STP13368-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13368-2018  

Radicación  n.° 100704  

Acta 359  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Edilson  Yesid Moreno Mahecha frente  a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la acción de tutela promovida en contra la Fiscalía 142  Delegada ante ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la propiedad.  

Al presente  trámite fue vinculada la Fiscalía 105 Seccional de esta  urbe.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

[…]  Con  base en información allegada se establece que, el 14 de marzo  de 1943, Antonio Moreno Rojas contrajo matrimonio con Ana Obdulia  Orjuela Bonilla. El 3 de mayo de 1982, murió el primero y,  radicado el proceso de sucesión intestada, en el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito, se reconoció a la segunda  como cónyuge sobreviniente, quien optó por gananciales.  Liquidada la sociedad conyugal, le fue asignada: «…  Una finca ubicada en el municipio anexado de Usme denominada “El  limonar” antes San Jorge y El triángulo con área o  extensión superficiaria de seis  (6) hectáreas aproximadamente…».  Como  consta en la escritura 9100 del 15 de septiembre de 1988, otorgada en  la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá  vendió este inmueble a Alirio Piñeros Ordoñez y  Germán González Regalado, quienes, a su vez, enajenaron  una parte del terreno a Luis Augusto Ortiz Nieto. El 30 de marzo de  1994, Piñeros Ordoñez transfirió los derechos de  cuota, equivalentes al 50%, a Ana Obdulia Orjuela de Moreno, quien,  por escritura pública 4674 del 30 de diciembre de 2003,  otorgada en la Notaría Cincuenta y Cuatro del Círculo  de Bogotá, traspasó lo adquirido a su nieto, Edilson  Yesid Moreno Mahecha. Éste formuló denuncia, el 11 de  junio de 2005, en la que aseveró que Millerland Gacha Conde y  Eduardo Rangel incurrieron en fraude procesal, concierto para  delinquir y falsificación de documentos, ya que,  presuntamente, adulteraron un certificado de libertad y tradición  para poder vender el mencionado predio que, en otra oportunidad, les  había sido prestado. Asimismo, el 16 de junio del 2009, Germán  González Regalado presentó denuncia, contra Gacha  Conde, por falsedad en documento público, uso de documento  público falso, fraude procesal y tentativa de estafa.  

Con  resolución del 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía  Ciento Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a  la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de  2000 de Bogotá, dispuso la cancelación de algunos  folios de matrícula inmobiliaria, restableció los  derechos de González Regalado y ordenó la entrega del  inmueble. El 15 de agosto de 2013 el ahora accionante interpuso los  recursos de reposición y apelación contra dicha  decisión, así como lo hizo la defensa, el 22 de agosto  siguiente. Trámite que le correspondió a la Fiscalía  Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que, el 29 de junio de 2018, revocó  la decisión impugnada y ordenó, a la fiscalía,  practicar una serie de pruebas, con la finalidad de establecer a  quien de los reclamantes se debe restablecer el derecho.  

El  actor acudió al trámite constitucional con miras a que  se deje sin efectos la decisión del 29 de junio hogaño  y, como consecuencia, se proceda al restablecimiento de sus derechos.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo tras considerar que el actor tiene a su alcance otros  mecanismos de defensas idóneos y eficaces para alcanzar la  pretensión reclamada por vía de tutela, máxime  cuando no se demostró la configuración de un perjuicio  irremediable que torne viable en forma transitoria la presente acción  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Edilson  Yesid Moreno Mahecha reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a que se ordene el restablecimiento de los derechos dentro de la  instrucción identificada con el n.° 808776002217.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y a la propiedad del interesado,  dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de parte civil.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso, se observa que el actor, en condición de  parte civil, se encuentra inconforme con la resolución  mediante la cual la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, le ordenó a la Homóloga 106  Seccional de esa ciudad, realizar determinadas pruebas con el fin de  adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre el  restablecimiento del derecho.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando señaló que no le está permitido al juez  constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior  se están desarrollando las actividades necesarias para que  cesen los efectos creados con la comisión de la conducta  punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de  la Ley 600 de 20002.  Aunado a ello, la Sala considera que existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto  es, en sede se instrucción y eventualmente dentro de la etapa  de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

[…]  En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  [Subrayas fuera de texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por  las razones expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          ARTICULO          21. RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO          El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias          para que cesen los efectos creados por la comisión de la          conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se          indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.  

      

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