STP13519-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13519-2018  

Radicación  No. 100681  

Acta  No. 362  

Bogotá  D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho   (2018).  

I. VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  ciudadano VÍCTROR MANUEL SORIANO, frente a la sentencia  proferida el 15 de  agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, a través de la cual negó la  acción de tutela intentada contra el Juzgado 2º Laboral  del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a  la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que la  empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., a  través de apoderado instauró demanda especial de fuero  sindical – permiso para despedir, contra el señor VÍCTOR  MANUEL SORIANO, integrante de la Junta Directiva del Sindicato de  Trabajadores de Holcim Colombia “SintraHolcimColombia”.  

Para  soportar la pretensión, el profesional de derecho puso de  presente que el demandado cumplía funciones de operario de  bomba y debido a que el 18 de agosto de 2015 no tuvo en cuenta el  Manual de Operación Equipo de Bombeo,  generó una  descarga eléctrica que impactó a uno de sus compañeros  de trabajo.  

Agregó  que luego de haber escuchado al trabajador en diligencia de  descargos, decidió dar por terminado el contrato de forma  unilateral con justa causa, situación que quedó  condicionada a la sentencia que se produjera.  

2.  Del proceso conoció el Juzgado 2º Laboral el Circuito de  Bogotá que después de agotar el procedimiento  establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de  2017, accedió a las súplicas elevadas por la parte  actora.  

3.  Inconforme con la decisión, el apoderado del señor  VÍCTOR MANUEL SORIANO la impugnó y solicitó su  revocatoria, para lo cual alegó que su asistido no había  confesado ante el fallador de instancia ni en la diligencia de  descargos que conocía el manual de seguridad, por el  contrario, adujo que nunca le aportaron ese documento; tampoco se  acreditó que hubiera sido capacitado en seguridad; no existió  comité de sanción y la decisión fue tomada  unilateralmente por la compañía; y, que se había  presentado la figura jurídica de la prescripción.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la  normatividad que consideró aplicable al caso, en fallo dictado  el 21 de junio del año en curso resolvió confirmar la  sentencia recurrida.  

5. Inconforme con la valoración  probatoria y las conclusiones a las que llegó la citada  Corporación Judicial, el señor VÍCTOR MANUEL  SORIANO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social,  igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de  justicia.  

En aras de soportar la  pretensión, el accionante señaló que la empresa  demandante alegó situaciones que eran falsas y produjo pruebas  en su contra que eran totalmente parcializadas y manipuladas por sus  representantes, con el fin de demostrar que era el único  responsable del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2015.  

Agregó que no en el  plenario no existía una prueba pericial de electricidad que  indicara que por su culpa se hubiere generado la descarga eléctrica  y,  

“si  realmente hubiera sido mi responsabilidad por presunto manejo  inadecuado de la maquinaria por desplegar la pluma cerca de los  cables de alta tensión, los daños a mi compañero  de trabajo JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, hubieran sido letales,  ocasionando en el peor de los casos su muerte, cosa que no ocurrió,  saliendo el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ileso de  dicho accidente, sin daños físicos como ceguera o en el  sistema nervioso”.  

Con base en lo expuesto y sin  desconocer que el Tribunal accionado escuchó “mis  alegatos”,  pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas  por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y una  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, para que en su lugar, se negaran las pretensiones  elevadas por la empresa HOLCIM SOLOMBIA S.A. y se le ordenara a esta  última el reintegro inmediato y le permita ejercer sus  funciones como operario de la maquinaria de bomba de concreto.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos  judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

El  Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 15 de  agosto del año en curso,  resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la  sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de la cual  discrepó el accionante, consideró que no era arbitrario  o irregular.  

Además,  señaló que no le era permitido al juez de tutela entrar  a controvertir las decisiones judiciales objetadas con la excusa de  tener una opinión diferente, pues quien había sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez  natural y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro,  salvo que se hubiere presentado una evidente vulneración de  derechos fundamentales, “que  en este caso no acontecen”.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con la sentencia de primera instancia, el ciudadano VÍCTOR  MANUEL SORIANO la recurrió y con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la  sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  En la demandada presentada por el señor VÍCTOR MANUEL  SORIANO solicitó al juez de tutela dejara sin efecto jurídico  la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por medio de la cual  una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial,  decidió confirmar el fallo proferido por  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró  el levantamiento de la garantía que amparaba al aquí  accionante y autorizó a la sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A. dar  por terminado por justa causa el contrato de trabajo celebrado entre  las partes.  

3.  Así las cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia  recurrida será confirmada porque el señor VÍCTOR  MANUEL SORIANO, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que demostrado está que la actuación  de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en el Código Procesal del Trabajo,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado,  frente a la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas  elevadas por la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., la Corporación  Judicial accionada con base en el estudio del acervo probatorio y las  previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable  al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales  consideró que resultaba procedente confirmar el fallo  recurrido.  

8.  Pronunciamiento que lejos está de ser catalogado de arbitrario  o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la  demandante, máxime cuando acreditado está que esa  Corporación Judicial cumplió con la labor  interpretativa que le es propia y valoró el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal  antes de tomar la decisión de la cual discrepa el libelista,  frente a los planteamientos propuestos para que se revocara el fallo  del juez a quo,  entre otras cosas, señaló que:  

“…el  declarante ALEXANDER RESTREPO RICARDO, manifestó que una  descarga eléctrica se podía generar por contacto con  las cuerdas eléctricas ‘para que haya una descarga  eléctrica, de pronto puede ser una tormenta eléctrica,  de pronto el brazo elevado puede servir como pararrayo, la proximidad  a las cuerdas de alto voltaje, todo esto puede generar una descarga  eléctrica’. Además, señaló que el  ATS se diligencia una vez al día, pero cuando existe relevo se  debe revisar y anotar si existen novedades.  

Así las  cosas, del análisis en conjunto y crítico de las  pruebas, a juicio de la Sala, el demandante sí incurrió  en las faltas graves que le adujo la demandada, pues se encuentra  acreditado que el actor en su calidad de operador de bomba, conocía  el Manual de Operación equipo de bombeo y que además de  su experiencia de más de 31 años, no tuvo en cuenta las  reglas de trabajo cuando hay líneas de voltaje, lo que generó  un daño en la vida de su compañero de trabajo, la cual  al ocasionarle una descarga le otorgaron tres días de  incapacidad (folio 205). Además, no participó en la  elaboración de Análisis de Trabajo Seguro, como quiera  que en su interrogatorio, manifestó que este había sido  diligenciado cuando recibió el turno, a sabiendas que entre  sus obligaciones estaba la de inspeccionar el área a trabajar  e identificar y evaluar los riesgos, más cuando el testigo  ALEXANDER RESTREPO RICARDO, reiteró lo arriba transcrito en su  declaración.  

En  consecuencia, como quiera que se citó como causal para  finalizar el contrato lo dispuesto en el numeral 6º del artículo  62 del C.S.T., y como quiera que en el reglamento interno de trabajo  de la accionante, en su artículo 44 previo faltas graves: i)  la violación o incumplimiento grave de los deberes,  obligaciones y prohibiciones contractuales o reglamentarias y, ii)  cuando se genere o se exponga a la Compañía a un  perjuicio derivado del incumplimiento o la omisión de los  deberes, obligaciones o prohibiciones y, al configurarse la justa  causa alegada por la parte actora hay lugar a autorizar el  levantamiento del fuero sindical del que goza el trabajador  demandado.  

Por último,  ser advierte que la prescripción no afectó la acción  de la referencia, como quiera que a la luz de lo establecido en el  artículo 118 A, el procedimiento disciplinario, quedó  agotado con el despido -15 de septiembre de 2015-, en tanto, la  demanda fue radicada el 16 de octubre de 2015, no transcurrieron el  término de dos meses entre una y otra actuación (folio  198 y 206)”.  

9.  Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada  explicó en  forma razonada los motivos que de conformidad con  el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le  permitían confirmar el fallo dictado por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual accedió  a las pretensiones elevadas por el apoderado de la empresa HOLCIM  COLOMBIA S.A., circunstancia que aleja la decisión objeto de  reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención  del juez de tutela.  

10.  A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

13.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de  este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.-  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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