STP13237-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP13237-2018  

Radicación No.:  100607  

Acta No.  357  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM  ANDRÉS ORTIZ MONTOYA a  través de agente oficioso, contra el fallo proferido el 10 de  agosto de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  3º y 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE IBAGUÉ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Trámite al cual se vinculó a JOSÉ RICARDO CORREA  CARO defensor público del agenciado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

WILLIAM  ANDRÉS ORTIZ MONTOYA solicitó al JUZGADO 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la  acumulación jurídica de las penas, ambas por el delito  de hurto calificado y agravado.  

El  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué el 13 de febrero pasado negó la pretensión  del condenado sustentando su decisión en la prohibición  contenida en el artículo 68A del Código Penal1.  

ORTIZ  MONTOYA acudió a la tutela a través de agente oficioso  y dijo en su escrito que en este caso se cumplen los requisitos  generales de procedencia del amparo contra de providencias judiciales  y explicó que la apelación no se agotó por  ignorancia y el abandono por parte de la Defensoría Pública  hacia su agenciado.  

Advirtió  que el requisito específico para el caso es la existencia de  un “defecto  material o sustantivo”  puesto que el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué le dio una interpretación errada a  la norma, cuando en su providencia indicó que la acumulación  jurídica de penas es un beneficio, sin tener en cuenta que la  jurisprudencia ha dicho que es un derecho.  

Solicitó  se ordene al Juzgado accionado realice el estudio de la acumulación  jurídica de penas aplicando los requisitos que exige el  artículo 460 del Código de Procedimiento Penal2.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo constitucional reclamado a través de agente oficioso  por ORTIZ MONTOYA.  

Argumentó  que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues contra la decisión del 13 de enero de 2018 en la que se  negó la acumulación jurídica de las penas a  WILLIAM ANDRÉS ORTIZ MONTOYA no se interpuso recurso alguno.  Además, dijo que puede elevarse una nueva solicitud ante el  despacho que vigila la pena y en caso de no ser favorable a sus  intereses tiene la posibilidad de interponer los recursos de  reposición y apelación.  

En  cuanto a la falta de diligencia alegada de parte de su defensor  público asignado, ordenó oficiar a la Coordinadora de  la Defensoría Pública del Tolima para que tome las  medidas que considere pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  agente oficioso expuso su inconformidad con el fallo y argumentó  que el Tribunal se limitó a “transcribir  y tener en cuenta lo dicho por la parte accionada”  sin analizar el abandono por parte de la Defensoría Pública  para defender los derechos de WILLIAM ANDRÉS ORTIZ MONTOYA,  pues justamente la decisión se basó en el hecho de no  haberse presentado recurso contra el auto que negó la  acumulación jurídica de las penas.  

Agregó  que la decisión de negar la acumulación a ORTIZ MONTOYA  es un “capricho  del operador judicial”  puesto que el tema ha sido decantado por la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar aclaró  que “la  acumulación jurídica de las penas no hace parte de los  sustitutos, subrogados y beneficios prohibidos para las personas  condenadas por los delitos enlistados en el artículo 68A del  Código Penal”,  sino que se trata de un derecho.  

Solicitó  se revoque la decisión y se conceda el amparo de los derechos  fundamentales de WILLIAM ANDRÉS ORTIZ MONTOYA.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19913,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  En  el presente asunto, WILLIAM  ANDRÉS ORTIZ MONTOYA a través de agente oficioso  solicita  la protección de los  derechos  fundamentales  que,  dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto: (i)  negó la petición de acumulación  jurídica de penas  por cuanto existe prohibición legal expresa, y (ii) no tuvo la  posibilidad de interponer los recursos dado el abandono de su  defensor público.  

2.1.  En lo que respecta a la agencia oficiosa en atención a que no  hubo pronunciamiento en primera instancia y teniendo en cuenta los  motivos esbozados frente al analfabetismo  e ignorancia  de ORTIZ MONTOYA, considera la Sala, por esta oportunidad, que tales  argumentos permiten validar la intervención de Edgar Eduardo  Acero Acosta, al  punto de que en sentencia CC T 017 de 2014 se dijo que:  

Así,  por ejemplo, la  ignorancia,  la pasividad, limitaciones de tiempo y espacio , motivos de fuerza  mayor o sujetos de especial protección como indígenas o  menores de edad, constituyen circunstancias particulares que no  necesariamente se enmarcan en el concepto de incapacidad física  o mental e igual han sido reconocidas por la jurisprudencia como  posibilidades susceptibles de ser agenciadas.  

3.-  En primer término, se recordarán los requisitos de  procedibilidad  del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces  de la República, los que ya han sido expuestos in  extenso  por la jurisprudencia.  

3.1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Adicionalmente, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».4  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así:  

Para  que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se  presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se  explican.  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Los  eventos en los cuales procede la acción de tutela contra  decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación  del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión  de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los  que si bien no se está ante una burda trasgresión de la  Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  fuera del original).  

Finalmente,  cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05  arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en precedencia.  

3.2.        Análisis  del caso concreto.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el presente caso, WILLIAM ANDRÉS  ORTIZ MONTOYA a través de agente oficioso, cuestiona por vía  de tutela la decisión proferida por el Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en  la que se le negó la acumulación jurídica de  penas por la prohibición consagrada en el inciso 2° del  artículo 68 A del Código Penal, modificado por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, decisión que  manifestó no haber apelado por cuanto su defensor público  “no  le prestó atención para la apelación”.  

El  agente oficioso expresó que la acumulación jurídica  de penas no hace parte de los subrogados, beneficios o sustitutos,  sino que se trata de un derecho que poseen las personas que han sido  condenadas y trae a colación la sentencia STP7966-2016,  Radicado 86202, para afirmar que la decisión tomada por el  juez ejecutor vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad de ORTIZ MONTOYA.  

Además,  explicó que no presentó los recursos contra la  providencia cuestionada por la ignorancia de ORTIZ MONTOYA y la  negligencia y abandono de la Defensoría Pública.  

Lo  primero que destaca la Sala, es que, como acertadamente expuso el  Tribunal a  quo,  se desconoció la condición de subsidiariedad en el  ejercicio de la tutela, pues no se agotaron los recursos en contra de  la decisión que se ataca.  

Sin  embargo, esa omisión no puede atribuírsele al  accionante ORTIZ MONTOYA, pues precisamente éste alegó  el abandono de la gestión por parte de su apoderado, al punto  que el Tribunal, en su decisión, ordenó oficiar a la  Defensoría Pública para que le designara un profesional  del derecho que continuara representando sus intereses al interior de  ese trámite.  

Además,  existen casos en los que, tanto esta Corporación, como la  Corte Constitucional han avalado que se supere ese requisito.  Dijo  al respecto el Alto Tribunal en providencia SU-159/02 (reiterada en  T-164/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 – 2018), que:  

… “solo  es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que  de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración  probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El  error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal  entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe  tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de  tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad  de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de  un asunto, según las reglas generales de competencia’”.  

Bajo  esas condiciones, ha de analizarse de fondo la demanda de tutela,  puesto que existe un yerro de tal magnitud, que hace necesaria la  intervención del juez constitucional para resarcir una  garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado.  

Ahora,  superado el análisis del requisito de subsidiariedad,  corresponde a la Sala verificar si se configuran el defecto material  o sustantivo y el desconocimiento del precedente que de acuerdo con  los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, pueden  configurarse en el presente evento.  

Respecto  del defecto material o sustantivo ha señalado la Corte  Constitucional:  

“Existe  un defecto  material o sustantivo  en la decisión judicial cuando la actuación  controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una  norma indiscutiblemente  inaplicable, ya sea porque (i) la norma  perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es  inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición  no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.  También  puede darse en circunstancias en las que a  pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le  reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv)  un grave  error en la  interpretación  de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias  con efectos erga  omnes  o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación  contraria a la Constitución  (Sentencia  T- 267 del 8. May. 2013).  

Respecto  al desconocimiento del precedente se tiene que se configura cuando  «el  juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias  previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y  aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento»  (CSJ  STP6488 – 2014).  

Por  lo tanto, no sobra anotarlo, el precedente no solo debe ser anterior  a la decisión en la que se pretende emplear, sino que debe  existir una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos  y normativos.  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una condictio  sine qua non  para el funcionario judicial, pues también entran en juego los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando cumpla con dos condiciones a saber:  

i)  Que exponga de manera explícita y detallada las razones por  las cuales decide apartarse del precedente; y ii) que demuestre de  manera suficiente que la interpretación que hace, desarrolla  de manera efectiva las garantías fundamentales consagradas en  la Constitución.  «Lo  anterior se sustenta en que en el sistema jurídico colombiano  el carácter vinculante del precedente está matizado, a  diferencia de cómo se presenta en otros sistemas en donde el  precedente es obligatorio con base en el stare decisis». (En  ese sentido,  CC T-641/11 y CC T-1033/12).  

Aclarado  lo anterior y a efecto de establecer si se incurrió en la vía  de hecho que indicó el accionante, se debe analizar la  decisión emitida en relación con la acumulación  jurídica de penas, para lo que se debe tener en consideración  lo siguiente:  

1.  Mediante  auto del 13 de febrero de 2018, el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó al  demandante la acumulación jurídica de las penas. Como  fundamentos de dicha determinación señaló el  ejecutor:  

(…)  en este caso concreto, al haber sido condenado el interno en cita,  como coautor penalmente responsable de la conducta punible de Hurto  Calificado Agravado Consumado, ante circunstancias de tiempo, modo y  lugar ocurridas el 1° de junio de 2015, fecha posterior al 20 de  enero de 2014, entrega en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Situación  que queda enmarcada dentro del contenido íntegro de dicha  norma, quedando  ante ello totalmente excluido de la posibilidad de obtener la  concesión del beneficio judicial, entre ellos, el de la  acumulación jurídica de penas.  (Negrilla  fuera de texto)  

Y  decidió,  

Abstenerse  de decretar en favor de William Andrés Ortiz Moya (sic) la  acumulación jurídica de penas impuestas en su contra  dentro de este proceso y en el proceso bajo radicación  25754-61-08-002-2015-81171-00…”.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, advierte la Sala que el Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  incurrió en la siguiente vía de hecho:  

Interpretó  de manera errónea el contenido del artículo 68A del  Código Penal —vigente para la fecha de los hechos 1°  de junio de 2015— que establece:  

ARTÍCULO  68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS  PENALES. <Artículo  modificado por el artículo 32 de  la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se  concederán; la suspensión condicional de la ejecución  de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores.  

Texto  modificado por la Ley 1709 de 2014: <INCISO 2> Tampoco quienes  hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración  Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por  el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad,  integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que  recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y  habitual de dineros; utilización indebida de información  privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto  calificado;  extorsión, …  (Negrilla de la Sala)  

Lo  anterior, por cuanto, analizada dicha norma se evidencia que la  acumulación jurídica de penas no hace parte de los  sustitutos o beneficios prohibidos para las personas condenadas,  entre otros, por el delito de hurto calificado, toda vez que no se  encuentra previsto como tal en dicho articulado ni hace parte de los  beneficios señalados en el artículo 146 de la Ley 65 de  1993 al que se debe acudir por remisión.  

En  efecto, dicha norma señala como beneficios administrativos el  permiso de hasta setenta y dos (72) horas, permiso de salida sin  vigilancia durante quince (15) días, permiso de salida por los  fines de semana y libertad preparatoria.  

En  ese orden, se advierte que ni el artículo 68A del Código  Penal ni la Ley 65 de 1993 establecen que la acumulación  jurídica de penas es un «beneficio»  y por ende, no podía la autoridad accionada darle una  interpretación diferente al artículo 68A, que contiene  diversas prohibiciones de las que no hace parte el instituto de la  acumulación jurídica de penas.  

2.  Adicionalmente, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué desconoció los  precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional,  en los que se ha indicado claramente que la acumulación  jurídica de penas es un derecho que tienen las personas  condenadas.  

Al  respecto, esta Colegiatura se pronunció en los siguientes  términos:  

3.1.  Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre  lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que  su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez  de Penas, su aplicación también procede de oficio,  simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario  judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la  mediación de petición de parte.  

Si  eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable  acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente  así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso  del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no  pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en  dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena  ejecutada. Y,  

3.2.  Como se colige del artículo 89 del Código de  Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas  punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y  consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le  dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el  concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código  Penal.  

No  obstante, es posible en determinados casos la no investigación  y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la  prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se  acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo  470.  

Y  así, como también es perfectamente viable que se  ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse  impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva  sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples  situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión,  no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación  jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió.   El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces,  tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón  de las mismas le sean acumuladas. (CSJ  SCP. 19 de Ab. 2002, Rad. 7026) (Negrilla fuera de texto).  

Dicho  criterio fue reiterado por esta Corporación en los autos CSJ  SCP. 28 de Jul. 2004, Rad. 18654, AP2284 del 30 de Ab. 2014, Rad.  43474 y en la sentencia STP7966 del 14 de junio de 2016, Rad. 86202.  

Adicionalmente,  en reciente pronunciamiento la Sala de Decisión de Tutelas No.  3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación5  al examinar un caso en el que se negó la acumulación  jurídica de penas a una persona condenada por delitos contra  la libertad integridad y formación sexual de un menor de edad,  en aplicación del numeral 8 del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, concluyó que dicho instituto es un derecho y  señaló en lo que concierne al caso que hoy concita la  atención de la Sala, lo siguiente:  

Adicionalmente,  como el artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia despoja a los responsables de ciertos delitos de la  aplicación de institutos que los favorecen, su interpretación  debe ser restrictiva, con un criterio (mutatis mutandis, es decir,  cambiando lo que haya que cambiar) como el fijado por el artículo  295 de la Ley 906 de 2004: «Las disposiciones de este código  que autorizan preventivamente la privación o restricción  de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; sólo  podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación  debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los  contenidos constitucionales».  

Y  es que emplearse una interpretación extensiva podría  llegarse al extremo de excluir también la aplicabilidad del  instituto de la acumulación jurídica de penas, que ha  sido definido por la jurisprudencia como un derecho que genera  beneficio al condenado (CSJ.  SCP. 19-04-2002, RAD. 7026 Y 28-07-2004, Rad. 18654). (Negrilla  fuera de texto).  

Tal  postura sobre la acumulación jurídica de penas fue  avalada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 1086 de  2008, en la que la alta Corporación acogió la  interpretación que sobre tal instituto había realizado  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, e  indicó:  

4.2.6.  La anterior interpretación de la norma en que se inserta el  precepto demandado coincide, en lo que concierne a la acumulación  de condenas ya ejecutadas por delitos conexos, con la posición  mayoritaria que ha asumido la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, como órgano a quien corresponde la  interpretación autorizada del derecho penal legislado. La  Corte tendrá en cuenta esta interpretación del órgano  responsable de aplicar el precepto impugnado, con el propósito  de fijar el ámbito a partir del cual ejercerá su  competencia de control constitucional6.  

4.2.7.  Al interpretar y aplicar la regla de exclusión de la  acumulación jurídica en relación con “penas  ya ejecutadas”,  prevista en el inciso 2° del artículo 460, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo  la consideración de que el instituto de la acumulación  jurídica de penas entraña un derecho para el  sentenciado, estimó que tal regla debe ser interpretada con  carácter restrictivo.  Bajo esa óptica de garantía consideró que la  regla de exclusión relativa a que alguna de las sentencias se  encuentre ejecutada, no se extiende a los delitos conexos. (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden, se tiene que el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que negó la  acumulación jurídica de penas a WILLIAM ANDRÉS  ORTIZ MONTOYA al considerar que dicho instituto constituía un  «beneficio»  prohibido por el artículo 68A del Código Penal,  incurrió en una vía de hecho, pues la disposición  en mención no lo cataloga expresamente como tal, a lo que se  suma que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como de  la Corte Constitucional, han reconocido que la acumulación  jurídica de penas es  un derecho  para los condenados que cumplan los requisitos establecidos en la  norma adjetiva, la cual procede de oficio o a petición de  parte.  

Así  las cosas, razón le asistió al agente oficioso de  WILLIAM ANDRÉS ORTIZ MONTOYA al acudir a la acción de  tutela ante la negativa de la autoridad en mención de entender  la acumulación jurídica de penas como un «beneficio»  y no como un derecho, por lo que se impone revocar el fallo  impugnado, para tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, contemplados en los artículos  29 y 229 de la Constitución Política de los que es  titular el accionante.  

En  consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto la decisión  del 13 de febrero de 2018 y se ordenará al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que  en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la  solicitud de acumulación jurídica de penas presentada,  teniendo en consideración lo indicado en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  los  derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia de los que es  titular WILLIAM  ANDRÉS ORTIZ MONTOYA.  

DEJAR  SIN EFECTO la  decisión del 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

ORDENAR  al  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué que en el término de diez (10) días  contados a partir de la notificación del presente fallo, se  pronuncie sobre la solicitud de acumulación jurídica de  penas presentada por WILLIAM ANDRÉS ORTIZ MONTOYA, teniendo en  consideración lo indicado en este proveído.  

ENVIAR COPIA de  esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de  tutela, incluyendo al Tribunal a quo.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 68A.          Exclusión de los beneficios y subrogados penales.   

2          ARTÍCULO          460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las          normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de          concurso de conductas punibles, se aplicarán también          cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.          Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en          diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera          decisión se tendrá como parte de la sanción a          imponer.          

No          podrán acumularse penas por delitos cometidos con          posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única          instancia en cualquiera de los procesos, ni          penas ya ejecutadas,          ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la          persona estuviere privada de la libertad.  

3          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

4          Ibídem.  

5          CSJ          STP7966 del 30 de Jun. 2016. Rad. 86202.  

6          Al referirse a la doctrina del derecho viviente ha señalado          esta Corporación que “[A]tender          el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su          control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la          función que el juez constitucional le atribuye”.// “El          juicio de constitucionalidad no debe recaer sobre el sentido          normativo de una disposición cuando éste es diferente          al que realmente le confiere la jurisdicción responsable de          aplicarla. El cumplimiento efectivo de la misión          institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como          guardián de la integridad y supremacía de la          Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el          sentido real de las normas controladas, no sobre su significado          hipotético” (Sentencia C-557 de 2001). En          el presente evento se cumplen los presupuestos que conforme a la          jurisprudencia de esta Corte permiten afirmar la existencia de una          orientación jurisprudencial dominante bien establecida. En          efecto, (i) la interpretación judicial que se destaca es          consistente en la medida que incorpora un sentido normativo que ha          logrado consolidarse; (ii) en este sentido cabe mencionarse las          siguientes decisiones (providencia de abril 24 de 1997, M.P.          Fernando Arboleda Ripoll; providencia de abril 19 de 2002, M.P.          Yesid Ramírez Bastidas; providencia de noviembre 19 de 2002,          M.P. Yesid Ramírez Bastidas; providencia de noviembre 22 de          2004, M.P Yesid Ramírez Bastidas; providencia (tutela) de          julio 21 de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa; providencia (tutela ) de          enero 31 de 2008, Rad. 35012); (iii) la interpretación          judicial contenida en las mencionadas decisiones es relevante para          fijar el significado de la norma objeto de control, y en particular          para fijar el alcance del segmento normativo demandado. (Cfr.          C-557 de 2001).  

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