Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP13238-2018
Radicación n.° 100753
Acta n.° 359
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, EDWARD PUERTA GARCIA, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual declaró improcedente la tutela instaurada en contra de la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional, adscrita a la Unidad de Libertad Individual.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
EDWARD PUERTA GARCIA instauró acción de tutela con el objetivo de obtener amparo constitucional ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
La solicitud que se aduce desatendida fue presentada el 30 de abril de 2018. Con ella se pretendía lo siguiente:
1: Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional Unidad Individual, se compulsen copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de ser investigadas las faltas disciplinarias en las que incurrieron los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, teniendo como director al Señor BG JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON.
2: Solicitar al doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional Unidad de Libertad Individual, le sean allegadas las copias del fallo definitivo de dicha investigación.
3: Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal 99 Seccional Unidad de Libertad Individual, en caso de ser atendido el consistente en compulsar copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN el número de radicado o copia del oficio de dicho trámite.
4: Solicitar al Doctor JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA Fiscal Seccional Unidad de Libertad Individual se notifique personalmente a las víctimas que se encuentran en la “Picota- patio ERE 2” de funcionarios públicos, por parte de ese despacho ya que la solicitud de medidas de protección emitida por Usted, no se ha dado a conocer por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Picota” dejando en evidencia la negligencia por parte de los miembros de esta institución hacia las víctimas y así mismo omitiendo su orden.
5: Solicitar al Señor Fiscal JHONY ANDERSON DIAZ BURITICA según su orden emitida al Señor BG JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON Director del Instituto Penitenciario y carcelario, copia de las actuaciones desplegadas que han sido realizadas por parte de ese despacho policivo en caso de haber allegado algún documentos a su respetado despacho. (…).
Según el actor, a la fecha de la solicitud de amparo, es decir, 3 de agosto de 2018, no había recibido contestación de la Fiscalía 99 Seccional. Por tanto, con la acción constitucional pretendía que se le ordenara a la autoridad accionada responder su petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida con proveído del 13 de agosto de 2018, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá además dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Procuraduría General de la Nación.
Dicho organismo de control, a través de apoderada, Lina María Moreno Galindo, solicitó que su desvinculación, debido a falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existían registros de peticiones o solicitudes allegadas por el accionante con destino a ese ente en la vigencia 2018.
El Fiscal 99 Seccional, Jhonny Anderson Díaz Buritica, manifestó que no le vulneró el derecho fundamental de petición al señor EDWARD GARCÍA PUERTA, ya que le dio respuesta a sus inquietudes.
El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá adujo que, una vez recibido el libelo tutelar y atendiendo las manifestaciones elevadas por el accionante, procedió a consultar el Sistema de Gestión Documental, en el cual reposan todos los requerimientos que se reciben, observando que, la referida petición, no cuenta con radicado y/o consecutivo ORFEO, demostrándose así que la petición no fue de conocimiento de esa dependencia.
Por último, el delegado por la Dirección General del INPEC, José Antonio Torres Cerón, argumentó que no se ha violado ni se ha amenazado con violar los derechos fundamentales del tutelante, debido a que ese instituto no es el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante. Por tanto, solicitó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, consideró que en el escrito de respuesta la Fiscalía 99 Seccional resolvió una a una las inquietudes planteadas por el actor.
Trajo a colación la sentencia T-369 de 2013, en la cual la Corte Constitucional enfatiza que es deber de las autoridades resolver las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable.
Concluyó, por ende, que estaba frente a la figura jurisprudencial del hecho superado, debido a que lo deprecado por el actor ya había sido resuelto por la accionada y puesto en su conocimiento.
Debido a ello, consideró innecesaria la intervención del juez constitucional y declaró improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo y por estar en total desacuerdo con el mismo, el accionante impugnó alegando distintas situaciones fácticas, tales como:
“Entiendo que las peticiones elevadas antes las entidades accionadas no que ser resueltas favorablemente así lo enuncia la parte motiva de la decisión, por lo que aclaro, aunque la accionada reitere haber contestado mis solicitudes manifestándome haber dado aplicación al artículo 79 del código de procedimiento penal a la noticia criminal con radicado110016300113201700100, hasta la fecha no he tenido respuesta clara, de fondo, oportuna, formal como debe emitirse por parte de la Fiscalía 99 Seccional del motivo por el cual no me han enviado copias de la investigación disciplinaria que se inició a los funcionarios del INPEC que hace parte de las plegarias realizadas a la mencionada entidad, vulnerando los artículos 74 de la Constitución Política, 12,25 de la Ley 57 de 1985”
“Inadmisible resulta entonces, que se configure mi solicitud como hecho superado, por lo que solicito se me informe los argumentos que tuvo la fiscalía para archivar el presento proceso objeto de la queja, basada en la atipicidad de la conducta toda vez que fue cometida por los servidores públicos que desde mi punto de vista se extralimitaron en las funciones asignadas, ya que fui víctima de traslados desmotivados, en contra de mi voluntad, dejándome a disposición de otro patio donde tuve que dormir en el piso, quedando claro que estas acciones por parte de estos funcionarios fueron reiteradas y repetitivas con mis otros compañeros, desconociendo a la fecha el trámite que realizó el INPEC a la queja por instaurada; pareciera que existe complicidad entre el funcionario de ese despacho y los funcionares del cuerpo de custodia para favoreces a los internos de los cuales hemos sido víctima de agresiones, amenazas y maltrato físico y verbal prueba de ello es que a la fecha( los caciques, plumas o pasilleros continúan privados de la libertad en el mismo patio, la misma celda sin que el INPEC o la dirección de este establecimiento haya tomado acciones pertinentes para garantizar el bienestar del restante de la población privada de la libertad toda vez que no se siguió el proceso administrativo correspondiente o desconozco el trámite de la queja instaurada y sin que a la fecha se haya brindado una respuesta de fondo a mi petición ni la entrega de las copias que en reiteradas ocasiones he solicitado a este despacho.”
El recurso fue concedido mediante auto de 12 de septiembre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al presente asunto, por ser la Sala de Casación Penal superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El derecho de petición implica que la autoridad debe resolver en forma oportuna, clara, de fondo y congruente con lo pedido, pero no necesariamente se manera favorable, tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional, v. gr., en su sentencia C-418/17, en la que indicó que el ejercicio del mencionado derecho se rige por las siguientes reglas:
1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Pues bien, cotejada la petición radicada el 30 de abril de 2018 por el señor EDWARD PUERTA GARCIA con el oficio de respuesta, nº 083-2018 del 16 de Julio de 2018, se advierte que todas las inquietudes de aquél fueron contestadas, punto por punto, y que, además, el interesado fue notificado personalmente de dicha respuesta, según consta en diligencia de fecha 17 de agosto de 2018, visible al folio 92 del cuaderno principal.
Haciendo extensivo el anterior ejercicio a los motivos plasmados en la impugnación, se observa que la expedición de copias de la investigación disciplinaria adelantada a los guardianes del INPEC no era una de tales solicitudes. Lo que en aquella oportunidad deprecó el señor PUERTA fue la compulsa de copias con destino al órgano competente para iniciar y adelantar dicho trámite, así como la información del número del oficio con el que se procediera de conformidad.
Adicionalmente, debe advertirse que a la Fiscalía General de la Nación no le compete realizar la investigación disciplinaria de servidores públicos vinculados al INPEC. Por el contrario, tal cometido sí puede desarrollarlo la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su poder disciplinario preferente.
Entonces, si lo que el accionante pretende es enterarse del estado del proceso disciplinario adelantado a los miembros del INPEC, debe dirigirse a la autoridad que en verdad está conociendo del mismo, que puede ser el citado organismo, por la razón antes indicada, o la correspondiente dependencia de control interno del establecimiento público penitenciario y carcelario.
Ahora bien, en la impugnación el señor EDWARD PUERTA GARCÍA también expresa que desea conocer los argumentos que tuvo la Fiscalía para archivar la actuación iniciada con motivo de su denuncia. Sin embargo, en el oficio de respuesta se aprecia que el Fiscal Noventa y Nueve Seccional le proporcionó, en cuatro (4) folios, copia de la orden de archivo de la noticia criminal (fol. 83), luego entonces cabe inferir que esa motivación ya es conocida por el accionante.
En ese orden de ideas, cabe advertirle al actor que en caso de inconformidad con la decisión de archivo existe un procedimiento para ponerla de manifiesto, el cual fue indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C-1154/05:
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.
Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (CC. C-1154/05).
En resumen, comprobado, como ha quedado, que la petición que generó la presente acción constitucional fue atendida debidamente y que las inquietudes que hoy mantiene el actor tienen otras vías de solución, al parecer aún no exploradas por el interesado, se confirmará lo decidido por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.
2.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notificase y cúmplase
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria