STP13128-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13128-2018  

Radicación  n.°  100604  

Acta  355  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Samuel  Arturo Franco Cardona  frente  al  fallo emitido el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  mínimo vital y al principio de confianza legítima.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral impulsado por el demandante.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Que tuvo dos  vinculaciones laborales, la primera con Aya Multiservicios S.A.S.,  mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año  del 14 de noviembre de 2012 al 15 de diciembre de esa misma  anualidad, para desempeñarse como gerente de procesos,  devengando un salario de $566.700.  

Que la segunda  vinculación fue a través de un contrato de trabajo a  término fijo inferior a un año con la sociedad  Arismendy Andrade S.A.S., desde el 8 de enero de 2013 al 8 de enero  de 2014, para que laborara como gerente de procesos; que se acordó  un salario ordinario de $1.200.000, así como un bono de  transporte por $480.000, el cual se determinó que no tenía  carácter salarial.  

Que el día  4 de junio de 2013, como consta en el informe respectivo, sufrió  un accidente laboral que le produjo un esguince en el tobillo del pie  derecho, esto debido a que las condiciones del terreno por donde  transitaban los trabajadores de la compañía eran  peligrosas.  

Que la referida  relación laboral finalizó por renuncia que presentó  el 24 de septiembre de 2013, debido a que su salud y bienestar habían  desmejorado como consecuencia del citado accidente de trabajo, además  de que las condiciones de riesgo que lo propiciaron se mantenían.  

Que instauró  demanda ordinaria laboral contra Aya Multiservicios S.A.S. y  Arismendy Andrade S.A.S., con el fin de que se declarara la  existencia de una relación laboral desde el 14 de noviembre de  2012 hasta el 24 de septiembre de 2013, sin solución de  continuidad y con el carácter de verdadero empleador con la  sociedad Arismendy Andrade S.A.S.; asimismo, se indicara que la  empresa Aya Multiservicios S.A.S. actuó como simple  intermediaria en la referida relación; por lo que pidió  que se condenara a la reliquidación de prestaciones y a la  responsabilidad patronal por culpa del empleador del artículo  216 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Cartagena, despacho que por sentencia del 22 de octubre de 2015,  absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas  en su contra, al declarar no probada la tacha de testigos y estimar  que existieron dos contratos de trabajo y que no era viable la  reliquidación reclamada.  

Que presentó  recurso de apelación, fundamentado en que si había  lugar a la reliquidación de prestaciones por parte de Aya  Multiservicios S.A.S., al haberse declarado la existencia de un solo  contrato de trabajo, porque en el plenario, según su parecer,  se acreditó que había recibido pagos superiores a lo  estipulado en el contrato de trabajo, también alega que  existió accidente de trabajo imputable al empleador y que se  debía condenar a los perjuicios solicitados; que el Tribunal  Superior de Cartagena por pronunciamiento del 17 de mayo de 2017,  confirmó la decisión proferida por el a quo.  

Que en su  sentir, las autoridades judiciales acusadas en sus sentencias, «no  tuvieron en cuenta el material probatorio […]», aportado  al proceso, o no valoraron adecuadamente los testimonios, las pruebas  de culpa patronal en el accidente de trabajo, los correos  electrónicos, las copias simples de los contratos de trabajo,  los extractos de Bancolombia y el material fotográfico del  sitio del accidente, así como tampoco se realizó la  inspección ocular al terreno de los hechos del accidente de  trabajo, por lo que dichas determinaciones no están  debidamente motivadas ni tienen un verdadero sustento.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al mínimo vital, así como a los  principios de «confianza legítima y a la motivación  de sentencias judiciales», y en consecuencia se ordene «al  señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena u otro que  designe para tal efecto que profiera nuevamente la sentencia, que  debidamente fundamente el resultado de la valoración de las  pruebas practicadas y de las documentales aportadas y se decidan  nuevamente las pretensiones de la demanda valorando adecuadamente el  material probatorio aportado […]»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo incoado por el demandante, al evidenciar que no interpuso  el extraordinario de casación frente al fallo del 17 de mayo  de 2017, que cuestiona a través de este mecanismo excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró  los argumentos expuestos en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, al mínimo vital y al principio de confianza  legítima del interesado al no declarar la existencia de un  contrato de trabajo y negar el pago de las prestaciones laborales  correspondientes.  

Se  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

3.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

3.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

4.  Caso concreto  

4.1  En este evento, el actor cuestiona el fallo emitido el 17 de mayo de  2017, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en  la cual se confirmó la negativa de declarar la existencia de  un contrato de trabajo con la empresa AYA MULTISERVICIOS S.A.S. y  ARISMENDY ANDRADE S.A.S., así como el pago a las prestaciones  reclamadas.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso extraordinario  de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Es  de anotar que el accionante  no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren  para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con  lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el pago de prestaciones  sociales derivadas de la presunta existencia de un contrato de  trabajo por cuantía de $157.735.720.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          35 a 37, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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