Actividades Terroristas,  negándole los mecanismos sustitutivos de la pena; luego, el 29  de octubre del mismo año, ejecutoriado el fallo, dispuso el  envío de la actuación a los Juzgados de Ejecución  de Penas para lo de su cargo.  

4.  El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  además de reiterar los anteriormente indicado, aclaró  que en su despacho no ha sido radicada solicitud alguna por parte del  accionante, debiendo en consecuencia negarse la acción en lo  que a ese despacho se refiere.  

5.  Las demás autoridades vinculadas y accionadas guardaron  silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 9 de julio de 2018 negando el amparo invocado, al  considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para  solicitar se decrete la prescripción de la acción  penal, pues para ello debe acudir al juez ordinario, además,  las Fiscalías accionadas dieron respuesta al derecho de  petición elevado por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la falta de respuesta a las peticiones requiriendo decretar la  prescripción de la acción penal por el delito de porte  ilegal de armas, aspecto que transgrede sus derechos y garantías  constitucionales, pues en los sistemas de información de  antecedentes se registra tal anotación, no obstante, haber  transcurrido más de 10 años desde el momento en que  aperturó dicho proceso.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados,  disponiéndose que las Fiscalías accionadas den  respuesta a su pretensión decretando la prescripción de  la acción penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  los  términos que ha sido formulada la demanda y la impugnación,  se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales  invocados se hace derivar, en la falta de una respuesta de fondo y  congruente a  las peticiones elevadas ante la Fiscalía 3ª Seccional de  Ocaña Norte de Santander, y a través de las cuales el  accionante solicitó la prescripción de la acción  penal que se le adelantara en su contra dentro del radicado 104.441  por el delito de porte ilegal de armas.  

4.  Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1,  y que el mismo le sea debidamente notificado.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto,  pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración  y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es  propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

5.  Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación  expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al  expediente, pronto se advierte la transgresión al derecho  fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de  postulación. Veamos:  

Mediante  petición del 20 de febrero de 2018 LUIS ALBERTO JIMÉNEZ  GENEZ solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña  Norte de Santander la prescripción de la acción penal  que se siguiera en su contra dentro del proceso radicado 104.441 por  el delito de porte ilegal de armas, pues han transcurrido más  de 10 años desde el momento en que se materializó dicha  conducta y ni siquiera se ha emitido acusación alguna sobre el  particular2.  

A  través de oficio DS-15-21-F3S- No. 101 del 2 de marzo de 2018,  la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña, le informa a  LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ que «el  derecho de petición allegado a este despacho por usted, el día  veintisiete (27) de febrero de 2018, fue traslado a la Fiscalía  Cuarenta y Dos (42) Especializada de Cúcuta, Norte de  Santander, por ser de su competencia…»3.  

Luego,  el 01 de mayo de 2018, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ solicitó  nuevamente a la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña  Norte de Santander, la prescripción de la sanción penal  por el delito de porte ilegal de armas, al considerar que según  el sistema misional SIJUF la investigación 104.441 se  encuentra a su cargo, además que la Fiscalía 42 guardó  silencio sobre dicha conducta4.  

De  otra parte, le dio a conocer que el proceso seguido en su contra por  el delito de Financiación  del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con  Actividades Terroristas  sería objeto de revisión a efectos de demostrar su  inocencia en el mismo.  

Mediante  oficio 15-21-F3S- No. 235 del 10 de mayo de 2018, la Fiscalía  3ª Seccional de Ocaña, le informa a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ  GENEZ que «el  derecho de petición allegado a este despacho por usted, el día  ocho (08) de mayo de 2018, fue traslado a la Fiscalía Cuarenta  y Dos (42) Especializada de Cúcuta, Norte de Santander, por  ser de su competencia…»5.  

Por  su parte, el Fiscal 100 Especializado de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de  Cúcuta, por oficio DECVDH-2015-20470 No. 0068 del 16 de mayo  de 2016, le informó al accionante lo siguiente:  

En  atención a su derecho de petición recibido en esta  Coordinación el 15 de mayo del presente año remitido  por la Fiscalía Seccional de Ocaña, comedidamente me  permito informarle que consultado el Sistema de Información  Judicial de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF),  se encontró que en la extinta Fiscalía 42 de la  Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos  Humanos cursó investigación con radicado No. 3922 en su  contra por el delito de ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS  RELACIONADOS CON EL TERRORISMO, por esa conducta fue condenado el 28  de mayo de 2010 a trece años de prisión, sentencia que  se encuentra debidamente ejecutoriada.  

Ahora  bien, atendiendo lo manifestado en su derecho de petición y la  pretensión que persigue, me permito informarle que el Código  de Procedimiento Penal en su Artículo 220, establece la Acción  de Revisión como herramienta jurídica para dejar sin  efectos, entre otras providencias, las sentencias condenatorias.  El  mencionado artículo dispone: […].  

De  esta manera damos respuesta a su petición.6  

Como  se puede observar, la Dirección Especializada de Fiscalías  contra las Violaciones a los Derechos Humanos, dejó  en el limbo la situación del interesado, al no darle una real  y efectiva resolución a lo pedido, en tanto no se ha  pronunciado sobre la pretensión del accionante, esto es, se  decrete la prescripción de la acción penal referida al  delito de porte ilegal de armas de fuego.  

No  puede señalarse que el derecho de petición se resolvió  de fondo y de manera congruente con lo solicitado, al habérsele  indicado al actor que si quería derruir  la condena proferida  en su contra por el delito de Financiación  del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con  Actividades Terroristas  tenía que acudir a la acción de revisión, pues  aunque este es el mecanismo idóneo para atacar la firmeza de  dicha providencia, también lo es que frente a la solicitud de  prescripción de la acción penal referida al delito de  porte ilegal de armas, se insiste, no hubo pronunciamiento.  

Según  lo señalado por el Coordinador de la mencionada Unidad al  momento de ejercer su derecho de contradicción, si bien LUIS  ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ fue acusado en el radicado 3922, el 27  de noviembre de 2008 por la conducta punible ya referida  -Financiación  del Terrorismo y Administración de Recursos Relacionados con  Actividades Terroristas, profiriéndose  en su contra el 28 de mayo de 2010 sentencia en la que se condenó  a 13 años de prisión y multa de 1300 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, también lo es que aclaró  que mediante oficio F3-1611-S-104.441 del 16 de noviembre de 2007 la  Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de Santander  remitió a la Fiscalía 42 Especializada el proceso  radicado 104.441 que se seguía en contra del citado ciudadano  por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de  armas de fuego, para que fuera incorporado al radicado 3922 y se  adelantaran bajo una misma cuerda procesal; no obstante, no se  observa que se hubiese emitido alguna decisión y/o resolución  de fondo respecto de dicho delito.  

No  obstante, pues así lo indicó el mencionado funcionario  que, en la investigación con radicado 104.441 que fue  incorporada al proceso 3922, el 13 de noviembre de 2007 se  emitió  resolución a través de la cual se definió la  situación jurídica de LUIS ALBERTO JIMÉNEZ  GENEZ, por hechos ocurridos el 21 del mismo mes y año, donde  es capturado en flagrancia por portar un de fuego sin el permiso de  la autoridad competente, imponiéndosele medida de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación.  

En  estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental del debido  proceso, toda vez que, la Fiscalía demandada ha  omitido resolver  la solicitud que LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ radicara el 20 de  febrero de 2018, reiterada el 1º de mayo de la misma anualidad  y, a la cual se hizo referencia párrafos atrás.  

Advertida  la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho  al debido proceso al accionante, en  su manifestación concreta de postulación, se revocará  la sentencia emitida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que negó por improcedente  el amparo invocado por el accionante, para en su lugar, tutelar dicha  garantía constitucional; en consecuencia, se  ordenará a la Dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta  o a  quien haga sus veces7,  que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a  partir de la notificación del presente fallo, suministre  respuesta al tutelante respecto a la solicitud presentada el 20 de  febrero de 2018, reiterada el 1º de mayo de la misma anualidad.  

8.  Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva que la  mencionada Dirección de Fiscalías Especializada deba  acceder  a las pretensiones invocadas por el demandante, simplemente a que se  dé una respuesta a la misma, pues se reitera, no  le está dado al juez constitucional exigir de la entidad  demandada una respuesta favorable a lo solicitado  por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos  que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la  solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  sentencia emitida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró por  improcedente  el amparo invocado por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ  GENEZ, para en su lugar, TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación  concreta de postulación, conforme a las razones expuestas.  

2.  ORDENAR  a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos de Cúcuta  o a  quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48)  horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,  suministre respuesta a LUIS ALBERTO JIMÉNEZ GENEZ respecto a  la solicitud presentada el 20 de febrero de 2018, reiterada el 1º  de mayo de la misma anualidad.  

La  precitada orden en manera alguna conlleva a que la  precitada Fiscalía acceda  a las pretensiones invocadas, simplemente que dé respuesta a  la petición elevada, la que debe ser debidamente notificada al  actor, resolviéndose conforme a derecho.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.  

2          Fl          5-9 C.O. 1.  

3          Fl.          8 C.O. 1.  

4          Fls.          9-11 ibídem.  

5          Fl.          12 ibídem.  

6          Fls.          119-120 ibídem.  

7          Si          bien la Fiscalía 3ª Seccional de Ocaña Norte de          Santander remitió las peticiones radicadas por el actor a la          Fiscalía 2 Especializada de Cúcuta, también lo          es que ésta se extinguió en el año 2014–          Resolución 00340 de 25 de noviembre.  

      

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