STP13044-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13044-2018  

Radicación  n.° 100530  

(Aprobación  Acta No. 344)  

Bogotá.  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por NEIFY  GÓMEZ ROA,  contra el fallo proferido el  17 de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifestó  el accionante, que la señora NEIFY GÁMEZ ROA fue  sentenciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio a la pena principal de 300 meses de prisión y  multa de 1.100 SMLMV, al encontrarla penalmente responsable del  delito de secuestro simple agravado, por hechos acaecidos el 9 de  mayo de 2008. En virtud de esta condena se está privada de la  libertad desde el 22 de mayo de 2008, encontrándose en la  actualidad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal  – Casanare.  

Refirió  que solicitó al Juzgado Segundo de ejecución de Penas y  Medias (sic) de Seguridad de Yopal, la concesión del beneficio  de la prisión domiciliaria artículos 38 G y 38 B del  C.P, siendo negada su petición decisión la cual fue  recurrida y confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado  primero Penal del Circuito de Villavicencio.  

Precisó  que las referidas decisiones vulneran los derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso de su prohijada, comoquiera que amparan su  negación en y i) prohibición expresa legal, por  tratarse de un delito de secuestro simple en menor de 18 años,  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, numeral II y ii) la  gravedad de la conducta, y iii) tener la norma el carácter de  orden público, irrenunciable y preferente, por lo que amerita  una especial protección a los niños, niñas y  adolescentes, iv) el carácter prevalente de los derechos de  los menores, v) que el cóndigo (sic) de Infancia y  Adolescencia no fue modificado tácitamente por la Ley 1709 de  2014 y vi) que la honorable Corte Constitución en sentencia  C-738 de 2008, proclama la protección de los derechos de los  niños.  

Arguye  que conforme a lo expuesto, los juzgadores de instancia violentaron  en forma clara todo el catálogo de derechos invocados, en la  medida que la ley 1709 de 2014, en su artículo 107, si deroga  en forma expresa todas las disposiciones que le sean contrarias y una  de ellas es el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser  una ley posterior. Igualmente indica, que encontrándose la  condenada privada de la libertad en su hogar de residencia, también  se daría cumplimiento a cabalidad a los fines que se persiguen  con la media de aseguramiento, ya que se encuentra bajo el control  del Estado.  

Expone  que dentro del catálogo de infracciones a la ley penal,  efectivamente existen unas de mayor gravedad de las otras, en razón  al sujeto pasivo, pero esto no puede ser un argumento válido  para vulnerar los derechos reconocidos por leyes posteriores. Así  las cosas, aduce que si bien la Ley 1098 en su artículo 199  alude al secuestro en general, también lo es que el artículo  38 G del CP, no excluyó el secuestro simple, solo consideró  de alta gravedad el secuestro extorsivo.  

Afirma  que las leyes en conflicto son de la misma categoría, por lo  que los criterios de orden público y prevalencia, aplican en  igual sentido para las dos normas, hecho que no permite ahora, la  valoración diferente de cara a la ponderación de  derechos. Que de ponderar los derechos de la sentenciada frente a los  de los niños, se evidencia que la señora GAMEZ ROA,  está cumpliendo su pena, ha denotado rehabilitación  total, por lo que se hace merecedora del beneficio.  

Finalmente,  solicita revocar los proveidos proferidos por los Juzgados Segundo de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Yopal y Primero  Penal del Circuito de Villavicencio de fechas 26 de abril y 24 de  julio de 2018, para que en su lugar orden (sic) al respectivo  despacho materializar el derecho de NEIFY GAMEZ ROA a gozar del  beneficio deprecado1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, por  cuanto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se  motivaron fáctica y jurídicamente. Adicionalmente, la  Ley 1709 de 2014, no derogó ni modificó la prohibición  expresa contenida en la Ley 1098 de 20062.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, lo que busca con la acción de tutela  es la aplicación del principio de favorabilidad, de ahí  que el Tribunal carece de fundamento al afirmar que la Ley 1709 de  2014 no introdujo modificaciones significativas, pues el artículo  107, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, como en  su sentir, la Ley 1098 de 2006.  

Afirma  que la referida Ley 1709 de 2014, sí modificó  expresamente los artículos 38 B y G del Código Penal,  sin que se enliste el secuestro simple dentro de las prohibiciones  legales3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1. Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el  mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no  a través de la acción de tutela que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

2.  Revisado  el plenario se evidencia que la accionante formuló una  solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal,  mediante providencia del  26 de abril de 2018, con base en los siguientes argumentos:  

La  sentenciada NEIFY GAMEZ ROA solicita al Despacho la concesión  de “prisión domiciliaria o algún beneficio”  sin embargo, se observa que fue hallada penalmente responsable por el  delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, de un niño, razón  por la cual, se hace improcedente la concesión del mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria del artículo 38  G del C.P o cualquier otro beneficio o subrogado judicial o  administrativo, por expresa prohibición normativa contenida en  el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 Ley de la Infancia y la  Adolescencia, teniendo en cuenta que para la fecha en que acaecieron  los hechos (año 2010), la norma en cita ya se encontraba  vigente.  

Ley  1098 de 2006, “… Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños  y las niñas o los adolescentes son víctimas de  delitos…”  

Artículo  199 “…Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se  trate de delitos de homicidio, o lesiones personales bajo la  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual o secuestro, cometidos contra niños o adolescentes se  aplicarán las siguientes reglas…”  

Numeral  5 “… No procederá el subrogado penal de la  Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código  Penal…”  

Numeral  8 “Tampoco procederá ningún otro beneficio o  subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal siempre que esta sea efectiva…”  

Bajo  estos supuestos, no se verificará por parte del Despacho el  cumplimiento de los presupuestos para algún mecanismo  sustitutivo, subrogado o beneficio por expresa disposición  legal y por aplicación del artículo 199 de la Ley 1098  de 2006, misma que es de carácter especial y en la actualidad  tiene plena vigencia  

(…)  

La decisión  fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio el 24 de julio de 2018 en los siguientes términos:  

“habida  cuenta que la apelación elevada por la defensa de la  sentenciada tiene que ver con la Prisión Domiciliaria el  instituto jurídico llamado a gobernar son contemplados en los  artículos 38 B del C.P. No obstante, sería del caso  entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de dicha  disposición si no se observara que acerca de la concesión  del beneficio deprecado reposa una prohibición expresa por  tratarse en este caso del delito de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO POR  COMETERSE EN PERSONA MENOR DE 18 AÑOS.  

(…)  

Por  otra parte, debe advertirse que si bien es cierto la ley 1709 de 2014  reformó algunos artículos de las leyes 55 de 1985, 65  de 1993 y 599 de 2000, también lo es que no modificó de  manera expresa ni tácita el Código de la Infancia y la  Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos  constitutivos de comportamientos que atentan contra sus derechos, a  través de la prohibición de reconocer beneficios como  la libertad condicional a los condenados por los delitos mencionados,  con lo cual, considera, se envía un mensaje a la sociedad, la  familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de  los niños, niñas y adolescentes son bienes de superior  jerarquía.  

(…)”  

3.-  Se hace imperioso señalar que es el mismo libelista quien  reconoce que GAMEZ ROA fue condenada por el delito de secuestro  simple agravado porque la víctima era menor de edad y frente a  tal circunstancia existe una prohibición expresa de la Ley  1098 de 2006, pretendiendo la aplicación estricta del artículo  107 de la Ley 1709 de 2014, porque –bajo su interpretación-,  derogó la prohibición contenida en la Ley especial.  

Tal  circunstancia no fue atendida por los juzgados de instancia, y el  solo hecho de no acoger las razones formuladas no conlleva que la  actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía  del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención  del Juez de tutela, máxime cuando para declarar la  imposibilidad de conceder la prisión domiciliaria reclamada,  se apoyaron en las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006.  

Tales  prohibiciones no han sido derogadas o modificadas como lo sostiene la  actora, la  jurisprudencia (C.S.J. STP 25 jun. 2014, rad. 73914), precisó  que:  

Como  meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior6,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales  enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación  sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas  que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún  cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo  es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor  de edad.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º  ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que  atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando  la víctima sea un menor de edad,  de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de  infracciones, la prohibición continúa vigente.  

Ahora  bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya  aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma  se autoriza la concesión del subrogado de la libertad  condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito  contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que  allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí  ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que  claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido  cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual  se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro,  por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a que se trate de un punible contra la  libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una  persona que no sea menor de edad.  

Adicional  a lo anterior, es forzoso comprender los artículos 38B y 38G  en consonancia con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en  el que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que  no hay lugar a beneficios y subrogados penales, como si simplemente  se hubiere suprimido la Ley especial como lo es el Código de  la Infancia y la Adolescencia.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en los artículos  38B y G, «regla  general»,  que permite a los condenados, con el cumplimiento de ciertos  requisitos, acceder a la prisión domiciliaria y la segunda,  presente en la restante normatividad citada, o «regla  de excepciones»,  en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el  mecanismo sustitutivo solicitado.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder la prisión domiciliaria debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador, tal y como lo plasmó en  el artículo 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el sustituto,  continuará  con el análisis de los demás requisitos previstos en  las normas predicables de aplicación.  

La  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de  ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la  regla general.  

4.  Así las cosas, ninguno de los reproches hechos por la actora a  la negativa de otorgar la prisión domiciliaria, constituye un  yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en  los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el  caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa  que no se configura ningún defecto violatorio del debido  proceso y no hay duda que las aducidas irregularidades son en  realidad censuras a la valoración hecha por el funcionario  judicial.  

En  conclusión, las decisiones adoptadas por los jueces en el sub  examine,  se corresponden a la racionalidad de la aplicación de la  Constitución y la Ley, pues se basa en una adecuada  interpretación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  el cual impone al funcionario veedor de la sanción el deber de  verificar la procedencia de los sustitutos y subrogados, en primera  medida, de cara al régimen de excepciones allí  dispuesto, resultando de ese análisis que en el caso concreto  se configura la limitante normativa.  

Por  último, al no evidenciarse que la interpretación  efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias, resulta imperioso que la  Sala confirme  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Cuaderno          1. Fls.67 -69.  

2          Ibídem. Fls.70 – 74.  

3          Ibídem. Fls.87-91  

4          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tacita.          

“Es          expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la          antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.      

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