STP13300-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13300-2018  

Radicación  n.º 99747  

Acta 357  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la  Sociedad Arquitexturas  Instalaciones con Asesoría Técnica Ltda, Clara Teresa  Zambrano Ramírez y Héctor Jairo Zambrano,  contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación  que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta  trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en  su contra Edilcia Medina Hermida.  

A la actuación  fue vinculado Manuel Orlando Barrera Morales, así como los  demás intervinientes en el proceso laboral que se censura en  la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informan los  accionantes a través de apoderado, que en su contra la señora  Edilcia Medina Hermida entabló proceso ordinario laboral,  para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  cesantías, intereses de las cesantías, indemnización  moratoria, entre otras, a la que estima tener derecho, luego del  fallecimiento de su cónyuge Fabio Baquero Escobar, reclamando  una responsabilidad solidaria, frente a los demás accionados.  

Dicho asunto fue  asignado en primera instancia, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual el 14 de mayo de 2010 condenó a los  demandados a reconocer y pagar  a la demandante la pensión  reclamada.  

Determinación  que apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 30 de agosto de 2011, para en su lugar absolver a  los demandados de las pretensiones de la demanda.  

Contra la  anterior decisión, Edilcia Medina Hermida entabló el  extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue  decidido mediante sentencia de 20 de junio de 2018, por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso CASAR  el fallo recurrido, dejando incólume la decisiones de primera  instancia que condenó a los hoy accionantes al pago de la  pensión de sobrevivientes reclamada.  

Consideran los  accionantes que la anterior decisión afecta gravemente sus  prerrogativas fundamentales, al comportar una vía de hecho,  dado que la Corte excedió sus facultades en la sentencia de  casación, cuando debió haberse limitado a analizar el  cargo por violación directa planteado y no un análisis  probatorio como lo efectuado, lo cual traduce a las providencias  censuradas en evidentes vías de hecho por defecto sustantivo  al desconocer sus derechos.  

En conclusión,  solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se  deje sin efecto la providencia atacada, para que en su lugar se deje  en firme el fallo de segundo grado y se le absuelva de las  pretensiones de la demanda.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado  de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción,  sin embargo, dentro del término concedido los involucrados  guardaron silencio.  

2.  Mediante sentencia del 31 de julio de 2018 (CSJ  STP9989-2018),  la Sala negó el amparo constitucional reclamado, decisión  impugnada por Hernando Cardozo Luna, en su calidad de apoderado de la  Sociedad Arquitexturas Instalaciones con Asesoría Técnica  Ltda y de los señores Clara Teresa Zambrano Ramírez y  Héctor Jairo Zambrano, sin embargo, el 18 de septiembre de la  presente anualidad un Magistrado de la Sala de Casación Civil  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de  primer instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la  debida integración del contradictorio, atendiendo a que debía  producirse la notificación de Manuel Orlando Barrera Morales,  al advertirse que la misma se hizo a persona diferente.  

3.  Por consiguiente, el despacho del Magistrado Ponente de esta Sala de  Tutelas, a través de auto de 28 de septiembre de 2018, dando  cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada providencia, ordenó  la debida notificación al señor Barrera Morales, en su  condición de demandando dentro del proceso ordinario laboral  criticado.  

Así,  mediante oficio Nro. 40346 de 2 de octubre de 2018, la Secretaria de  la Sala procedió a enviar la respectiva comunicación a  Manuel Orlando Barrera Morales, a la calle 128 B Nro.93-71 del Barrio  Rincón de Suba, Bogotá, enterándolo de la acción  constitucional. De igual manera les remitió comunicación  nuevamente a las autoridades demanda y vinculadas inicialmente, sin  que se hubiesen pronunciado sobre el particular dentro del término  concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20022  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por  Arquitexturas  Instalaciones con Asesoría Técnica Ltda, Clara Teresa  Zambrano Ramírez y Héctor Jairo Zambrano.  

            

2. Procedibilidad          de la acción de tutela y caso concreto.  

La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

2.1.  No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de  hecho en la providencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 20 de  junio de 2018, por cuyo medio CASÓ el fallo absolutorio de 30  de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, para en su lugar, dejar en firme que la  sentencia de 31 de agosto de 2010, emitida por el Juzgado 23 Laboral  del Circuito de esta ciudad, para condenar a los hoy accionantes al  reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes a Edilcia  Medina Hermida, así como los demás emolumentos  relacionados.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental de los  accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio  irremediable.  

2.2.  La Sala accionada resolvió la censura propuesta por la  demandante a través del extraordinario recurso de casación,  encontrando ajustadas a derecho las interpretaciones presentadas por  el A quo de la causa laboral, toda vez que logró acreditar el  cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, dando lugar a casar el fallo absolutorio de  segundo grado.  

Estiman los  accionantes que se incurrieron en varios errores por parte de la Sala  de Casación accionada, quien extralimitó el análisis  en sede de casación, cuando únicamente le fue planteada  una violación directa, dando lugar al reconocimiento de  derechos pensionales, que en su parecer no daban a lugar, por  incumplimiento de requisitos, cuando ni siquiera se demostró  adecuadamente la relación laboral con el causante de la  pensión que se reclama por su cónyuge supérstite;  no obstante, no puede el juez constitucional entrar a variar la  interpretación o aplicación normativa que usó el  máximo órgano de la jurisdicción laboral, para  resolver el asunto, como si fuera esta una vía alterna al juez  natural.  

Menos aún,  cuando además se aprecia que el material probatorio  demostrativo de los extremos laborales, fue objeto de pronunciamiento  por la Sala especializada accionada, al indicar:  

El Juez  de la apelación consideró respecto de la prestación  personal del servicio de Fabio Baquero Escobar, para con MANUEL  ORLANDO BARRERA MORALES, ni la presunción que de ella se  deriva, con fundamento en el artículo 24 del CST, sino que al  examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para  efectos de determinar si empleador tenía razón al negar  la subordinación y, de contera, oponerse a la existencia de la  relación laboral, el ad quem, encontró que la prueba  testimonial y documental arrojó:  

[…]  pues si bien el señor Fabio Baquera Escobar prestó  algún servicio al demandado Manuel Barrera, este fue temporal  tal como lo señalan los testigos Luis Alonso moreno y Jorge  Ayala, quienes se dedicaban a la misma actividad del difunto y  señalaron que el trabajo que ellos prestaron era temporal y  que no tenían conocimiento de qué clase de contrato  habían celebrado Manuel Orlando y Fabio Baquero ni que  remuneración y menos que actividad debía desarrollar el  fallecido.  

Dicha  consideración, muestra que el fallador de segundo grado  incurrió en la interpretación errónea que le  achaca la recurrente, porque al considerar que la relación  laboral entre Fabio Baquero Escobar y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES  era ocasional y temporal, excluyéndola del estudio lo  establecido en el artículo 24 del CST.  

Planteada  así la discusión, incurrió el ad quem en los  yerros endilgados, ya que como lo tiene sentado la pacífica e  invariable jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en las  sentencias CSJ  SL, 1º jul. 2009, rad. 30437, reiterada en casación CSJ  SL, 1° nov. 2011, rad. 40270, CSJ SL6576-2015 y CSJ SL6621-2017 y  CSJ SL3009-2017, respecto  de la interpretación del artículo 24 del CST, esta  Corporación, reiteradamente, ha sostenido que al  actor le basta con probar la prestación o la actividad  personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la  empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción  con la que quedó beneficiado el operario, a  través de elementos de convicción que acrediten que el  servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.  Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de  las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su  condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en  probar la simple prestación del servicio a una persona natural  o jurídica, para que se presuma esa relación  contractual laboral.  

Entonces,  es la presunción contenida en el artículo 24 de Código  Sustantivo del Trabajo, la que debe examinar esta Sala, a efectos de  determinar si fue desvirtuada por quien recibió el servicio,  pues no existe duda frente a la prestación de los servicios  del señor Fabio  Baquero  Escobar.  

Dentro del anterior contexto  y tal como se analizó en sede de casación, la  demandante acreditó no solo la prestación personal del  servicio de Fabio Baquero Escobar que hace presumir el contrato de  trabajo, sino además la existencia de signos de subordinación  laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal  presunción legal, pues ninguna prueba allegó tendiente  a desvirtuar la relación laboral alegada.  

De tal modo, que en este  asunto quedaron plenamente demostrados los elementos esenciales de  todo contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, relativos  a la actividad personal, la subordinación o dependencia y el  salario.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que no se demostró  dentro del proceso la existencia de la relación laboral y, de  ahí, la improcedencia de acceder a las pretensiones económicas  demandadas.  

No  pueden los accionantes por esta senda pretender que se subsanen  errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo  para resolver diferencias interpretativas o para resolver asuntos  propios de la órbita del juez natural.  

2.3.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

Entonces  la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando las providencias  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte  un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera los accionantes se  refirieron al respecto. No señalaron alguna circunstancia de  apremiante intervención constitucional que imponga el amparo  de los derechos reclamados.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por de la Sociedad Arquitexturas  Instalaciones con Asesoría Técnica Ltda, Clara Teresa  Zambrano Ramírez y Héctor Jairo Zambrano,  a través de apoderado, no está llamada a prosperar,  razón por la cual será negada en esta sede  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por la  Sociedad  Arquitexturas Instalaciones con Asesoría Técnica Ltda,  Clara Teresa Zambrano Ramírez y Héctor Jairo Zambrano,  a través de apoderado, de conformidad con lo anterior.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          registró proyecto el 9 de septiembre de 2018.  

2          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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