STP13279-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13279-2018  

Radicación  No. 100825  

Acta  No. 359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL,  contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de este Distrito Judicial y los Juzgados 4º  Penal Municipal con Función de Conocimiento y 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades ambas con sede en  Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y de los niños.  

  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 25 de mayo de 2017,  el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá, condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO  SANDOVAL a la pena principal de 78 meses de prisión como autor  responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar  agravada y, como accesorias, la prohibición de aproximarse o  comunicarse con la víctima y/o su núcleo familiar y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por el mimo tiempo de la sanción principal.  

De  otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la intramural.  

En  lo relativo a la condición de padre de familia alegada por el  procesado, consideró que se había desvirtuado con el  hecho de que la niña estaba al cuidado de la abuela materna y  subsistiendo la posibilidad que la progenitora solicitara la custodia  de la infante, lo que indicaba que la menor no quedaría en  situación de desamparo o abandono, como consecuencia de la  privación de la libertad del acusado.  

2.  Contra el fallo de primera instancia, el defensor del procesado  interpuso y sustentó el recurso de apelación  solicitando, entre otras cosas, se le reconociera el estado de ira;  la reducción de la pena; y, la concesión de los  sustitutos penales, en la medida en que como la sanción sería  inferior a 48 meses, se haría acreedor a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o, en subsidio, la  prisión domiciliaria.  

3.  Concedido el recurso, las diligencias fueron remitidas al superior  funcional para los fines legales pertinentes. Estadio procesal en el  que el acusado solicitó se le concediera la sustitución  de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de  prisión domiciliaria, atendiendo las condiciones de padre  cabeza de familia de una menor de edad.  

4.  En auto dictado el 09 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente le  hizo saber que la referida pretensión sería “objeto  de pronunciamiento cuando se resuelva el recurso de apelación”.  

5.  Al pronunciarse sobre la impugnación, una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 22 de febrero de 2018, modificó el fallo de primera  instancia en el sentido de condenar al acusado como autor de lesiones  personales dolosas agravadas, le impuso 40 meses de prisión y  revocó la imposición de la sanción accesoria de  prohibición de aproximarse a la víctima y de  comunicarse con ella y/o su núcleo familiar.  

En  lo demás lo confirmó, no sin antes respecto a la  prisión domiciliaria solicitada por su defensor, señalar  que no concurrían en su caso la exigencia prevista en el  numeral 3º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000,  adicionado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, esto es,  la demostración del “arraigo  familiar y social del condenado”. Y,  

Finalmente,  en el acápite de otras solicitudes, el ad  quem  precisó que:  

“En  solicitudes presentadas el 29 de septiembre de 2017 y el 08 de  noviembre de 2017, el condenado alegó que a su favor debía  reconocerse la prisión domiciliaria, en atención a la  situación de vulnerabilidad en que se encuentra su hija; para  ese efecto, realizó argumentaciones y allegó documentos  que no fueron presentados ante el juez de primer grado en el momento  procesal oportuno y que tampoco fueron motivo de del recurso de  apelación, por lo que no serán analizados por esta  instancia en virtud del principio de limitación que delimita  el ámbito de competencia del superior funcional, en el recurso  de alzada.  

Lo  expuesto, sin perjuicio de que si es de interés del procesado,  solicite en la fase de ejecución de la pena, la concesión  del aludido beneficio o de cualquier otro a que tenga derecho según  la normatividad procesal penal”.  

6.  A pesar que el fallo fue notificado a todos los sujetos procesales,  no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por  ende, el expediente fue remitido a los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad para los fines legales pertinentes, el  cual fue asignado por reparto al Juzgado 12 de esa especialidad con  sede con esta ciudad.  

7.  Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones  referenciadas, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL mediante  escrito fechado 19 de septiembre de 2018, acudió al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y de los niños, por considerar que la solicitud de  prisión domicilia soportada en su condición de padre  cabeza de familia “no  había sido resulta de fondo por ninguna autoridad”.  Además, agregó que “la  difícil situación de mi hija, la situación  económica precaria de mi madre quien temporalmente tiene a mi  hija se agravaba cada día y se requiere tomar acciones  inmediatas para restablecer los derechos de la niña”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se ordenara a quien corresponda  “tramitar  de inmediato, como en derecho corresponde, la solicitud fechada 17 de  octubre de 2017 y se me otorgue la reclusión domiciliaria como  padre cabeza de hogar acreditada”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y  dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo  referencia el accionante en la petición de amparo para que si  a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2.  La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, puso de presente que el 22 de  febrero de 2018 resolvió el recurso de apelación  interpuesto por el defensor de JOSÉ ALBERTO SANDOVAL y  contrario a lo señalado en el escrito de tutela, se atendieron  sus peticiones:  

“La  primera fue radicada el 26 de septiembre de 2017 ante el Centro de  Servicios Judiciales del edificio CONVIDA y, a su vez, el 6 de  octubre de esa anualidad en esta Corporación, lo que motivo  pronunciamiento de la suscrita magistrada por auto de 9 de octubre  siguiente, en virtud del cual se ordenó comunicar al petente  que, sus súplicas serían objeto de pronunciamiento en  la decisión que resolviera el recurso de apelación.  Luego el 8 de noviembre de 2017, el enjuiciado, reiteró la  solicitud de prisión domiciliaria en los términos ya  expuestos.  

En  decisión de 22 de febrero de 2018, cuyo registro para  discusión y aprobación en Sala se realizó el 30  de noviembre de 2017, se resolvió el medio de impugnación  aludido y, a la vez se pronunció este Tribunal sobre la  reiterada solicitud del sentenciado, relativa a la concesión  de la medida sustitutiva a la prisión intramural…”  

Finalmente, precisó que  estando el proceso en la etapa de ejecución de la sanción,  es competencia del juez vigilante de su cumplimiento resolver los  asuntos relacionados con la ejecución de la pena, al tenor de  lo previsto en los artículos 38 y 41 de la Ley 906 de 2004,  pudiendo, en consecuencia, el condenado elevar la solicitud  correspondiente ante esa autoridad.  

3.  El titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, indicó que el 27 de julio del año  en curso le fue asignado por reparto el asuntó que cursó  contra el accionante y, ese mismo día avocó  conocimiento y se pronunció frente a la solicitud de  suspensión condicional de la ejecución de la pena  elevada por JOSÉ ALBERTO SANDOVAL.  

Agregó  que contra la anterior decisión, el interesado “interpuso  los recursos de reposición y apelación, recursos que  después de que por secretaría se corrieran los términos  ingresó al Despacho para resolver conjuntamente con la  petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia. Esta última de reciente solicitud”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL, está  dirigida a socavar la firmeza del fallo de segunda instancia  proferido el 22 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que al  pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por su  defensor, se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud elevada el  “17 de octubre  de 2017”, por  medio de la cual pretendía se le concediera la prisión  domiciliaria dada la condición de padre de familia que dice  ostentar. Sin que en nada afecte el hecho de que el actor se hubiere  referido a otras autoridades  

3.  Efectuada la anterior aclaración, pertinente es  señalar   que como a través de la sentencia C-543 del 1º de  octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible  el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna  improcedente dirigir esta acción contra sentencias o  providencias que pongan término a un trámite judicial  porque sus especiales características de subsidiariedad y  residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para  conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar  la res iudicata  que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05)  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. De otra parte, precisa la  Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al  señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

7. En este caso, lo cierto es  que la parte actora no logra acreditar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque  si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un  término razonable, también lo es que demostrado  está que la actuación  penal en la que resultó finalmente condenado JOSÉ  ALBERTO SANDOVAL por el delito de lesiones personales dolosas, se  adelantó conforme a los parámetros establecidos en la  Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

8.  Además, en el trámite del proceso referenciado siempre  estuvo asistido por un profesional del derecho a quien no le mereció  reparo alguno el fallo condenatorio proferido el 25 de mayo de 2017  por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, que en lo relativo a la condición  de padre de familia alegada por el procesado, consideró que se  había desvirtuado con el hecho de que la niña estaba al  cuidado de la abuela materna y subsistiendo la posibilidad que la  progenitora solicitara la custodia de la infante, lo que indicaba que  la menor no quedaría en situación de desamparo o  abandono, como consecuencia de la privación de la libertad del  acusado.  

9.  De otra parte, basta  leer la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá para  establecer que al pronunciarse frente al recurso de apelación  interpuesto el defensor del aquí accionante, no solo señaló  las razones por las cuales consideró que no concurrían  las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo  38B del Código Pena, adicionado por el artículo 22 de  la Ley 1709 de 2014 para conceder la prisión domiciliaria allí  establecida, si no que frente a las reiteradas solicitudes elevadas  por el procesado para que se le otorgara el sustituto referenciado en  atención al presunto estado de vulnerabilidad en que se  encontraba la menor, le puso de presente que como la argumentación  y los documentos con los que pretendía acreditar la calidad de  padre cabeza de familia no habían sido “presentados  ante el juez de primer grado en el momento procesal oportuno y que  tampoco fueron motivo de apelación, por lo que no serán  analizados por esta instancia en virtud del principio de limitación  que delimita el ámbito de competencia del superior funcional,  en el recurso de alzada”.  

10.  Así pues, no encuentra esta Sala que la decisión objeto  de queja pueda ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la  intervención del juez de tutela, en la medida en que,  contrario a lo señalado en el escrito de tutela todos sus  pedimentos fueron atendidos en su momento, diferente es que esté  de acuerdo con las respuestas suministradas.  

11.  En este punto precisa la Sala que  el debido proceso es  reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su  noción se determina a partir del principio universal conforme  al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización  del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas  reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las  autoridades públicas y al agotamiento de las etapas  determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.  

12.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor  JOSÉ ALBERTO SANDOVAL en la actuación penal que cursó  en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, máxime  cuando la sentencia de segunda instancia resultó favorable a  sus intereses toda vez que se le redujo la pena de 78 a 40 meses de  prisión.  

13.  De otra parte, se precisa que si el defensor o el mismo procesado  consideraban que estaban dadas las exigencias previstas en la ley  para reconocerle la calidad de padre cabeza de familia, y en esa  medida, la prisión domiciliaria, debieron aprovechar la  oportunidad que tenían para interponer el recurso  extraordinario de casación que en este caso procedía,  pero no lo hicieron.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

14.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

15. Entonces: al haber contado  JOSÉ ALBERTO SANDOVAL con los mecanismos judiciales adecuados  para debatir el trámite y las decisiones proferidas al  interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente  amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela  no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es   la sede a la que se acude como última opción cuando se  desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico  para corregir posibles errores de los operadores judiciales.  

Criterio igualmente sostenido  por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

16.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

17.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el  ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL.  

18.  Finalmente, bueno es recordar que el titular del Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  puso de presente que en el trámite de los recursos  interpuestos contra la decisión proferida el 27 de julio del  año en curso, a través de la cual le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, las  diligencias ingresaron al “Despacho  para resolver conjuntamente con la petición de prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia”.  

19.  Es decir, el demandante antes de acudir al presente trámite  constitucional acudió a la autoridad competente en aras de  sacar avante sus pretensiones. Además, en  caso que la decisión que en últimas se tome sea  desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que  utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere  pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el  amparo solicitado, al contar el aquí accionante con otros  mecanismos de defensa judicial para, según el caso, se le  conceda la prisión domiciliaria dada la condición de  padre de familia que dice acreditar.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la parte actora tampoco demostró,  especialmente porque en lo que respecta a su descendiente el fallador  de instancia concluyó que “estaba  en cabeza de la abuela materna”.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  ciudadano JOSÉ ALBERTO SANDOVAL.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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