STP13047-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13047-2018  

Radicación  n.° 100619  

(Aprobación  Acta No. 344)  

Bogotá.  D.C.,  dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación presentada  EUGENIO FRANCO DELGADO,  contra  el fallo proferido el 24 de agosto de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

El  accionante manifiesta que el Juzgado 8º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de esta ciudad, conoció la  acción de tutela 2018-00040 presentada en contra del Consorcio  TECNITANQUES – TANKO, del cual es representante legal.  

En esa acción  el juez no integró adecuadamente el litis consorcio por  pasiva, desechó la respuesta presentada, sin tener en cuenta  los argumentos expuestos, y le restringió el derecho  fundamental a la defensa.  

Además,  y pese a que dio inicio al trámite de incidente de desacato  sin haberle notificado debidamente el auto de apertura, el 3 de julio  de 2018 declaró el incumplimiento al fallo de tutela y lo  sancionó a tres (03) días de arresto y pago de cinco  (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sanción  que considera contradictoria y excesiva teniendo en cuenta que  cumplió con lo ordenado en el fallo proferido el 10 de abril  de 2018.  

En  consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado  por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esta ciudad dentro de la acción de tutela  2018-0040, se revoque la providencia de 3 de julio de 2018 y se  integre adecuadamente la litis consorcio por pasiva.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a  decretar la protección deprecada, toda vez que considera que  las pretensiones del accionante están encaminadas a obtener la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2018-0040;  sin embargo, tal pretensión no tiene prosperidad por esta vía,  pues por regla general no es posible la tutela contra tutela.  

Además,  no fueron agotados los recursos procesales de la acción –  no se impugnó el fallo – que hoy día es motivo de  discusión, ni se demostró que hubiera hecho la  manifestación de la indebida integración del  contradictorio, como tampoco de la violación al debido proceso  por falta de defensa dentro de esa misma actuación.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  recurrió la anterior decisión solicitando revocar la  sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá Sala Penal y como  consecuencia tutelar los derechos fundamentales de igualdad ante la  ley, acceso a la justicia, al debido proceso, derecho de defensa y  contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si  la acción de tutela es procedente para revocar la decisión  emitida en el trámite de tutela 2018-00040 y como  consecuencia, se deben tutelar los derechos fundamentales del  accionante.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

2.  Como los jueces de la República sólo están  sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo  230 ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del caso  concreto  

De  la demanda de tutela se extrae que EUGENIO FRANCO DELGADO, solicita  le sean amparados sus derechos fundamentales por la indebida  integración del contradictorio en el trámite de tutela  2018-00040, lo que en su sentir vulnera el debido proceso por falta  de defensa dentro de esta actuación.  

Sin  embargo, comparte la Sala  los argumentos de la primera instancia, teniendo en cuenta que por  regla general no es posible la tutela contra tutela, e igualmente no  se observa que en la actuación origen de la presente acción  se hubieran agotado la totalidad de los recursos procesales.  

Con  todo, como es posible  que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la  acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar  la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha decantado unas pautas.5  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

En efecto,  los reparos a las decisiones se limitan a exponer un desacuerdo con  el criterio  jurídico acogido por el ad  quem  del amparo, fundado en que «  Ante el Juzgado 8 Penal Municipal y Juzgado Primero Penal del  Circuito con función de conocimiento, se tramito en forma  arbitraria y a ultranza una acción constitucional y un  incidente de desacato contra una persona jurídica INEXISTENTE,  porque nunca nació el extremo pasivo a la vida jurídica  como es el caso de la accionada y denominada CONSORCIO TECNITANQUES  TANKO…»  

Recuérdese  que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que el  mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

3. Con  todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no  tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos  resultan ser, en realidad, un alegato contra la decisión de  segunda instancia, lo cual no justifica la procedencia de la acción  para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se  debe confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folios 85 a 86  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          SU-1219          de 2001  

      

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