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Proceso No 10154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta Nº 176
Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación presentada en defensa de ELIÉCER HERNÁN CASTRO ESTRADA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó, con modificaciones, la condena proferida en su contra por homicidio y tentativa de homicidio, ambos agravados.
HECHOS
La madrugada del 31 de enero de 1993, en el bar “Las Vegas”, ubicado en el corregimiento El Placer del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), a raíz de un enfrentamiento suscitado entre dos grupos de circunstantes, ELIÉCER HÉRNAN CASTRO ESTRADA, quien se hallaba ebrio, hirió con arma cortopunzante a Luis Fernando Cañaveral Puerta, que falleció horas después en el Hospital San Vicente, de Palmira y a Jorge Armando Acosta Martínez, a quien causó 90 días de incapacidad, deformidad física permanente y perturbación, también permanente, en las funciones de locomoción y de excreción (f. 237).
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 131 Seccional de El Cerrito inició la investigación, oyó en indagatoria a ELIÉCER HERNÁN CASTRO ESTRADA y el 5 de febrero de 1993 decretó su detención preventiva (fs. 36 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 30 de mayo del mismo año le fue dictada resolución de acusación, por homicidio y tentativa de homicidio contra quienes se hallaban en condiciones de indefensión (fs. 113 y Ss.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 3 de junio de 1994 condenó al sindicado por los delitos de la acusación, pero le impuso 24 años de prisión, al igual que 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 291 y Ss.). Apelada esta sentencia por el acusado y su defensor, el 17 de agosto de 1994 el Tribunal Superior de Cali, en fallo que es impugnado en casación, la confirmó (fs. 319 y Ss.), pero subió la prisión a 45 años, para ajustarla a la legalidad, pues cuando ocurrieron los hechos ya había entrado a regir, pocos días antes, la Ley 40 de 1993. Incluyó en la sustentación apartes de las providencias dictadas por esta Sala el 29 de julio de 1992, M. P. Dídimo Páez Velandia y el 23 de julio de 1993, M. P. Edgar Saavedra Rojas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera es formulado el único cargo, aduciendo el defensor violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho.
Después de transcribir segmentos de la sentencia proferida por el Tribunal y de los testimonios de Rosa Aura Luna y su hijo Arismendes Henry Tobar Luna, “cantinero” del bar “Las Vegas”, expresa que los hechos acontecieron en una riña imprevista y que Luis Fernando Cañaveral Puerta no fue herido cuando estaba en el baño, ni Jorge Armando Acosta Martínez lesionado dentro del establecimiento, sino en la calle.
Señala el impugnante que acoger los testimonios de Liberto Ramos Manso y Jorge Armando Acosta Martínez, que tilda de desleales, mentirosos y contradictorios, “de una manera excluyente y desfavorable como acontece en la consideración probatoria de la sentencia de segunda instancia, sin someterlos a la apreciación y críticas probatorias en su conjunto”, es vulnerar los artículos 247, 249, 254, 29, 18, 20 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, por lo cual solicita, sin más, casar el fallo y “dictar el que deba reemplazarlo”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que la demanda adolece de deficiencias técnicas, que llevan a que las pretensiones no prosperen. La inconformidad del impugnante reside en que el juzgador extrajo unas conclusiones diferentes a las suyas; es decir, se apoya en su personal apreciación de las pruebas, “enfrentada a la lógica y razonable evaluación del Tribunal Superior, sin que de tal enfrentamiento resulte la comprobación de manifiestos u ostensibles errores de apreciación probatoria”.
El recurrente escogió el falso juicio de identidad y, sin embargo, lo confunde con el falso juicio de convicción. No demuestra ninguna clase de yerro; el Tribunal indicó que hubo una reyerta dentro del establecimiento y no hizo aparecer el escenario como un “lugar tranquilo”, al contrario de lo censurado por el libelista.
Concluye el representante del Ministerio Público señalando que el demandante desborda los límites y alcances de la causal invocada, dirigiéndose a esbozar un nuevo debate sobre la tasación probatoria, con apreciaciones personales que pudo presentar en otras sedes, pero no en casación, “donde se debe establecer en concreto los yerros, que de manera trascendente y manifiesta perturban el fallo atacado. No existen, pues, vicios de valoración”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Habiendo ensayado el único reproche (aunque lo titula “primer cargo”) al amparo de la causal primera de casación, aduce el defensor violación indirecta de la ley sustancial (preceptiva que no especifica, como era su deber hacerlo), por error de hecho, pero no demuestra yerro alguno de esa u otra naturaleza.
Involucra, entre las referencias que efectúa sobre unos testimonios, asertos que harían pensar, por momentos, que apunta hacia el falso juicio de indentidad, lo cual combina sin precisión, método, separación ni subsidiaridad con insinuaciones de falso juicio de existencia, y aún de convicción, como en parte interpretó el Procurador Segundo Delegado en lo Penal en su concepto.
En ese abigarramiento parece no cuestionar la autoría de los delitos endilgada a su asistido y aceptada por éste, salvo lo que pudiera colegirse de no existir en el proceso “testigos oculares de la muerte de Luis Fernando Cañaveral”, afirmación completamente aislada y no desarrollada del libelista, quien se circunscribió a lamentar que los sentenciadores le otorgasen credibilidad a las declaraciones de Liberto Ramos Manso y Jorge Armando Acosta Martínez, a pesar de ser “clara y ostensiblemente contradictorias con el acervo probatorio, consigo mismas, con la lógica probatoria, la experiencia y las leyes naturales”.
Así, se queja de haberse fundamentado la condena en los testimonios de “Liberto Ramos Manso, quien expresa en su declaración de febrero 4 de 1993, que el ‘occiso era mi mejor amigo’ y del herido Jorge Armando Acosta Martínez, cuñado del occiso y ofendido”, pero fuera de la parcialización que insinúa, el casacionista no concreta que frente a lo por ellos depuesto se hubiere materializado cuál error al fallar.
Se limitó el defensor a exponer sus propias apreciaciones sobre algunas pruebas, simplemente para oponerlas a las consignadas en los fallos de instancia, sin consideración a la doble presunción de acierto y legalidad, ni a la evaluación de conjunto, respetuosa de las reglas de la sana crítica, efectuada por quienes, provistos de jurisdicción, hallaron tales testimonios coherentes y verosímiles, basados en la directa observación de lo sucedido. Es inexacto, de otra parte, que no tomaran en cuenta lo declarado por el “cantinero” Arismendes Henry Tobar Luna y su progenitora Rosa Aura Luna, atestaciones que fueron, con mayor o menor extensión, referidas y sintetizadas por los falladores.
Así reseñó el a quo lo depuesto por Jorge Armando Acosta Martínez, víctima de la tentativa de homicidio (fs. 294 y 295):
“… se presentó un disgusto entre Fernando, el agresor (Eliécer Hernán) y un muchacho llamado ‘negro’, un mal entendido que no pasó a mayores. Luis Fernando Cañaveral, su cuñado, se retiró al baño y al instante oyó un grito que reconoció era de él por lo que acudió a percatarse de lo que ocurría y estando en posición de rodillas auxiliándolo, recibió él también una puñalada a la altura del pecho, lado derecho; como el agresor abandonó el establecimiento, él salió en su persecución y antes de llegar al bar San Juan cae al piso, siendo entonces cuando Eliécer Hernán se devuelve y le propina otra puñalada en la espalda…”
Se creería que el casacionista intentaba establecer que las heridas que ocasionaron la muerte a Luis Fernando Cañaveral Puerta, no fueron causadas cuando estaba en el baño, ni la primera sufrida por Jorge Armando Acosta Martínez la recibió en ese mismo sitio, al tratar de auxiliarlo, y la otra luego de haberse desvanecido en la calle, por lo cual, al no aparecer probado que el sindicado aprovechó la situación de inferioridad en la que se hallaban las víctimas, no debió imputarse tal causal de agravación.
Pero en el libelo, que no pasa de ser un deficiente alegato de instancia, nada se precisa, y más bien aumenta la confusión sobre lo pretendido, al sugerir que pudo haber mediado legítima defensa (“se desprende que las heridas de Armando Acosta, fueron en la calle, cuando éste agredía a mi representado”). Además, el defensor pidió a la Corte “casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo”, sin saberse si lo que impetra es la absolución, o sólo el desmonte de la agravación.
Debe agregarse, de una parte, que a la Corte no le es permitido suplir las deficiencias ni corregir lo errores de la demanda, y de la otra, aparece refrendado el acierto del Ministerio Público en su concepto, en cuanto el reproche se contrae a que el juzgador arribó a unas conclusiones diferentes a las del censor, que se apoyó exclusivamente en su personal examen de las pruebas, frente “a la lógica y razonable evaluación del Tribunal Superior”, contra la que no denota error alguno de apreciación probatoria.
En tales condiciones, es evidente que el cargo no prospera.
2.- El ajuste a la penalidad instituida en la Ley 40 de 1993, lo dispuso el ad quem para restablecer el principio constitucional de legalidad, quebrantado por el a quo al aplicar la original del artículo 324 del Decreto 100 de 1980, ya inexistente en la normatividad.
Desconoció, en otros términos, que a nadie se le puede imponer una pena que legalmente no preexista al acto que se le imputa. Esa Ley 40, por mandato de su artículo 40, entró a regir a partir de su promulgación, que se produjo en el Diario Oficial N° 40.726, del 20 de enero de dicho año, empezando a imperar el día siguiente y, en consecuencia, ya estaba en vigor el 31 de enero de 1993, día de los hechos, siendo ineludible su aplicación.
Aunque los servidores públicos que, como sujetos procesales, actuaban en representación de la Fiscalía y del Ministerio Público, no hubieran cumplido con su obligación de impugnar esa grave conculcación de la legalidad, y sólo hubiere recurrido la defensa, obviamente para otro propósito, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, estaba en el deber de corregir el ostensible error judicial (art. 13 D. 2700 de 1991, entonces vigente) y así lo hizo, con apoyo en la reiterada posición entonces unánime y hoy altamente mayoritaria de esta corporación.
Transcribió el Tribunal apartes de las dos providencias anteriormente citadas, quedando sin cabida alguna la hipotética violación de la proscripción de la reformatio in pejus, como lo reconoció tácitamente el casacionista, que ningún enfoque dirigió en ese sentido.
Diferente es que, por el principio de favorabilidad, una ley posterior, para el caso la actualmente vigente 599 de 2000, artículo 104, se aplique de preferencia por contemplar una pena menos severa, frente a lo cual ha venido señalando la Sala que el ajuste punitivo que pudiere derivarse, debe ser determinado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
3.- Cabe anotar, finalmente, que esta providencia no admite recurso alguno, al no ser revocable ni reformable, por regla general, una sentencia por el mismo Juez o Sala que la profirió (art. 412 L. 600 de 2.000, anteriormente 211 D. 2700 de 1991) y haber sido dictada ésta por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, para resolver la impugnación extraordinaria de casación, decisión que conlleva ejecutoria el día en que es suscrita (art. 187 del estatuto procesal penal actual, 197 anterior).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento parcial de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria