Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP13128-2018
Radicación n.° 100604
Acta 355
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Samuel Arturo Franco Cardona frente al fallo emitido el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por el demandante.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Que tuvo dos vinculaciones laborales, la primera con Aya Multiservicios S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 14 de noviembre de 2012 al 15 de diciembre de esa misma anualidad, para desempeñarse como gerente de procesos, devengando un salario de $566.700.
Que la segunda vinculación fue a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Arismendy Andrade S.A.S., desde el 8 de enero de 2013 al 8 de enero de 2014, para que laborara como gerente de procesos; que se acordó un salario ordinario de $1.200.000, así como un bono de transporte por $480.000, el cual se determinó que no tenía carácter salarial.
Que el día 4 de junio de 2013, como consta en el informe respectivo, sufrió un accidente laboral que le produjo un esguince en el tobillo del pie derecho, esto debido a que las condiciones del terreno por donde transitaban los trabajadores de la compañía eran peligrosas.
Que la referida relación laboral finalizó por renuncia que presentó el 24 de septiembre de 2013, debido a que su salud y bienestar habían desmejorado como consecuencia del citado accidente de trabajo, además de que las condiciones de riesgo que lo propiciaron se mantenían.
Que instauró demanda ordinaria laboral contra Aya Multiservicios S.A.S. y Arismendy Andrade S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2013, sin solución de continuidad y con el carácter de verdadero empleador con la sociedad Arismendy Andrade S.A.S.; asimismo, se indicara que la empresa Aya Multiservicios S.A.S. actuó como simple intermediaria en la referida relación; por lo que pidió que se condenara a la reliquidación de prestaciones y a la responsabilidad patronal por culpa del empleador del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 22 de octubre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, al declarar no probada la tacha de testigos y estimar que existieron dos contratos de trabajo y que no era viable la reliquidación reclamada.
Que presentó recurso de apelación, fundamentado en que si había lugar a la reliquidación de prestaciones por parte de Aya Multiservicios S.A.S., al haberse declarado la existencia de un solo contrato de trabajo, porque en el plenario, según su parecer, se acreditó que había recibido pagos superiores a lo estipulado en el contrato de trabajo, también alega que existió accidente de trabajo imputable al empleador y que se debía condenar a los perjuicios solicitados; que el Tribunal Superior de Cartagena por pronunciamiento del 17 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales acusadas en sus sentencias, «no tuvieron en cuenta el material probatorio […]», aportado al proceso, o no valoraron adecuadamente los testimonios, las pruebas de culpa patronal en el accidente de trabajo, los correos electrónicos, las copias simples de los contratos de trabajo, los extractos de Bancolombia y el material fotográfico del sitio del accidente, así como tampoco se realizó la inspección ocular al terreno de los hechos del accidente de trabajo, por lo que dichas determinaciones no están debidamente motivadas ni tienen un verdadero sustento.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, así como a los principios de «confianza legítima y a la motivación de sentencias judiciales», y en consecuencia se ordene «al señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena u otro que designe para tal efecto que profiera nuevamente la sentencia, que debidamente fundamente el resultado de la valoración de las pruebas practicadas y de las documentales aportadas y se decidan nuevamente las pretensiones de la demanda valorando adecuadamente el material probatorio aportado […]»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, al evidenciar que no interpuso el extraordinario de casación frente al fallo del 17 de mayo de 2017, que cuestiona a través de este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y al principio de confianza legítima del interesado al no declarar la existencia de un contrato de trabajo y negar el pago de las prestaciones laborales correspondientes.
Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
3. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
4. Caso concreto
4.1 En este evento, el actor cuestiona el fallo emitido el 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la cual se confirmó la negativa de declarar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa AYA MULTISERVICIOS S.A.S. y ARISMENDY ANDRADE S.A.S., así como el pago a las prestaciones reclamadas.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Es de anotar que el accionante no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el pago de prestaciones sociales derivadas de la presunta existencia de un contrato de trabajo por cuantía de $157.735.720.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 35 a 37, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).