STP13381-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13381-2018  

Radicación  n.° 100591  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Obdulia  Margarita Ruiz Gamez,  mediante  apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la defensa y los principios de  legalidad e imparcialidad.  

Al  trámite fueron vinculados  el Juzgado 1º Penal Municipal, la Fiscalía 5ª  Delegada ante el Tribunal, ambos de la capital del Departamento del  Magdalena, así como las partes e intervinientes dentro del  proceso n.o  47001600102020090002100.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adelanta el proceso  n.o  470016001020-2009-00021-00, contra Obdulia  Margarita Ruíz Gamez por  el delito de prevaricato por acción.  

En  desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 1º de  diciembre de 2016, esa Colegiatura decretó las pruebas  requeridas por las partes, decisión que fue objeto del recurso  de reposición por parte de la defensa y el Ministerio Público.  En auto del 25 de julio de 2018, el mismo fue despachado de forma  desfavorable.  

1.2  Por lo anterior, Ruíz  Gamez,  acude  a la acción de tutela en busca de que se deje sin efecto las  determinaciones sobre el decreto de pruebas, dentro del proceso que  se le adelanta y, en consecuencia, «se  excluyan todas y cada una de las pruebas testimoniales solicitadas  por la Fiscalía General de la Nación».  

2. La  respuesta  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta  

El  Ponente  hizo un breve recuento del proceso adelantado contra la demandante,  resaltando que el mismo está en curso, por tanto, es  improcedente el amparo, pues al interior del mismo la interesada debe  buscar el restablecimiento de derechos que estima vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta vulneró los derechos debido proceso, a la igualdad, a la  defensa y los principios de legalidad e imparcialidad de la actora,  dentro del proceso penal que adelanta en su contra por el punible de  prevaricato por acción.  

Previamente se  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas  

2.2.  En el presente caso se evidencia que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adelanta la causa n.o  470016001020-2009-00021-00, contra Obdulia  Margarita Ruíz Gamez por  el delito de prevaricato por acción y, actualmente, se está  surtiendo la audiencia preparatoria.  

Lo anterior,  evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para garantizar la protección de los derechos invocados  por esta vía excepcional.  

Esto  significa que la demandante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazados o  quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a  la acción de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Obdulia  Margarita Ruíz Gamez,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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