STP13417-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13417-2018  

Radicación  n° 100819  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Orlando  Benjumea Arcila,  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna, seguridad social, igualdad, y mínimo  vital,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –en  descongestión-,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado  Primero Adjunto Laboral del Circuito  de la misma urbe; trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación de la Corte No. 49118.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, Carlos  Benjumea Arcila  demandó al Departamento de Antioquia, en procura del  reconocimiento y pago,  principalmente, de la pensión vitalicia de jubilación  convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios  devengados durante el último año de servicios. Así  mismo, solicitó la cancelación de la «prima  de marcha»  consagrada en la convención colectiva; los reajustes que se  han causado sobre la pensión de jubilación y sus  mesadas adicionales para cada año, entre otros.  

2.  Fundamentó sus peticiones, en que laboró  para aquella entidad, como «celador»,  adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura  Física, desde el 10 de abril de 1984, hasta el 6 de septiembre  de 2006, fecha de su desvinculación; que por la naturaleza de  sus funciones y la clasificación legal del cargo era  trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores  del ente territorial, al cual cotizaba económicamente y se  favorecía de sus convenciones colectivas; la cual, consagró  el derecho a la pensión de jubilación que le fue  negada, pese  a cumplir el requisito establecido; 20 años de  servicios y 50 de edad.  

3. El Juzgado  Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que  correspondió el trámite de la primera instancia,  mediante providencia del 12 de marzo de 2010, declaró probadas  las excepciones de petición antes de tiempo, improcedencia de  reconocer una pensión de vejez sin el cumplimiento de la edad  mínima requerida y falta de causa para pedir e inexistencia de  la obligación. En consecuencia,  absolvió  a las demandadas (integró  en litisconsorcio  necesario al Instituto de Seguros Sociales)  de todas las pretensiones formuladas en su contra por  Orlando  Benjumea Arcila,  a  quien condenó a pagar las costas del proceso.  

4. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a través de fallo del 8 de septiembre siguiente, confirmó  la sentencia de primer grado. Al resultar adversa a sus intereses, el  demandante  interpuso recurso extraordinario de casación, el  cual correspondió a la Sala de Casación Laboral –en  descongestión- de esta Corporación.  

5.  A través de sentencia SL726-2018, del 14 de marzo de 2018, la  alta Colegiatura no casó el proveído atacado.  

6.  Inconforme con ello, Benjumea  Arcila  instauró la presente acción de tutela, al estimar que  la última dependencia incurrió en vía de hecho,  por desconocimiento de su propio precedente; en tanto que la  convención colectiva que –exige-, le debió ser  aplicada, fue interpretada en contravía de los intereses del  operario.  

7.  Concretamente, consideró que si la Corte tenía duda en  torno a los 50 años de edad, como exigencia para acceder a la  pensión vitalicia, debió optar por la comprensión  que favoreciera sus intereses y otorgarle la aludida prerrogativa.  

8.  A su vez, indicó que se incurrió en un defecto  sustantivo, al momento en que la Sala de Casación Laboral  obvió que en la referida convención, no estaba claro si  era requisito indispensable para acceder a sus beneficios, cumplir 20  años de servicio y tener 50 de edad en vigencia  de la relación laboral,  en tanto que el articulado de esa preceptiva da a entender que la  última limitante no se aplica en tratándose de la  pensión vitalicia de jubilación.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en  consecuencia, se  deje sin efectos la sentencia emitida por Sala de Casación  Laboral de esta Corte, de 14 de marzo de 2018; y se emita un nuevo  fallo favorable a las pretensiones del tutelante.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El apoderado  especial del Departamento de Antioquia, informó que en cuanto  a los hechos planteados en la tutela, en lo medular son ciertos, solo  que, agregó, el señor Orlando  Benjumea Arcila   fue vencido en juicio y sus pretensiones contestadas en las  instancias.  

A su vez,  consideró que en todo el procedimiento adelantado y promovido  por el actor se respetaron sus garantías, sin que se advierta  la configuración de alguna vía de hecho.  

En cuanto al fondo  del asunto respecta, reiteró que no era posible otorgar la  pensión vitalicia contenida en la convención colectiva  celebrada, porque en el artículo primero de ésta  estipula expresamente que ella aplica para trabajadores oficiales que  se encontraran vinculados al ente departamental; por lo tanto, el  haber cumplido 20 años de servicio y 50 de edad, estando por  fuera de la relación laboral, desdibuja la satisfacción  del mentado requisito.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de Orlando  Benjumea Arcila,  en la sentencia del 14 de marzo de 2018, a través de la cual  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –en  descongestión-, no casó la emitida por el Tribunal  Superior de Medellín, del 8 de septiembre de 2010, que había  confirmado la fechada 12 de marzo de 2010, del Juzgado Primero  Laboral Adjunto de esa ciudad, en la que se absolvió a las  entidades demandadas de las pretensiones formuladas por el  accionante.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no  supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7. Analizada la  sentencia de casación, se verifica que para arribar a la  determinación del 14 de marzo del 2018 (CSJ SL, 14 mar. 2018,  rad. 49118), se expusieron argumentos con base en una ponderación  jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad  judicial, en donde la Sala de Casación Laboral indicó:  

(…)  una  lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se  pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite  llegar a la conclusión de que sus efectos están  dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de  cumplir los dos requisitos, es decir, no aplica a los ex  trabajadores, ya que puntualmente, estableció como  beneficiarios generales de aplicación a «sus  trabajadores»  sin  realizar distinción alguna, o sin mencionar expresiones como  extrabajadores o trabajadores que hubiesen desempeñado,  lo  cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.  

(…)  

De tal suerte,  que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación  pensional de origen convencional podía causarse con  posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, y la  única lectura posible de la cláusula duodécima  de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de  diciembre de 1970, es que el derecho procede siempre y cuando se  cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la  relación laboral, y los 20 años de servicios prestados  al Departamento de Antioquia, en ningún yerro incurrió  el Tribunal.  

En  consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20  años de servicio al Departamento de Antioquia y consolidado  los 50 años de edad a que se refiere la cláusula  duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de  diciembre de 1970, siendo trabajador activo, pues sólo vino a  cumplir la edad el 25 de mayo de 2007, se concluye que el señor  Orlando Benjumea Arcila no tiene derecho a la pensión  extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.  

8. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

9. El razonamiento  de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

10. Lo anterior  constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Orlando  Benjumea Arcila.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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