10189(05-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10189  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                               Aprobado Acta No. 133   

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos  mil uno (2.001)   

VISTOS  

Resuelve  la Sala sobre la “revisión de la  pena”  postulada por el condenado RAFAEL SERRANO PRADA al amparo del principio  de  favorabilidad,  frente  a la entrada en vigor de los nuevos Códigos Penal y  de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1. El 27 de marzo de 1.996 la Sala condenó al  entonces  parlamentario  RAFAEL SERRANO PRADA a la pena principal de 8 años y 7  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de  los   delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

Los hechos tuvieron lugar el día 31 de enero  de 1.995.   

2.  El  27  de  enero  de  1.999 la Corte le  concedió  la  libertad condicional previa constitución de caución prendaria y  suscripción  de  diligencia  de  compromiso,  en  orden a lo preceptuado por el  artículo  1º  de  la  ley  415 de 1.997 que modificó el artículo 72 del  Código  Penal,  al  comprobar  que había purgado las tres quintas partes de la  pena.   

3. Ahora solicita con arreglo a lo dispuesto  por  las  leyes  599  y  600 de 2.000, se revise la sanción que le fue impuesta  atendiendo  al  principio  de  favorabilidad  y en consecuencia se le otorgue la  libertad  incondicional,  se  restablezcan  sus  derechos políticos plenos y se  disponga  la  restitución  de  la póliza constituida para gozar de la libertad  condicional.   

Argumenta, haber cumplido a cabalidad la pena  y    ser    beneficiario    de    las    normas    consagradas   en   la   nueva  legislación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Al  tenor de lo reglado en los numerales  4º  y  7o  y  en  el inciso final del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal  (artículo  75 anterior), concierne a la Corte ejecutar las sanciones que  haya  impuesto  a procesados que gocen de fuero constitucional, decidir sobre la  suspensión  o  extinción  de  la  sanción  penal   y  dar aplicación al  principio  de  favorabilidad   cuando  hubiere lugar a  la reducción,  modificación, o extinción de la acción penal.   

2.  El  principio de favorabilidad de la ley  penal  erigido  en el artículo 29 Superior como garantía del derecho al debido  proceso,  encuentra  su  desarrollo  en  el  artículo  6º del Código Penal al  prescribir  que  la  ley  permisiva  o  favorable,  aun cuando sea posterior, se  aplicará,   sin   excepción   alguna,   de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable,  apotegma  que  se  extiende  a los condenados, y en el Código de  Procedimiento  Penal cuando dispone que la ley procesal con efectos sustanciales  benéfica  o  favorable,  así sea posterior a la actuación, se preferirá a la  restrictiva  o  desfavorable,  estipulando  adicionalmente  que  la ley procesal  tiene efecto general e inmediato.   

          Así   entonces,   corresponde   a   la   Corte  determinar  cuáles  disposiciones  benefician al peticionario, las que disciplinaron su condenación  o las que entraron en vigencia recientemente.   

El señor SERRANO PRADA fue condenado a la  pena  principal  de  8  años  y  7 meses como autor de los delitos de homicidio  previsto  en  el  artículo  323  del  Código Penal derogado, modificado por el  artículo  29 de la ley 40 de 1.993 que traía como sanción prisión de 25 a 40  años;  conducta  realizada  en estado de ira según el artículo 60 ibídem que  disminuye  el  castigo en no más de la mitad del máximo ni menos de la tercera  parte  del mínimo señalado en la respectiva disposición; y de porte ilegal de  arma  de fuego de defensa personal al tenor del artículo 201 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  1º  del  decreto  3664 de 1.986, sancionado con  prisión de 1 a 4 años y el decomiso del arma.   

La  ley  599  de  2.000  en el artículo 103  disminuyó  el castigo para el homicidio simple de 13 a 25 años de prisión, el  estado  de  ira  – artículo  57-  reduce  la  pena a no menos de una sexta parte del mínimo, ni mas allá de  la  mitad  del  máximo  de  la pena señalada en la respectiva disposición, en  tanto  que  el  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal del artículo  365 mantuvo la represión de 1 a 4 años de prisión.   

El cotejo del conjunto de normas evidencia  que  las  disposiciones del nuevo Código Penal por reportar mayores ventajas al  convicto  deben ser aplicadas retroactivamente a este caso, por lo tanto la Sala  entrará  a  efectuar  la  redosificación  de  la  pena  teniendo en cuenta los  lineamientos trazados por la sentencia condenatoria.   

La Sala apoyada en la recta conducta anterior  del   procesado   y   en  su  presentación  voluntaria  inicialmente  ante  las  autoridades  de policía y luego ante la Sala haciendo entrega del arma, partió  del  mínimo  previsto en el artículo 29 de la ley 40 de 1.993, 25 años; monto  que  al  aplicar  el  máximo  de la reducción dispuesta en el artículo 60 del  Código  Penal  –la tercera  parte  del mínimo- redujo a 8 años y 4 meses, el que a su vez incrementó en 3  meses  en  virtud  al  concurso  por el porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal,   quedando   finalmente   la   pena   en   8   años   y  7  meses  de  prisión.   

          Teniendo  en  cuenta  la regulación que trae el nuevo Código Penal  para  individualizar  la  pena,  a  los  extremos  punitivos  previstos  para el  homicidio  en  el artículo 103 (13 y 25 años), se le descuentan las fracciones  previstas  en el artículo 57 que regula la ira, (no menos de la sexta parte del  mínimo  ni  mayor de la mitad del máximo), operación que arroja como límites  26 meses, 12 años y 6 meses.   

En orden a lo previsto en el artículo 61 del  Código  Penal,  concierne  determinar  el  ámbito punitivo de movilidad que en  este  caso  es  de 3.720 días, que resulta de restar al límite máximo de pena  prevista    para   el   homicidio   que   es   de   4.500   días   –  equivalente a los 12 años y 6 meses-  el  mínimo  de  la  sanción,  780  días,  que  corresponde  a los 26 meses de  prisión.   

Establecido el ámbito punitivo de movilidad  se  divide  en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo (3.720 dividido 4:  930   días),   arrojando   para  cada  uno  de  ellos  una  extensión  de  930  días.   

Corresponde  a  continuación determinar los  cuartos así:   

Como  el  mínimo  de la pena equivale a 780  días,  se  obtienen  los  siguientes  resultados sumando 930 al último día de  cada cuarto:   

Cuarto   mínimo:   entre   780   y  1.710  días.   

Primer  cuarto  medio:  entre  1.711 a 2.640  días.   

Segundo  cuarto  medio:  entre 2.641 a 3.570  días.   

Cuarto   máximo:   entre  3.571  a  4.500  días.   

En consideración a que la Sala le impuso al  señor   SERRANO  PRADA  la  pena  mínima  por  concurrir  en  su  favor  sólo  circunstancias  de atenuación punitiva, igual ahora le impondrá el monto menor  previsto  en  el  cuarto  mínimo, esto es, 26 meses de prisión a que equivalen  los  780  días,  fracción a la que se adicionan 3 meses tal como se hizo en la  sentencia   por   el  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  obteniéndose como pena total 29 meses de prisión.   

La  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas será también reajustada al término igual de  la   pena   principal,   respetando   lo  decidido  sobre  este  tópico  en  la  sentencia.   

De otro lado conviene rememorar que el 27 de  enero  de  1.999 la Corte le concedió la libertad condicional al señor SERRANO  PRADA  por haber descontado de la pena impuesta de 8 años y 7 meses de prisión  61  meses  y  17  días,  omitiendo tener en cuenta el certificado No. 5740  que  acredita  808 horas de trabajo por no anexar el certificado de evaluación,  requisito  que  fue  cumplido posteriormente, por lo tanto, se debe reconocer 50  días  más  de  redención  de  pena, arrojando un total de 63 meses y 7 días,  monto que rebasa con creces la pena ahora calculada.   

          Así  las cosas, la libertad condicional  que  venía  cumpliendo  el  señor  SERRANO  PRADA y cuyo período de prueba no  había  agotado,  se  transformará  en  definitiva por cumplimiento total de la  sanción,  igual  que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  impuesta,  por consiguiente se dispone devolver la caución prendaria  que  constituyó  para  gozar  de  la  liberación condicional y comunicar a las  autoridades  a  quienes  se  informó  de la sentencia de esta determinación de  conformidad  con   lo  dispuesto en el artículo 53 del nuevo Código Penal  (artículo 55 del anterior C.P.).   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Redosificar  la  pena  de  8 años y 7 meses que la Sala impuso  el 27 de marzo de 1.996  al  señor  RAFAEL  SERRANO  PRADA  en  29  meses  de prisión y la accesoria de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo lapso  de la principal, en aplicación al principio de favorabilidad.   

SEGUNDA:  Declarar  que  el  señor  SERRANO  PRADA  ya  purgó en su totalidad la pena principal de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en  consecuencia  la  libertad condicional de la que venía gozando se transformará  en definitiva.   

TERCERO: Devuélvase  al  señor  SERRANO PRADA la caución prendaria que constituyó para gozar de la  libertad  condicional,  póliza  judicial No. 4026064 expedida el 29 de enero de  1.999.   

          CUARTO:  Comunicar de esta decisión a las  autoridades  a  quienes informó de la sentencia con arreglo a lo previsto en el  artículo 53 del Código Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS               CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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