STP13369-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13369-2018  

Radicación  n.° 100732  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Alfredo  Rafael Borja Polo,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito y la Fiscalía 6ª Seccional, ambos de  Ciénaga, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la dignidad humana y  al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la  presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante que se encuentra vinculado a la Investigación  penal 47189 60 01023 2011 01124, que cursa ante la Fiscalía  Sexta Seccional de Ciénaga, Magdalena, por la presunta  comisión de la conducta punible de homicidio agravado.  

Aseguró  que siempre ha estado atento a demostrar su inocencia, asistiendo a  cada una de las audiencias programadas a las que ha sido convocado, a  excepción de la última por cuanto se confundió  de fecha.  

Indicó  que padece de una enfermedad degenerativa, denominada artrosis  reumatoide, la cual ha ido afectando sus extremidades inferiores y  superiores, así como sus órganos internos, afirmando  que dicha patología le impide disparar cualquier clase de  arma, más si se trata de una pistola 9 mm, hecho que aduce  resulta notorio.  

Adujo  que su abogado defensor no solicitó que fuesen practicadas  unas pruebas que estima resultaban idóneas para demostrar su  inocencia, como son la de absorción atómica, el  polígrafo, la prueba de wartc a 18 recuadros, o la prueba de  balística, a fin de lograr determinar si es una persona apta  para disparar un arma de fuego, específicamente, una pistola 9  mm.  

De  manera que, estimó encontrarse huérfano de defensa, de  tal suerte que la Fiscalía aprovechó dicha coyuntura,  enrostrándole una posible responsabilidad, hasta tanto no sea  vencido en juicio.  

Seguidamente,  acotó que el día 4 de julio de 2018, las partes  alegaron de conclusión y en consecuencia en juez de  conocimiento dictó el sentido del fallo que fue de carácter  condenatorio; ante la referida circunstancia fue librada la orden de  captura en su contra, la cual se hizo efectiva el pasado 6 de julio  de la anualidad en curso.  

Señaló  que actualmente se encuentra detenido en la estación de  policía de Ciénaga, Magdalena, con inflamación y  dolor intenso en las extremidades superiores e inferiores, así  como en el vientre bajo, por lo que, atendiendo la patología  que padece, resulta imperioso su traslado a una institución o  clínica donde pueda ser atendido.  

[…]  

            

i. Ordenar          al Comandante de Policía de Ciénaga, Magdalena, que en          el término de la distancia sea remitido a su EPS, al Hospital          o al Instituto de Medicina Legal. Para ser atendido de emergencia,          como consecuencia de la Infección en los riñones,          retención de líquidos e inflamación en los          pies.  

            

ii. Ordenar          a la Fiscalía que sean practicadas todas las pruebas idóneas,          absorción atómica, prueba de wartc a 18 recuadros,          para determinar si está mintiendo, prueba de balística,          para determinar si es apto para disparar un arma de fuego 9 mm,          prueba del polígrafo y las demás pruebas que se          estimen pertinentes por parte de ésta Judicatura.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  al considerar que el proceso penal adelantado en contra del  accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha  causa dentro de la cual tiene la posibilidad activar todos sus  mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías  fundamentales.  

Resaltó que  cualquier desavenencia o inconformidad que tenga el interesado con  las decisiones que se tomen en dicha causa deben ser ventiladas al  interior de la misma, toda vez que la tutela no se puede convertir en  una opción adicional o paralela al proceso judicial.  

Indicó que  al accionante le han brindado los servicios de salud que ha requerido  para afrontar sus dolencias. No obstante lo anterior, ordenó  exhortar:  

[…]  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena,  -teniendo en cuenta que tiene a su cargo la vigilancia de la medida  de aseguramiento impuesta, luego de dictado el sentido del fallo- a  que efectúe el trámite administrativo de rigor y remita  al señor ALFREDO ANTONIO BORJA POLO, ante el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, para que se sirva  practicar los exámenes de rigor que permitan establecer si  [la] enfermedad que aqueja al hoy demandante es compatible o no con  su vida en reclusión y, dentro de los principios de autonomía  e independencia judicial se tomen las medidas a que hubiere lugar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alfredo  Rafael Borja Polo,  por  conducto de abogado, presentó memorial  en  el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales  están encaminados a señalar que está siendo  investigado por unos hechos que no cometió y, por ende, debe  ser declarado inocente.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

De  acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la  defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración  de justicia del interesado,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por  los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en contra de Alfredo  Rafael Borja Polo por  los delitos de  homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de  armas de fuego,  aún no ha concluido, pues según la información  brindada por los funcionarios del Juzgado 2º Penal del Circuito  de Ciénaga2,  en la actualidad se encuentra pendiente por realizar la audiencia de  lectura de fallo. En consecuencia, no le está permitido al  juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  apelación de la sentencia y casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna  improcedente, en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Cfr.          Constancia del 7 de octubre de 2018. Folio 3 – cuaderno n.°          2.  

      

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