STP13377-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13377-2018  

Radicación  n.° 100875  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Flor  Alba Aguilera Pacheco  contra  la  Sala n.o  4 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa, a la propiedad y al principio de favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgados 32 Laboral del  Circuito, la Sala  Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, la Fundación  San Juan de Dios, el Departamento y  la Beneficencia, los dos de  Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral impulsado por la interesada.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Flor Alba Aguilera Pacheco presentó  demanda contra las accionadas  para se declarara que era beneficiaria de la pensión de  jubilación que le fuera reconocida por la Fundación San  Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios- mediante Acta de  Reconocimiento n.° 0055 del 28 de octubre de 2002, además  del incremento salarial pactado entre la mencionada Fundación  y el Sindicato  de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y  Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca  SINTRAHOSCLISAS, en el artículo 12 de la Convención  Colectiva de Trabajo de 1998.  

1.2  En sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado 32 Laboral del  Circuito de Bogotá «declaró  como solidariamente responsables a las entidades demandadas del pago  de las diferencias dinerarias generadas como consecuencia de la  reliquidación de la pensión de jubilación  reconocida el 28 de octubre de 2002, donde no se tuvo en cuenta el  aumento salarial del 18.5% sobre el sueldo básico para los  años 2000, 2001 y 2002; y declaró probada parcialmente  la excepción de prescripción».  

Como  consecuencia, «condenó  a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria las  diferencias dinerarias que resultaren entre el monto de la mesada  pensional primigenia que venían pagando y el monto de la  mesada pensional que resulte con la reliquidación ordenada, a  partir del 28 de octubre de 2007, sumas que se cancelarían,  debidamente indexadas, dentro de los 5 días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia».  

1.3  Esa determinación fue apelada por la  Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y  la Beneficencia de Cundinamarca y, en fallo del  29  de febrero de 2012,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  urbe,  revocó  la decisión de primera instancia y, su lugar, absolvió  a las demandadas.  

1.4  La  actora acudió en casación y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en sentencia SL1777-2018, 2 may.  2018, rad. 56615, no casó el fallo1.  

1.5  Inconforme con lo anterior, Aguilera  Pacheco promovió  acción de tutela por la vulneración de sus derechos  fundamentales  al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de  favorabilidad.  

La  actora considera que la sentencia SL1777-2018 incurrió en un  defecto  sustantivo porque  desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte  Constitucional en relación con la problemática de los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias  SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016),  en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona  jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de  las convenciones colectivas suscritas.  

Por este motivo,  la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar,  ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda  instancia.  

2. Las  respuestas  

2.1  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  

La Asesora  solicitó que se declare improcedente el amparo pues el amparo  no puede ser utilizado como una tercera instancia, toda vez que ya se  agotaron los trámites ordinarios.  

2.2  Beneficencia de Cundinamarca  

El Gerente General  refirió que la peticionaria no prestó sus servicios a  esa entidad y entregó la suma de $1.100.000.000 con el  propósito de sanear el pasivo prestacional correspondiente a  las pensiones de jubilación y cesantías de los  trabajadores del Hospital San Juan de Dios.  

Adujo que la  actora no tenía derecho a las prestaciones reclamadas por no  haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de  la Sala Plena del Consejo de Estado, que dejó sin efecto los  Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San  Juan de Dios.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   accionadas vulneró  los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al  principio de favorabilidad de la interesada, dentro del proceso  adelantado en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión, Flor  Alba Aguilera Pacheco señala  que  la sentencia  SL1777-2018  proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral  de esta Corporación,  desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso,  con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al principio de  favorabilidad.  

Señala  que la autoridad judicial accionada ha debido reconocer la naturaleza  privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores,  así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que  estos suscribieron,  como fue reconocido por  la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de  septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del  Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad.  2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC  SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016.  

De  la revisión del fallo de casación emitido por la  demandada, la Corte constata que las pretensiones de la actora fueron  denegadas, atendiendo la condición de empleada pública  de ésta, por virtud de los efectos ex  tunc de  la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de  Estado anuló los Decretos números 290 y 1374 de 1979, y  el 371 de 1998.  

Al  respecto, en la sentencia  SL1777-2018  indicó:  

En el estudio  del cargo, se tiene que su formulación presenta errores de  técnica, en cuanto a que ninguna de las normas señaladas  de haber sido aplicadas indebidamente, fue adoptada por el ad quem  como sustento para un estudio fáctico en su fallo, por lo que  la acusación a estas normas carece de sustento.  

Aunado a lo  anterior, la recurrente no atacó los pilares fundamentales de  la argumentación presentada dentro de la sentencia de segunda  instancia, pues deja incólume la sustentación sobre la  imposibilidad del reconocimiento del aumento salarial, así  como la falta de la reclamación ante la empleadora, lo cual  era necesario para que dicho aumento también fuera procedente  frente a la pretensión de reliquidación de la pensión  de jubilación. De manera que, al no haber sido atacados estos  cimientos de la sentencia recurrida, se mantiene en pie, protegida  por la doble presunción de acierto y legalidad.  

La demostración  del cargo de la recurrente, más que buscar el fin de derruir  los argumentos del fallo del Tribunal, se asemeja más a un  alegato de instancia, y por ende la Corte, con independencia de la  razón que le asista o no en su razonamiento y deducciones,  sólo puede estudiar si el ataque hacia la sentencia impugnada  es eficaz.  

En todo caso,  para la Corte es preciso recordar que el artículo 61 del CPTSS  autoriza al juzgador a formar de manera libre su convencimiento,  realizando una crítica científica de la prueba según  las circunstancias del proceso, razón por la cual no se le  puede atribuir al ad quem un error ostensible y manifiesto, pues su  proceder y raciocinio se ajustaron a un sano juicio y análisis  de lo que se logró probar en el proceso. En efecto, de las  pruebas analizadas el Tribunal concluyó que no eran  suficientes para demostrar el reconocimiento efectivo del aumento  salarial, o para demostrar si acaso la reclamación a la  Fundación para lograr obtenerlo antes de finiquitar el término  prescriptivo, pues tal reconocimiento era una condición previa  y necesaria para que, a su vez, al reconocerse la pensión, se  pudiera reclamar su reliquidación con base en dicho salario  aumentado.  

Además  de todos los argumentos anteriores, esta Sala no puede reconocer a la  recurrente lo pretendido en casación por cuanto su posición  reiterada ha sido la de declarar la condición de empleados  públicos a los trabajadores que ostentaban cargos como el de  la aquí recurrente, en virtud de la decisión del  Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la  nulidad de los decretos constitutivos de la Fundación demanda,  la  cual tiene efectos ex tunc, esto es, desde siempre, por lo que el  impacto de esta nulidad decretada tiene efectos desde la fecha de  expedición de los mencionados decretos, y por ello se  entienden como si no hubieran existido dentro del ordenamiento  jurídico. Lo anterior ha sido la posición insistente de  esta Corporación en asuntos similares, como en la sentencia  CSJ SL5170-2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así:  

Finalmente,  cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la  normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada,  también tiene claramente establecido la Corte que fallos del  Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene  efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición  de los actos administrativos anulados.  

Así lo  advirtió, precisamente para el caso de la fundación  demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró:  

“Tampoco  es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación  San Juan de Dios solo serían empleados públicos a  partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación  del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en  tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo  Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición  de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública.”  

Dado  que el origen del pago de los incrementos salariales y de la pensión  de jubilación, encuentran relación directa con la  vinculación laboral en la que estos elementos se dieron, de  acuerdo con la posición antes señalada, no puede esta  Sala llegar a una conclusión distinta. Es así como el  cargo planteado no está llamado a prosperar3.  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que la decisión censurada  es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional  mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la  naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la  aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre esta y  su sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para  aquellos casos en los que «…dichas  prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en  firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de  2005…»,  es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a  que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales  fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San  Juan de Dios.  

Al respecto, dicha  Corporación indicó:  

En efecto, la  Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica  de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud  de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido  el carácter de “fundación de beneficencia”  en los términos del artículo 650 del Código  Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de  Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la  nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar,  reconoció su condición de entidad pública del  orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento  de Cundinamarca.  

[…]  

Es  decir, que esta Corte reconoció los efectos ex  tunc  de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al  haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la  Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por  tanto, siempre fue un establecimiento público de salud  departamental. Tal situación deriva, para lo que aquí  interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la  condición de empleados públicos y, por lo tanto, no  podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el  artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo:  

“Artículo  416. Los  sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos  de peticiones ni celebrar convenciones colectivas,  pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen  todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus  pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos  que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”.  (Resaltado fuera del texto original).  

Es decir,  que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el  Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados  públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y,  por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de  derechos derivados de las mismas.  

A  partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron  convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía  por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que  determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex  tunc  en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello  también afectó la validez de dichas convenciones.  

Lo anterior,  sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la  Fundación se regía por las normas de derecho privado y  la convención estaba vigente. De hecho, esta situación  fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de  2016…  

[…]  

En este orden  de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la  Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos  convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo  expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad  realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio  de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación  San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus  trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados  públicos y quienes, por mandato legal, no podían  suscribir convenciones colectivas.  

En  consecuencia de lo anterior, no  se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la  orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la  sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de  derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente  con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por  la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  Así las cosas, solamente  es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones  colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia  judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8  de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los  Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena  de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.  (Subrayado  fuera del texto original).  

Así  las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en  un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma  aplicó la jurisprudencia vigente: tuvo en cuenta que la  demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la actora con  posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el  Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex  tunc  de esta decisión, necesariamente su vinculación debía  considerarse como de empleado público; y el hecho de que  ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso  ordinario laboral  haya  reconocido las prestaciones reclamadas por esta, impedía  considerar que en favor de la accionante se haya configurado una  situación jurídicamente consolidada o un derecho  adquirido.  

Por  lo anterior, es claro que la demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Flor  Alba Aguilera Pacheco.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          82 y siguientes, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 106          a 109, cuaderno del Tribunal.  

      

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