STP13523-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13523-2018  

Radicación  N° 100884  

Acta  No. 362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del señor  GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, frente a la sentencia  proferida el 10 de septiembre del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Cali, mediante la cual resolvió negar la acción de  tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados  Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 21 de enero de  2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca,  condenó  al señor NELSON SANTAMARÍA BELTRÁN a la pena  principal de 54 meses de prisión al ser hallado autor  responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.  

De  otra parte, ordenó el restablecimiento del derecho consistente  en el desalojo del predio denominado Altamira, ubicado en el  corregimiento Borrero de esa municipalidad e identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 370-0094483.  

2.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación, el 25 de  noviembre de 213, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, modificó  la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que  la pena sería de 38 meses de prisión y multa de 104  s.m.l.m.v.  

3.  A petición del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO  ENRÍQUEZ, quien se había constituido como parte civil  en la referida actuación penal, el juez de primera instancia  libró despacho comisorio a la Gerencia de Gobierno,  Convivencia y Paz del municipio de Dagua, Valle, para que procediera  al desalojo a manera de restablecimiento del derecho del bien  denominado Altamira.  

4.  La referida diligencia fue llevada a cabo el 07 de mayo de 2014, con  la asistencia de los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y EVANGELINA  LADINO DURÁN, quienes formularon incidente de oposición  a la misma, alegando que se había perturbado la posesión  de los predios contiguos al bien restituido.  

5.  Mediante providencia dictada el 05 de abril del año en curso,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, entre otras cosas,  resolvió:  

“Ordenar  la restitución de la posesión de la cual fue despojado  el señor MANUEL RODRÍGUEZ el 07 de mayo de 2014 sobre  el predio cuya matrícula inmobiliaria No. 370-4413109 y que se  describe tanto en la Inspección Judicial llevada a cabo en  este trámite como por el perito del IGAC.  

Ordenar al  señor GUILLERMO A. GUERRERO E., retire las posteaduras y los  cercos que colocó el día de la diligencia de desalojo  realizada por la Secretaría de Gobierno Municipal de Dagua y  deje de perturbar la posesión ya mencionada del señor  RODRÍGUEZ”.  

6.  Contra la anterior decisión, quien representó los  intereses del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ,  interpuso el recurso de apelación y solicitó su  revocatoria, para lo cual señaló que lo que se  encontraba demostrado era que la restitución ordenada por el a  quo  del predio denominado La Esmeralda al señor MANUEL RODRÍGUEZ,  no era otra cosa que parte del predio de su propiedad denominado  Altamira y, se estaba premiando la ilegalidad, al estar acreditada la  adulteración de planos con el fin de desalojar a su poderdante  de un área de 400 metros cuadrados, que hace parte del  inmueble denominado La Altamira, para en su lugar, agregarlo al  terreno conocido como La Esperanza.  

7.  Mediante providencia dictada el 03 de agosto de 2018, el Juzgado 12  Penal del Circuito de Cali, confirmó la decisión  recurrida. No sin antes, previo el estudio de acervo probatorio y la  normatividad que consideró aplicable al caso, frente a los  argumentos expuestos por la parte recurrente, señalar que:  

“Así  las cosas, las pruebas en el asunto sub judice que se circunscriben a  la diligencia de desalojo realizada el 7 de mayo de 2014, el informe  técnico de peritaje del 3 de enero de 2017, suscrito por el  Topógrafo – Perito del Instituto Geográfico del  Agustín  Codazzi, Carlos Alberto Ocampo Ospina-, aunado a su  ampliación del 3 de octubre de 2017, en las cuales se realizó  el estudio respecto de los predios identificados con la cédula  catastral 00-01-0002-0535-000, propiedad del señor GUILLERMO  ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, con el predio identificado con la  cédula catastral No. 00-01-0002-1521-000, del cual venía  ejerciendo posesión el señor MANUEL RODRÍGUEZ,  hoy en día en posesión de GUERRERO ENRÍQUEZ, y  las declaraciones de Diego Buitrago Méndez, Jaime Alberto  Montesdeoca y otros testigos, permiten colegir que dicho terreno  identificado con la cédula catastral No. 00-01-0002-1521-000,  sí hizo parte del predio de mayor extensión denominado  la ESMERALDA, y que efectivamente se encontraba en posesión de  MANUEL RODRÍGUEZ al momento del deslinde realizado por la  autoridad Municipal de Dagua.  

También,  cabe resaltar que la pericia a diferencia de lo recalcado por el  impugnante, sí delimitó el terreno del cual era  poseedor el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, referente a la cédula  catastral No. 00-01-0002-1521, la cual fue adquirida por Adolfo León  Viveros, por compra que realizó a Clelia Muñoz, por  Escritura Pública No. 49 del 26 de enero de 1993, según  anotación No. 001 del folio de matrícula No.  370-413109…  

Con  base en estos datos y otros análisis al interior del estudio,  como por ejemplo las Escrituras Públicas registradas en cada  una de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No.  370-413109, el perito concluyó que el predio identificado con  la cédula catastral No. 00-01-0002-1521-000, de quien era  poseedor MANUEL RODRÍGUEZ hasta la diligencia de desalojo  realizada en LA ALTAMIRA el 7 de mayo de 2014, sí hizo parte  del predio de mayor extensión denominado la ESMERALDA.  

Luego,  la pericia se torna contundente y por ello la decisión de  restablecer el derecho del poseedor del terreno en disputa, y si bien  es cierto la parte incidental reclama supuestas falsedades en la  documentación, específicamente en escrituras públicas,  debe iterarse que ese tipo de documentación debe ser  acreditada dentro de un proceso declarativo para el replanteo de  linderos, tal y como fue recomendado por el perito topográfico  en su dictamen.  

Así  las cosas, no puede perderse de vista que las pretensiones del  recurrente desbordan la competencia que tiene el juez penal, pues si  bien es cierto el artículo 43 del CPP faculta para que dentro  del proceso penal se resuelvan situaciones extrapenales, lo que se  pretende por el recurrente es la declaratoria de unos derechos  posesorios que no hacen parte de la orden de restablecimiento del  derecho decretada en la sentencia, amén de suscitarse una  controversia probatoria que mal podría dirimirse ante esta  instancia judicial, pues la naturaleza del asunto que originó  este trámite desborda la competencia de esta jurisdicción.  

Luego  entonces, se torna diáfano que los medios probatorios  señalados, en especial la pericia fotográfica, permiten  comprender de manera técnica la viabilidad de la restitución  del derecho que como poseedor atañe a MANUEL RODRÍGUEZ  sobre el predio identificado con la cédula catastral No.  00-01-0002-1521-000 y matrícula inmobiliaria No. 370-413109,  el cual fue afectado irregularmente con la diligencia de desalojo  efectuada por la Secretaría de Gobierno de Dagua, el 7 de mayo  de 2014.  

(…)  

Sin  embargo, lo anterior no es impedimento para que aquellas personas que  se consideren perjudicadas con la diligencia de desalojo ordenada en  la sentencia penal, puedan demandar ante la jurisdicción civil  la restitución de los terrenos que consideren de su propiedad,  aportando para ello todos los medios cognoscitivos que crean  suficientes para demostrar su pretensión, pues, itérese,  es el juez natural para el conocimiento de este tipo de asuntos”.  

8.  Inconforme con los argumentos expuestos en las decisiones por medio  de las cuales, se puso fin al incidente de restitución de la  posesión incoada por MANUEL RODRÍGUEZ, el señor  GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ por intermedio de un  profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

Lo  anterior, por considerar que los Juzgados Promiscuo Municipal de  Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, incurrieron en un  flagrante error de hecho, “toda  vez que yerran en la valoración de la prueba pericial allegada  y, simultáneamente, al no asignarle el respectivo valor  probatorio a otras experticias rendidas sobre el mismo aspecto y  otros medios de prueba obrantes en el informativo”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico  las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se le  ordenara a las autoridades judiciales accionadas emitieran un nuevo  pronunciamiento de fondo, “según  los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos  jurídicos de juicio pertinentes para ello”.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que  hizo mención el accionante en la petición de amparo y  vinculó a los terceros que les pudiera asistir  interés  en este trámite constitucional para que si a bien lo tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  Los titulares de los Juzgados  Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali,  luego de hacer referencia a las decisiones proferidas el 05 de abril  y 03 de agosto de 2018, respectivamente, al unísono  solicitaron se declarara  improcedente al acción de tutela por considerar que las mismas  fueron proferidas con base en la información que obraba en el  expediente.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso en  fallo dictado el pasado 10 de septiembre resolvió negar por  improcedente el amparo solicitado.  

Lo  anterior porque al revisar las decisiones objeto de reproche por  parte del accionante, no encontró que las autoridades  judiciales accionadas hubieren incurrido en yerro alguno, porque se  habían pronunciado de fondo respecto a la solicitud,  habiéndose agotado el debido proceso.  

Agregó  que eran los recursos de ley los mecanismos de defensa judicial que  brinda el ordenamiento jurídico para controvertir las  decisiones judiciales que se emitieran dentro del proceso, tal como  hizo de ellos el accionante, no resultando procedente este mecanismo  constitucional el medio para entrar a suplantar las decisiones  emitidas, máxime cuando no se había demostrado la  existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la  intervención del juez de tutela.  

Además,  consideró que a la parte actora podía acudir al proceso  de deslinde y amojonamiento para la protección de su derecho y  en ese entendido no podía invadir la competencia que era  exclusiva del juez ordinario.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión proferida en primera instancia,  el apoderado del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ  la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en  que “los  accionados no valoraron las pruebas existentes en la actuación”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela   puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2. Hecho el reconocimiento de  que la acción de tutela procede de manera excepcional contra  providencias judiciales y únicamente cuando la decisión  del juez implica la vulneración grave del ordenamiento  jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha  resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se  resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares  porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos  que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior  los errores que allí puedan producirse.  

3. Sin lugar a duda la  solicitud de protección constitucional presentada por el  apoderado del señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ  está dirigida a  que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los  pronunciamientos dictados por los  Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito  de Cali,  por medio de  los cuales resolvieron ordenar la restitución del derecho que  le asistía al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ obre el predio  de su propiedad, el cual había sido afectado “irregularmente  con la diligencia de desalojo efectuada por la Secretaría de  Gobierno de Dagua, el 7 de mayo de 2014”.  

4. Así las cosas, al  establecerse que la  solicitud de amparo elevada por quien representa los intereses del  aquí accionante se orienta a cuestionar, en últimas,  decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites  procesales en los que se advirtió que de manera irregular, se  había realizado un deslinde y amojonamiento no ordenado en la  solicitud de restablecimiento del derecho elevado por GUILLERMO  ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, se debe decir que esta acción  constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la  significación que procede únicamente ante la ausencia  de medios de defensa judicial para la protección de las  garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto  en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo  transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Olvida  la parte actora que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir  concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción  ordinaria.  

De ahí que  se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de  2000), cuando señaló que:  

“La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.  

5.  De todos modos es  evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional,  como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb.  2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados  a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que  ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo  contrario constituye un atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando  la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico  y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención.  

Ninguna  de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 12  Penal del Circuito de Cali, de manera clara y precisa expresó  los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario  confirmar la orden de restitución de la posesión de la  cual había sido despojado el señor MANUEL RODRÍGUEZ  en la diligencia llevada a cabo el 07 de mayo de 2014 por parte de la  Gerencia  de Gobierno, Convivencia y Paz del municipio de Dagua, Valle,  autoridad que se extralimitó en el cumplimiento de la comisión  impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, al  afectar un predio que no hizo parte del proceso penal que cursó  contra NELSON SANTAMARÍA BELTRÁN, quien resultara  condenado por el delito de invasión de tierras o  edificaciones, actuación penal en la que se reconoció  como víctima al ciudadano GUILLERMO  ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ.  

6.  De esta forma queda demostrado que el juez ad  quem accionado  expuso los motivos por los cuales tomó la decisión  objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las  pretensiones del aquí accionante, no es razón  suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que  vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la  demanda de tutela.  

7. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

8.  Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

9.  Finalmente, no puede pasarse por alto que en la decisión  proferida el pasado 03 de agosto, el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  señor GUILLERMO ADOLFO GUERRERO ENRÍQUEZ, le puso de  presente que “aquellas  personas que se consideren perjudicadas con la diligencia de desalojo  ordenada en la sentencia penal, pueden demandar ante la jurisdicción  civil la restitución de los terrenos que consideren de su  propiedad, aportando para ello los medios cognoscitivos que crean  suficientes para demostrar su pretensión”.  Instancia a la que si a bien lo tiene puede acudir el accionante en  procura de protección de los derechos que dice le asisten,  además, en caso de que la decisión que allí se  tome resulte desfavorable a sus intereses, nada impide que interponga  los  recursos de ley.  

10.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  jurisdicción ordinaria civil, y, por ende, desplazar al  funcionario  previamente establecido por el ordenamiento jurídico  para atender sus pretensiones, situación que no puede ser  respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,  

11.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

12. Entonces, al no advertirse  vulneración de ningún derecho fundamental de parte de  los Juzgados Promiscuo  Municipal de Dagua, Valle, y 12 Penal del Circuito de Cali, lo  procedente es confirmar la providencia recurrida, máxime  cuando demostrado quedó  que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para que,  según el caso, se le restablezcan los derechos civiles a que  dice tener derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *