STP13337-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13337-2018  

Radicación  n.° 100566  

Acta  355  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Edilson  Aleixer López Henao frente  a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal  del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y «favorabilidad  de la Ley».  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Señala  el accionante que solicitó al Juzgado de Ejecución  accionado la concesión de la libertad condicional consagrada  en el artículo 64 del Código Penal por haber descontado  el quantum de la pena requerido para ello; no obstante, la misma le  fue negada bajo el argumento de no cumplir con el requisito  subjetivo, como es el comportamiento en el centro de reclusión,  determinación que fue ratificada por el Juzgado fallador al  momento de resolver el recurso de apelación que interpuso.  

Alega  que con dichas decisiones se desconocen los fines esenciales de la  pena, el proceso de resocialización de los penados dentro del  tratamiento penitenciario y considera que se conculcan sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior, insta el amparo tutelar de sus prerrogativas invocadas,  requiriendo se ordene a quien corresponda efectuar la valoración  de los demás requisitos para la concesión del mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la  acción de tutela al advertir que las determinaciones  cuestionadas por el actor no se emitieron de forma arbitraria o que  hayan desconocido parámetros legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado el accionante manifestó que  impugnaba la decisión de primera instancia sin esgrimir los  argumentos en que fundamentaba la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º Penal  del Circuito, ambos de Medellín, vulneraros sus  derechos al debido proceso y «favorabilidad  de la Ley penal»  del interesado,  al negarle la libertad condicional.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 5 de junio del 2018, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  negó el subrogado reclamado por la demandante, al estimar que  si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría  lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta y el  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario. En esa oportunidad dijo:  

En  cuanto al requisito del factor objetivo del quantum de pena, es  incuestionable que se colma en la medida en que para la fecha el  interno LÓPEZ HENAO ha descontado 4 184 dias físicos y  1 101 por vía de redención para un total de 5 280 días  mientras que las 3/5 partes de la impuesta equivalen a 5.037 dias.  

No  obstante ello y obrar resolución favorable expedida por las  directivas del penal no ocurre igual de cara al elemento subjetivo  del buen comportamiento durante la reclusión y demandado por  la normativa acorde con las consideraciones plasmadas en el  interlocutorio del 15 de diciembre de 2017 que por su vigencia  traemos de nuevo a colación  

(…)  

Empero,  no ocurre igual de cara al elemento subjetivo del buen comportamiento  durante la reclusión y demandado por la normativa, pues se  recordara que el mecanismo de la prisión domiciliaria que le  fuera concedida al amparo del artículo 38 G del Código  de las Penas, se le revocó en proveído del 13 de julio  de 2016, en esencia, porque:  

(…)  

(…)  Los días 06 y 16 de mayo del año en curso, se recibió  de la Dirección del Penal Itagüi reportes de las  siguientes transgresiones del domiciliario: (i) El 03 de mayo de 2016  salió sin permiso del domicilio a las 22:04 horas y regreso el  04 del mismo mes y año a las 08:14 horas, (ii) El 05 de mayo  de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 02:06 horas y  regreso el 05 del mismo mes y año a las 07:51 horas, (iii) El  06 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 18:22  horas v regreso el 07 del mismo mes y año a las 08:27 horas,  (¡v) El 09 de mayo de 2016 salió sin permiso del  domicilio a las 22:03 horas y regreso el 10 del mismo mes y año  a las 08:32 horas. El 10 de mayo de 2016 salió sin permiso del  domicilio a las 22:12 horas y regreso el 11 del mismo mes y año  a las 08:17 horas, (vi El 12 de mayo de 2016 salió sin permiso  del domicilio a las 22:25 horas, deja constancia de que se llamó  a los números telefónicos registrados en el sistema y  no se logra comunicación y regreso el 13 del mismo mes y año  a las 08:07 hora, se deja constancia de que se llamó a los  números telefónicos registrados en el sistema y no se  logra comunicación, (vi) El 13 de mayo de 2016 salió  sin permiso del domicilio a las 22:16 horas, se deja constancia de  que se llamó a los números telefónicos  registrados en el sistema y no se logra comunicación y regreso  el 14 del mismo mes y año a las 08:20 horas, se deja  constancia de que se llamó a los números telefónicos  registrados en el sistema y no se logra comunicación, (vil) El  14 de mayo de 2016 salió sin permiso del domicilio a las 22:12  horas y regreso el 15 del mismo mes y año a las 15:07 horas”;  cuestión que dio lugar a la apertura del incidente de  revocatoria atendiendo las indicaciones del artículo 477 del  Código Procesal Penal  

El  27 de mayo de este año se recibió otro informe del  señor Director del Penal Itagüí, según el  cual a LOPEZ HENAO no se le programó salida a permiso de 72  horas para el mes de mayo.  

Al  cabo de lo anterior se concluyó:  

(…)  

Descendiendo  al caso objeto de decisión, tenemos que el domiciliario  EDILSON ALEIXER, al sentar diligencia de compromiso fijo como lugar  de residencia para continuar descontando parte de la pena de prisión,  el inmueble ubicado en la Calle 38 C No. 26 EE – 48 de la ciudad,  teléfono 570 86 21 obligándose, mediante caución  prendaria a: a) Permanecer en el domicilio y no cambiarlo sin  autorización previa del funcionario judicial; b) Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerido para ello; c) Permitir la entrada a  la residencia de los servidores públicos encargados de  realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.  Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que  le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los  reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión  domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad”; con la prevención que  el incumplimiento de las obligaciones impuestas lo haría  merecedor a la revocatoria del beneficio otorgado y el regreso al  penal para la continuación de la ejecución de la pena  impuesta.  

No  obstante ello, de acuerdo con lo que viene de verse queda claro que  LOPEZ HENAO en reiteradas ocasiones se evadió del domicilio  elegido para la continuidad de la ejecución de la pena  privativa de la libertad, por largos ratos y cuando se le requirió  telefónicamente por la autoridad encargada del seguimiento  satelital para verificar la ocurrido, no respondió.  

A  las salidas del domicilio reportadas por el Centro de Monitoreo del  Inpec y a través de la Dirección del Penal que colabora  en el ejercicio del cumplimiento de la domiciliaria, sin la anuencia  del Despacho ni del centro carcelario, se agrega que el día 27  de mayo del presente año, el Director de la reclusión  encargada del control domiciliario, informa que para el mes de mayo  del año en curso, mes en el cual se presentaron los hechos  irregulares, al sentenciado no se le programó salidas a  permiso de 72 horas; en cuanto las justificaciones de las  trasgresiones no tienen respaldo probatorio alguno; imponiéndose  la revocatoria de dicho mecanismo alternativo a efectos que continué  ejecutando la pena de prisión en centro Carcelario y  Penitenciario de manera intramural, acorde con las previsiones del  articulo 29 F de la ley 65 de 1993, creado por su homologo 31 de la  Ley 1709 de 2014, y que en lo pertinente prevé:  

(…)  

La  evasión o abandono del inmueble autorizado para que purgara la  pena de prisión se traduce en un acto de indisciplina que  desdice del buen comportamiento durante el cumplimiento de la pena de  prisión y por lo tanto no resulta procedente el goce de la  libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código  de las Penas: porque, como en todos los asuntos similares, seremos  drásticos respecto de los reos que voluntariamente y sin  justificación alguna evaden la acción de la justicia,  como ocurrió con el peticionario.  

Proceder  contrario, seria premiar la rebeldía de los reos que se  muestran renuentes al cabal cumplimiento de las obligaciones  inherentes a los sustitutos penales concedidos y cohonestar con la  indisciplina que rige a la población carcelaria; por lo que en  suma, al menos por ahora. Se denegara la pretensión de  libertad condicional.  

[…]  Es que el acceso a la libertad condicional se obtiene cuando se  cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para su acceso en  el artículo 64 del Código de las Penas, con sus  distintas reformas; esto es, haber descontado como mínimo las  3/5 partes del monto de la pena privativa de la libertad; superar el  filtro de la gravedad de la conducta punible aun no examinada en este  caso y, cuando el buen comportamiento en el centro de reclusión  permita concluir que no existe necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario  

Ya  se dijo, este último presupuesto no fue superado por LOPEZ  HENAO, pues si bien es cierto que durante la prisión  intramural ha observado buena conducta, no ocurrió igual  cuando la pena privativa de la libertad la ejecutaba en la  casa-carcel autorizada por el Despacho, porque, como se dijo, la  prisión domiciliaria fue objeto de revocatoria por  incumplimiento de las obligaciones que le son inherentes al sustituto  penal.  

[…]  Hoy agregaríamos, que LOPEZ HENAO tampoco supera el aspecto  subjetivo relacionado con la gravedad de las conductas punibles  objeto de reproche en los términos previstos en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 examinado por la Corte Constitucional en  sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014 en la que precisó:  

“Declarar  EXEQUIBLE la expresión previa valoración de la conducta  punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los Jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento  de la libertad condicional.  

(…)  Acerca de este aspecto el Despacho sentó las siguientes  consideraciones en providencia del 6 de marzo de esta anualidad a  través de la cual le denegó el mismo subrogado penal al  también condenado YONNY ARBEY LÓPEZ HENAO y que  resultan aplicables a su consanguíneo en tratándose de  una coautoría propia  

(…)  

En  lo concerniente a la valoración a la gravedad de las conductas  punibles objeto de reproche a YONNY ARBEY LÓPEZ HENAO, según  la prueba allegada a la investigación penal y así se  referencio en la teoría del caso y las consideraciones del  fallo, aquel se concertó con su hermano carnal EDILSON ALEIXER  para causar la muerte a un semejante después que el último  de los victimarios alimentara una gran animadversión hacia la  víctima y decidiera hacer “justicia por las propias  manos”.  

Se  narra, que como antes del inicio de las tareas ordinarias, los  lavadores de carros, oficio de víctima y victimarios en la  estación de Servicios Texaco localizada en el sector Loma del  Indio, avenida las Palmas de la ciudad, debían lavar los  tanques de abastecimiento del agua, los tres se dirigieron hasta el  lugar boscoso provistos de pasamontañas, un machete, un  changon y herramienta varia con la cual cavaron el hueco en el que  pretendían ocultar el cuerpo de TAMAYO PEREZ -victima-; a  quien ultimaron varias heridas de cuchillo y dispararon en varias  ocasiones con el arma de fuego en momentos que cuando pretendía  huir del lugar tropezó contra un árbol y cayó al  suelo.  

En  las consideraciones el Juez de Conocimiento concluyo que la muerte de  YUBERNEY MUÑOZ MESA, fue causada por los hermanos EDILSON  ALEIXER y YONNY ARBEY, fue preparada de manera ponderada, pues su  condición de compañeros de labor, les prodigaba algunas  ventajas tomo las de saber que madrugaría a lavar el tanque  surtidor de agua, ubicado muy cerca de la estación de  servicio, en zona despoblada, solitaria y boscosa; agrega, ese 8 de  noviembre llegaron muy temprano al lugar, lo suficientemente  provistos de herramientas y armas, no solo para cumplir su propósito  homicida, sino también para cavar un hoyo en el que ocultarían  el cadáver y como si lo anterior no fuera lo suficientemente  reprochable, expresa, invitaron a participar a semejante acto a su  hermano menor, FABER MAURICIO, al que de manera engañosa le  hicieron creer que realizarían un trabajo, empero al que en  ultimas admitieron cuál era su verdadero propósito, tal  como lo relato de manera coherente y espontanea el joven, lo que  reafirma que no se trató de un hecho defensivo, sino la  preparación de un homicidio que cometerían  despiadadamente.  

Conforme  con lo anterior, los hermanos LOPEZ HENAO no solamente atentaron  contra la vida e integridad personal de un semejante y la seguridad  pública, sino que igualmente pretendieron hacer uso de un  menor de edad para que los acompañara en la ejecución  de las conductas punibles lo que de por si hace más gravosa la  forma ilegal de actuar.  

Por  ello, creemos que aún resulta prematura la concesión  del subrogado penal de la libertad condicional por el mero hecho de  haber superado las 3/5 partes del monto de la pena privativa de la  libertad y la observancia de buena conducta durante la reclusión,  pues no podemos desconocer la magnitud de las conductas punibles  cometidas según los relatos precedente; de donde estimamos que  se hace necesario el tratamiento penitenciario a través de la  prisión domiciliaria, como una de las formas de purgar la  pena, en aras a la satisfacción de los fines de prevención  social, reinserción y retribución justa; aunque  continuaremos atentos a los procesos de asimilación del  tratamiento penitenciario y la readaptación para reinsertase a  la sociedad de la que se aisló por su propia culpa.  

[…]  De tal suerte que la negativa de la libertad condicional a LOPEZ  HENAO se fundamenta en la valoración de las circunstancias  acompañantes de las conductas punibles ejecutadas en  coparticipación criminal con un hermano carnal y de las que  igualmente quiso hacer partícipe a otro hermano de 15 años  de edad, FABERR MAURICIO, quien, dice textualmente el tallador:  

“rindió  un descarnado relato en el que manifestó que su hermano  Aleixer, el día anterior a los hechos, le comunico que tenía  un trabajo de blanqueamiento para hacer razón por la cual,  junto con Yonny, madrugaron al día siguiente y se desplazaron  hasta un tanque ubicado al frente de la bomba del indio, para lo cual  el primero llevaba un costal con herramienta, y el segundo un bolso  con el changon; fue así como se enteró de las  verdaderas intenciones de sus parientes, pues “Alex” y  “Jhon” le comunicaron que iban a “tomar justicia por  sus propias manos contra un man de su trabajo”, ya que “el  gordo” iba a matar a “Alex”,  

De  ese cumulo de circunstancias ocurridas durante el iter criminis el  tallador dedujo la preparación ponderada de la occisión  de “El Gordo”, tal como se anotó en la última  de las decisiones y, haciendo un rastreo a la sentencia, no se  advierte la exposición de circunstancias que le sean  favorables como para pensar que con el cumplimiento de las 3/5 partes  de la pena privativa de la libertad y la realización de  diversas actividades ocupacionales que le permitieron la reducción  de la pena, aunque no dejan de ser elementos importantes, resulten  suficientes para la satisfacción de los fines de la pena, pues  por demás, es lo mínimo esperado respecto de alguien  que previamente ha infringido la ley penal 3.  

Decisión  apelada y confirmada el 17 de julio de este año4,  por el despacho 1º Penal del Circuito de esa ciudad.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          69 y 70 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          57 y siguientes, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          91 a 100, cuaderno del Tribunal.      

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