Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP13244-2018
Radicación n.°100886
Acta n.° 359
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO, contra la sentencia adoptada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía 144 Seccional, Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, el ciudadano WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en tanto relató que la empresa Diebold Colombia S.A, para la cual laboraba, adelantó ante el Ministerio del Trabajo el procedimiento para la terminación de su contrato laboral, aportando para el efecto documentación presuntamente falsa.
Basados en los hechos narrados por el denunciante, se generó la noticia criminal por el delito de falsedad en documento privado, para cuyo trámite fue asignada la Fiscalía 144 Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió, el 20 de abril de 2018, archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, conforme lo normado por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Inconforme con la anterior determinación, WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa -entre otros- que afirmó conculcados por la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, al proferir la orden de archivo dentro de la actuación reseñada.
En sustento de la demanda, adujo el actor que luego de dos años de haber presentado la denuncia los resultados fueron infructuosos y, contrario sensu, el despacho fiscal no encontró mérito para iniciar las acciones correspondientes y dispuso el archivo de las diligencias, sin que previamente hubiese ordenado las pruebas grafológicas y cotejos necesarios.
Además, señaló que la actuación cuestionada le causa un perjuicio irremediable, dado que se encuentra enfermo, sin trabajo y requiere con urgencia devengar un salario para continuar con sus tratamientos médicos y solventar sus obligaciones económicas.
De acuerdo con lo narrado, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada desarchivar “el proceso de marras, la continuación del mismo, la revisión acorde al artículo 31 de la Constitución Política Colombiana”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la fiscalía accionada, sin que allegara respuesta alguna dentro del término concedido para tal efecto.
III. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo
invocado, tras advertir que en este caso la acción de tutela no supera las causales generales de procedibilidad, en razón a que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de protección judicial, como en efecto, puede acudir ante un juez con función de control de garantías para que se pronuncie sobre la legalidad y procedencia del archivo de las diligencias, de conformidad con los nuevos elementos aportados por la víctima, esto es, la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 5 de septiembre de 2017, suscrita por la Junta Nacional de Calificación.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, sin exponer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución.
En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO, se orienta a trastocar la firmeza de la decisión por cuyo medio, la Fiscalía 144 Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, dispuso el archivo de las diligencias iniciadas a partir de la denuncia formulada por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, en tanto afirma el actor que se emitió tal determinación sin realizar actividad probatoria alguna.
En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación reseñada en el acápite correspondiente.
Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”. Luego, resulta incuestionable que el actor puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento.
A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.
Sobre este particular, debe resaltarse que la sentencia C-1154 de 2005 indica que “las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”, por lo que ningún impedimento se ofrece para que el señor WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO agote esa posibilidad.
En conclusión, la existencia de medios de defensa ordinarios al alcance del peticionario para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inicio formal a la investigación de los hechos denunciados por el accionante, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización.
De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el procedimiento ofrece. Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de apelación.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria