Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13065-2018
Radicación N°. 100698
Acta 357
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – en adelante CASUR –, contra el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Manizales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA, el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE CASUR y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso de tutela con radicado 2017-00097.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El Director General de CASUR indicó que Alirio Antonio Gil Zuluaga, a través de apoderado, presentó demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
El asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales, que declaró improcedente el amparo el 10 de abril de 2018. Gil Zuluaga impugnó el fallo y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que el 21 de mayo de este año revocó la decisión de primer nivel, tuteló los derechos fundamentales de Gil Zuluaga y le ordenó “a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales, en el asunto de la referencia”.
Agregó que Gil Zuluaga promovió incidente de desacato, y surtido el trámite, el 3 de agosto del corriente año el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales sancionó a “la DRA. CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ – JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA, el DR. JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ – DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES; Y EL BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR”, con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario, por no cumplir la orden de amparo.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en grado jurisdiccional de consulta, el 21 de agosto siguiente.
No obstante, precisa el demandante que dio estricto cumplimiento al fallo de tutela a través de la Resolución 4766 del 10 de agosto de 2018, en la que incluyó la respectiva prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 en la nómina, sin embargo, advierte que esa situación no fue tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Agregó que el proceso de amparo que promovió Gil Zuluaga derivó del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 7° Administrativo Sistema Mixto de Manizales (Rad. 17001333100120080014600), en el cual a la fecha no se ha liquidado el crédito ni se ha dado por terminado el proceso, llevando más de 14 años su trámite.
El accionante solicita, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad y se revoquen las decisiones emitidas en el marco del incidente de desacato.
De manera subsidiaria, pide que se deje sin efectos el fallo de tutela que accedió a tutelar las garantías de Gil Zuluaga, en tanto no se le notificó esa decisión.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales indicó que el 10 de abril de 2018 declaró improcedente la tutela presentada por Alirio Antonio Gil Zuluaga al existir otros medios judiciales de defensa, idóneos y eficaces. La decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió revocar la sentencia y ordenó a CASUR dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales – Caldas.
Agregó que Alirio Gil Zuluaga, a través de apoderado, inició trámite incidental contra CASUR que concluyó con sanción por desacato. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la decisión.
2. El subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, José Alirio Chocontá Chocontá, indicó que se debe conceder el amparo deprecado y revocar la sanción que le fue impuesta por cuanto se vulneró su derecho al debido proceso al no haber sido notificado de la admisión del trámite de tutela, del fallo, ni del trámite incidental por desacato, pues solo se enteró de la sanción el 28 de agosto del corriente.
3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, indicó, entre otras cosas, que no se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción las Resoluciones N° 11100, 2411 y 4766 del 28 de noviembre de 2014, 25 de abril y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, en las que se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, ni que es el Juzgado 7º Administrativo de Manizales el encargado de fijar los derroteros para liquidar las obligaciones sin que hasta la fecha haya hecho esa labor.
4. Aunque los demás accionados y vinculados al contradictorio fueron debidamente enterados de la acción constitucional1, guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que por regla general no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
3.1. La primera de las críticas que formula el BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN se centra en controvertir el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 21 de mayo de 2018.
Afirma, en ese sentido, que a la fecha no ha sido resuelto el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 7° Administrativo de Manizales, autoridad que no ha liquidado el crédito ni ha emitido los parámetros necesarios para que pueda proceder a saldar las obligaciones que se encuentran en el título base de recaudo, esto es, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de abril de 2014.
De acuerdo a lo anterior, es claro que no habla el accionante de la existencia de un fraude o engaño a la administración de justicia que haya afectado lo decidido en sede de tutela. Es más, es el mismo argumento presentado en la respuesta que dio la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, dentro del trámite de tutela promovido por Alirio Gil Zuluaga, en la que se dijo que “el proceso ejecutivo se está surtiendo actualmente2”. De ahí que las razones traídas ahora a colación fueron tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado al momento de adoptar su decisión.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, esa situación no fue alegada en este asunto y la Sala no tiene bases fácticas para sustentarla.
Además, si el accionante pretendía criticar el contenido de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito3.
Así las cosas, las críticas del BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora se cuestiona, no pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en tanto lo correcto, se insiste, era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que no se acudió.
Ahora bien, tampoco se avizora algún defecto procedimental relacionado con la falta de notificación del fallo de segundo grado que implique la intervención del juez de tutela.
En ese sentido, además de que la decisión se emitió en sede de segunda instancia y el Brigadier General BARÓN LEGUIZAMÓN no tenía la posibilidad de impugnarla, se constata que conoció del trámite de tutela, en tanto se advierte, del mismo libelo que ahora concita la atención de la Corte, que emitió respuesta dentro del trámite que promovió Alirio Gil Zuluaga en la que pidió que se declarara improcedente el amparo por estar en trámite un proceso ejecutivo administrativo.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto a los temas antes analizados, se impone negar el amparo constitucional invocado, en punto de las críticas formuladas contra el fallo de tutela del 21 de mayo de 2018 que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
3.2. La segunda censura del demandante se relaciona con la sanción por desacato que le fue impuesta el 3 de agosto de esta anualidad por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales y confirmó en sede de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el día 21 del mismo mes y año.
Delimitado el aspecto que debe estudiar la Sala, ha de tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato. Dijo al respecto la Corte Constitucional en sentencia T 889/2011, lo siguiente:
“3.1. Esta corporación reiteradamente ha sostenido que de la lectura del artículo 52 del Decreto 2591 de 19914, se infiere que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, pero es obligatorio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso de que se haya sancionado a quien incumplió la orden de tutela5.
3.2. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corte, excepcionalmente procede la acción de tutela contra la providencia que ponga fin al incidente de desacato, cuando con la misma se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, particularmente el debido proceso, de cualquiera de los intervinientes en la tutela previamente resuelta. El mentado derecho puede resultar lesionado, de un lado, a la persona que solicitó inicialmente el amparo, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental que fue protegido judicialmente, y el juez que conoce del incidente se niega de manera injustificada a reconocer el desacato que se ha planteado6. Del otro lado, tal garantía básica resulta afectada al demandado, si fue sancionado sin que se reúnan los presupuestos necesarios para ello7”.
Se tiene entonces que la sanción por desacato hace parte de las potestades que tiene el juez de tutela para velar por el efectivo cumplimiento de las órdenes emitidas en decisiones de esa naturaleza. Al respecto ha preceptuado la Corte Constitucional:
“La figura jurídica del desacato… no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo”8
Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «… está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (Negrillas de la Sala)(CC T-512/11).
3.2.1. Mediante providencia del 3 de agosto de 2018, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales se pronunció sobre el incidente de desacato que promovió Alirio Gil Zuluaga. Allí dispuso ese despacho sancionar a la Jefe Asesora Jurídica, al Director de Prestaciones Sociales y al BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director General de CASUR, con arresto de un día y multa de un salario mensual por desacato al fallo de tutela del 21 de mayo de 2018.
La decisión que resolvió el incidente fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 21 de agosto del año que avanza, en el que se confirmó la sanción.
En esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló que la Resolución N° 4766 del 10 de agosto de 2018 mediante la cual se pretendía dar cumplimiento a la orden de tutela «resuelve parcialmente la orden del Tribunal Administrativo, en cuanto a la inclusión de la prima de actualización como partida básica de la asignación mensual de retiro a partir del primero (1) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), con el 4% conforme al Decreto 133 de 1995, pero no deja claro el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo en la cual se debió aplicar la citada fórmula, sin que ella se aviste utilizada”.
Agregó el mencionado Tribunal en su decisión que «ante los diversos llamados por parte de la Jurisdicción Constitucional, para que se acatara, no sólo la sentencia de tutela, sino también, y como consecuencia lógica, la proferida por el Tribunal Administrativo, se emitió por parte de la autoridad un acto administrativo con el cual se pretendió dar alcance a las citadas órdenes, empero, la misma realmente ningún reajuste a la mesada se realizó, pues razonó la entidad que la llamada prima de actualización, no podía ser incluida en las nóminas actuales, de suerte que actuar en tal sentido corrompería el principio de legalidad”. (Negrilla fuera de texto)
Contrario a lo concluido por el Tribunal, advierte la Sala que con la emisión de la referida resolución, puede concluirse la existencia de un ánimo de cumplir el fallo del 21 de mayo de 2018.
Ello, si se considera que uno de los elementos por los cuales el ahora demandante advirtió que no podía emitir la resolución en los términos pretendidos por el Tribunal en la orden de amparo, fue la potencial ruptura «del principio de legalidad», básicamente, porque la naturaleza jurídica de la prima de actualización ha sido debatida pacíficamente por el Consejo de Estado, fue creada de manera temporal para el período comprendido entre los años 1992 a 1995 y no podía extenderse más allá, contrario a lo sugerido por el Tribunal accionado.
A pesar de esa justificación, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales sancionó por desacato al accionante, a Claudia Cecilia Chauta Rodríguez9 y a José Alirio Chocontá Chocontá10, tras advertir que «no han cumplido con la reliquidación efectiva de la asignación de retiro del señor Alirio Gil Zuluaga, concretamente, la que se reclama a partir del 01 de enero de 1996… incluyendo en ella la prima de actualización… efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998»11.
En sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ratificó la sanción tras señalar que:
Tan claro resulta que a este momento no ha cobrado vigencia en el mundo jurídico la orden proferida desde el año dos mil cuatro (2004), que en proceso ejecutivo que se adelanta conforme a la obligación de expedir una resolución con estos presupuestos todavía se haya vigente, pues de haberse acatado esta sentencia, este proceso ya se encontraría finiquitado, lo cual itérese, no concurre.
Debe tenerse en cuenta en este punto que las Resoluciones 2411 y 4766 del 24 de abril y 10 de agosto de 2018 sobre las cuales el ahora demandante pretendió acreditar el cumplimiento del fallo, enfatizaron que la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996 en adelante «no da lugar al pago de valores ya que no es posible realizar la reliquidación e inclusión de la asignación de retiro debido a que el decreto 133 de 1995 estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995…, ante lo cual es materialmente imposible incluir valores que están determinados y por fuera de la legislación vigente». Por lo tanto, como lo expuso el BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, es el juez 7° administrativo de Manizales, quien debe establecer los parámetros para la liquidación y ejecución de la obligación y verificar si en tales pautas ha de incluirse la referida prima de actualización y en qué monto.
No podía el juez de tutela y, menos aún, el del desacato, suplantar al funcionario competente para determinar con precisión si esa prestación debía o no contabilizarse. Precisamente, porque tal es la finalidad del proceso ejecutivo que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa.
No quiere ello decir que quede sin sustento el amparo que se otorgó en favor de los derechos fundamentales de Alirio Gil Zuluaga. Sin embargo, han debido los jueces que conocieron del trámite incidental, ponderar las razones que el Brigadier General ® BARÓN LEGUIZAMÓN adujo para justificar su imposibilidad de acatar el mandato y evaluar la necesariedad, de ser el caso, de modular la orden de tutela, como pacíficamente lo ha admitido esta Sala de Decisión, en el siguiente sentido:
Es sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-086/03, qué aparte del fallo de tutela, constituye decisión y por ende hace tránsito a cosa juzgada y cuáles corresponden a órdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser necesario para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.
Conforme a esa premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, lo que constituye “decisión” y, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada, es el amparo al “derecho fundamental…
De ahí que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la decisión de proteger los derechos fundamentales del actor, de cara a que, la autoridad accionada, a fin de atender la patología… autorice la prestación del servicio… que requiere el peticionario.
Por lo tanto, si el núcleo del amparo otorgado es el que se acaba de reseñar, esa es la obligación que tiene que cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales…, siendo en consecuencia, el quid del problema jurídico, que no puede ser alterado ni modificado después de proferido el fallo de tutela.
Situación distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela T-086/03 se denominan «órdenes», en cuanto éstas pueden ser complementadas, aclaradas, modificadas, precisadas, siempre que ello sea necesario para la satisfacción del derecho fundamental… (cfr. CSJ ATP530 – 2018).
De igual manera, advirtió la Corte Constitucional, en fallo T-086/03, que la labor del juez de tutela no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas. Tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporación, de los procesos en donde «varias autoridades administrativas», conjuntamente, tienen que concurrir para «salvaguardar el goce efectivo del derecho». Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del juez de tutela luego del fallo precisó:
La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma. Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela.12 Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a las nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
También en la mencionada providencia, la Corte Constitucional admitió que el juez que haya conocido en primera o segunda instancia de la tutela, tiene competencia en el trámite de la consulta para complementar o ajustar las órdenes impartidas en el trámite de la acción constitucional. En estos términos se pronunció la Corporación citada:
Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.
Ahora bien, al revisar la documentación aportada al expediente, aprecia la Corte que, durante el trámite incidental y aún en sede de consulta, el ahora demandante intentó justificar hasta la saciedad, las razones por las que no podía dar pleno cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Manizales, en esencia, porque el Consejo de Estado ha dicho que no es posible reliquidar «después del año 1996 la respectiva prima de actualización en las asignaciones de retiro».
Pero tal aseveración, aun cuando fue puesta en conocimiento de los funcionarios ahora demandados, no se valoró debidamente, a pesar de que, claramente, el Brigadier General ® BARÓN LEGUIZAMÓN pretendió mostrar con ella su imposibilidad de cumplir el fallo.
Considera la Sala, entonces, que el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, han debido analizar si era procedente modular la orden que se emitió en favor de Alirio Gil Zuluaga13, de cara a la efectiva satisfacción de sus derechos fundamentales.
De otra parte, ha de advertirse que los accionados sancionaron al BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, basándose, exclusivamente, en el incumplimiento objetivo del fallo, cuando ese no es el único aspecto a verificar en el trámite del incidente de desacato pues, además, se debe hallar demostrada la responsabilidad subjetiva del funcionario renuente a acatar la decisión de tutela, segundo elemento que, para la Corte, no se verifica, en tanto resulta razonable la imposibilidad actual de acatar la orden, con base en las previsiones jurisprudenciales que sobre la prima de actualización ha emitido el Consejo de Estado.
Adicionalmente, el hecho de no haber acatado «de manera puntual» los términos concedidos en la sentencia de tutela, no es razón suficiente para predicar la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar por desacato pues, recuérdese, debían evaluar los accionados, la posibilidad de armonizar la orden con la situación novedosa que les fue puesta de presente.
Así las cosas, es precisa la intervención del juez de tutela en el caso, para tutelar los derechos del Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto las decisiones del 3 y 21 de agosto de 2018 que profirieron, respectivamente, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro del incidente de desacato que se surtió en contra del mencionado, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez14 y José Alirio Chocontá Chocontá15.
Además, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el incidente de desacato promovido por Alirio Gil Zuluaga evaluando la necesariedad de modular la orden que emitió el Tribunal Superior de Manizales en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2018, bajo los parámetros expuestos en páginas precedentes. Deberá también llevar a cabo un nuevo análisis en punto de la responsabilidad subjetiva de los incidentados, con sujeción a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN.
DEJAR SIN EFECTO las decisiones del 3 y 21 de agosto de 2018 que profirieron, respectivamente, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro del incidente de desacato que se surtió en contra del demandante.
ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el incidente de desacato promovido por Alirio Gil Zuluaga evaluando la necesariedad de modular la orden que emitió el Tribunal Superior de Manizales en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2018, bajo los parámetros expuestos en páginas precedentes. Deberá también llevar a cabo un nuevo análisis en punto de la responsabilidad subjetiva de los incidentados, con sujeción a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
ENVIAR COPIA de esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 57 a 60 y 162 a 165 del cuaderno de la Corte.
2 Fallo de segunda instancia del 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
3 Se constata, de la revisión de la página web de ese Alto Tribunal, que el expediente T6867283 fue excluido de revisión el 27 de julio de 2018 y devuelto al juzgado de origen el 24 de septiembre siguiente.
4 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-957 de 2004, T-583 de 2009 y T-512 de 2011.
6 Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005.
7 Sentencia T-014 de 2009.
8 Corte Constitucional. Sentencia C 092 de 1997
9 Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR.
10 Director de Prestaciones Sociales de CASUR.
11 Folio 99 del cuaderno de la Corte.
12 Por ejemplo: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991) Al respecto también puede verse el artículo 27 del mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia.
13 En el fallo de tutela del 21 de mayo de 2018.
14 Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR.
15 Director de Prestaciones Sociales de CASUR.