STP13525-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13525-2018  

Radicación  No. 100921  

Acta  No. 362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RAÚL  ANDRÉS MELO QUIÑONES contra la sentencia proferida el  29 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante  la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente  conculcados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y 2° Penal del Circuito  Especializado de Buga.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que el  Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante  sentencia dictada el 04 de diciembre de 2015 condenó al  ciudadano RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES a la pena  principal de 70 meses de prisión, al ser encontrado autor  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

2. La vigilancia y ejecución  de la pena la adelanta el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que en proveído  dictado el 17 de abril de 2018  negó la solicitud de libertad  condicional elevada por el sentenciado referenciado porque si bien  cumplía con el factor objetivo a que hace referencia el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no sucedía lo mismo  con el elemento subjetivo, en razón a la valoración y  gravedad de las conductas punibles por las que resultó  condenado  

3. Contra la anterior decisión  la parte interesada interpuso el recurso de apelación y  solicitó su revocatoria para que en su lugar de accediera a  sus pretensiones.  

4. Al pronunciarse sobre la  impugnación, el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Buga, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso (T-528 de 2000), el 31 de julio  del año que avanza, resolvió confirmar la decisión  por las mismas razones.  

5.  Como quiera que el interno RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES  no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los  despachos judiciales accionados a través de las cuales le  negaron la libertad condicional, por intermedio de apoderado recurrió  al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales,  máxime cuando consideró que no se valoró en  debida forma la documentación aportada al plenario, con la que  cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se  acceda a sus pretensiones.  

Con  base en lo expuesto pretende en últimas se deje sin efecto  jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar,  se le conceda la excarcelación a que dice tener derecho.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2. El titular del Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Buga, solicitó se  declarara improcedente el amparo solicitado porque contrario a lo  señalado por la parte actora, para negar la concesión  del subrogado penal reclamado, no dejó pasar por alto que el  señor RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES:  

“se  vinculó con una organización criminal de carácter  transnacional dedicada a la exportación de sustancia  estupefaciente a países de Centro América, como también  de Norteamérica, y que era conocido dentro de la estructura  con el Alias de ‘Raúl’ y más reprochable  aun no solamente se vinculó con la organización, sino  que además tráfico sustancia estupefaciente como el  evento reconocido por el quejoso el 24 de enero de 2014, sobre el  cual aceptó su participación directa en el transporte  de 50 kilos de marihuana, por las carreteras de Valle del Cauca,  entonces mírese como ese factor subjetivo no se satisface y  determina el grave impacto de la acción criminosa desplegada  por este sujeto dentro de dicha estructura, que afecta de manera  permanente en el orden justo que predica el artículo 2 de la  Constitución Política de 1991”.  

Así pues consideró  que la libertad condicional estaba sujeto no solo al cumplimiento de  las 3/5 partes de la condena, y al buen comportamiento observado en  el centro de reclusión, sino a la valoración previa de  la conducta punible, conforme a lo previsto en la Ley 1709 de 2014  que modificó el artículo 64 del C.P.  

3. Por su parte, quien funge  como Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, precisó que no le había vulnerado ningún  derecho fundamental al accionante “teniendo  en cuenta que en forma oportuna y acogiendo los parámetros  legales se han resuelto las solicitudes del interno en mención”.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades  judiciales no concurría vía de hecho alguna o causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Lo  anterior porque el juez de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados, debe tener en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

Así  entonces, resultaba imposible concluir, como lo quería el  demandante, que se debía prescindir del análisis de la  valoración de la conducta para otorgar la libertad  condicional, lo correcto era que se tuviera en cuenta el mismo  análisis que se hizo en la sentencia sobre la gravedad de la  conducta, para no vulnerar el principio de non bis in ídem, lo  cual, no había sido objeto de reproche en la presente acción  constitucional.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

El  apoderado del ciudadano RAÚL ANDRÉS MELO QUIÑONES  la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en  que cumplía con los factores objetivo y subjetivo a que hace  referencia el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia  nacional para que se le concediera la libertad condicional.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  En la demanda, el apoderado del ciudadano RAÚL ANDRÉS  MELO QUIÑONES pretende en últimas que el juez de tutela  deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 2°  Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio de las cuales  resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por  el sentenciado.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

5.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6. Revisada la información  que hace parte de la presente actuación constitucional, desde  ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será  confirmada porque el apoderado del interno RAÚL ANDRÉS  MELO QUIÑONES, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional  elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes,  se  adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29  de la Constitución Política.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del  derecho de defensa, impugnó el pronunciamiento dictado el 17  de abril de 2018 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, demostrado está que el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Buga, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso  las razones por las cuales decidió confirmar la providencia  impugnada.  

Circunstancia  que por sí misma no es suficiente para señalar que la  actuación del citado despacho judicial vaya en contravía  del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención  del juez de tutela.  

8.  En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

9.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Buga, expresó los motivos por los cuales  despachó desfavorable la petición de libertad  condicional elevada por el sentenciado RAÚL ANDRÉS MELO  QUIÑONES.  

En  efecto: basta con revisar la decisión proferida el 31 de julio  de 2018 por el despacho judicial último referenciado para  establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le  sirvieron para establecer, tal como se puso de presente al momento de  contestar la petición de amparo, que el sentenciado no cumplía  con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014.  

10.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de  2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá  concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta,  toda vez que:  

«Lo que  la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia  correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la  ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos».  

Posición  que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de  2014, cuando declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

11.  Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Buga, al momento de resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia que negó la  libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las conductas  punibles por la que resultó condenado el ciudadano RAÚL  ANDRÉS MELO QUIÑONES, considera la Sala que no se le  vulneró ningún derecho fundamental porque esa sola  circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones.  

12.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-336/06).  

13.  Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *