STP13021-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13021-2018  

Radicación  n° 100489  

Acta  352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante FERNANDO  MONTOYA FRANCO,  a través de apoderado judicial, contra el  fallo proferido el 8 de agosto del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerado por los Juzgados  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Cuarto  Penal del Circuito,  ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira de la forma como sigue:  

Manifestó  el accionante que el día 24 de mayo de 2010 la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- formuló  denuncia en contra del señor Fernando Montoya Franco, como  supuesto autor de la conducta punible de omisión de agente  retenedor o recaudador, al ser el responsable de las declaraciones  tributarias de la Agencia de Seguros denominada «Coase Ltda»,  investigación que fue radicada bajo el Nro.  66-001-60-00-036-2010-02875 y cuyo conocimiento le correspondió  asumir a la Fiscalía 28 Seccional de Pereira.  

Señaló  también el actor que habiendo transcurrido siete años  desde el inicio de la aludida indagación, fue emitida la orden  a Policía Judicial, dirigida a informarle al señor  Montoya Franco la existencia de dicha investigación, labor que  fue ejecutada por la Agente del CTI Lina María Herrera Pérez,  quien mediante informe Nro. 66-110568 del 14 de junio de 2017,  reportó que «en el mismo momento que me encontraba  informándole de la indagación, llaman de la portería  indicándole que tenía una correspondencia, al bajar nos  dimos cuenta que del Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías,  la servidora JULIANA MARÍN le estaba notificando citación  No. 8322 de fecha 01/06/2017 para que se presentara el día 02  de agosto en audiencia».  

En efecto, dijo  el letrado accionante, que el día 2 de agosto de 2017 fue  celebrada la audiencia de formulación de imputación,  pero no en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, sino en el Juzgado Quinto de igual  categoría, actuación a la cual no asistió el  señor Montoya Franco, pero sí una abogada de la  Defensoría del Pueblo, a quien se le designó para que  representara los intereses del procesado, esta fue la Dra. Gloria  Yolanda Buitrago Gómez.  

Durante el  transcurso de la mencionada audiencia, la Fiscalía exhibió  el informe suscrito por la Agente Herrera Pérez, con la  finalidad de demostrar que supuestamente el señor Fernando  Montoya Franco había sido citado a esa audiencia, y que a  pesar de ello no había asistido a la misma, por lo que ante su  ausencia, pidió que fuera declarado en contumacia, petición  a la cual accedió el Despacho, a pesar de la fundada oposición  que en su momento invocara la defensora que lo representaba,  puntualmente porque la citación lo habían convocado a  un Despacho Judicial diferente a aquel en el cual se surtió la  diligencia.  

El día  21 de septiembre de 2017 la Agente Herrera Pérez suscribió  el informe No. 66-116766 dirigido a la Fiscalía que adelanta  el caso, en el cual consignó que el señor Fernando  Montoya Franco residía en la Calle 15 – 8-51,  apartamento 301 de Pereira, y que su correo electrónico era  jorgefdo21@gmail.com.  A pesar de ello, el 27 de septiembre de esa anualidad, después  de que el ente acusador radicara el correspondiente escrito de  acusación, en el que se dejó señalado  erróneamente que el e-mail del procesado Montoya Franco era  agenciacoase@gmail.com,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira remitió con  destino al Centro de Servicios Judiciales del SPA, un oficio  convocando a la respectiva audiencia de formulación de la  acusación, y solicitándole entonces que hiciera  efectivas las notificaciones del caso.  

La única  actividad de notificación desplegada por parte del Centro de  Servicios Judicial fue el envío de dicha comunicación  al correo electrónico, que reiteró el abogado, fue  consignado erradamente en el escrito de acusación por parte de  la Fiscalía; circunstancia que se repitió para la  «notificación» de las audiencias preparatoria y de  juicio oral; errores que incidieron para que el señor Fernando  Montoya Franco careciera efectivamente de su derecho fundamental a la  defensa, y tuvo como consecuencia lógica el proferimiento de  un fallo condenatorio que pudo haber evitado o menguado.  

3.  PRETENSIONES  

FERNANDO  MONTOYA FRANCO  solicita  se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso  66-001-60-00-036-2010-02875, que se adelantó en su contra, a  partir de la audiencia de formulación de imputación.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Centro  de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Pereira  

La  Juez Coordinadora informó que durante los años 2015,  2016 y 2017,  se  señalaron varias fechas para llevar a cabo audiencia de  formulación de imputación.  

Describió  que, en el 2015, se intentó en tres oportunidades, pero en la  primera fecha no se hizo presente defensor y en las dos últimas,  el indiciado no acudió. En el año 2016, fueron  programadas dos diligencias: en la primera no asistió el  procesado; y en la segunda, el ciudadano se hizo presente, pero la  Fiscalía retiró la solicitud. Finalmente, en el 2017,  hubo la fijación de tres audiencias -no precisa que ocurrió  en las dos primeras-, en la última fue declarado en  contumacia.  

Indicó  que si bien, la audiencia de imputación siempre fue asignada  al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira y la terminó por realizar el  homólogo Quinto, ello no estructura ninguna irregularidad,  pues esos cambios de despachos pueden ocurrir por necesidad del  servicio, como cuando el asignado se encuentra en compensación,  por haberle correspondido alguna diligencia compleja, o por alguna  situación administrativa.  

Por  último, en relación con la etapa de juzgamiento, afirmó  que al hoy actor se le informó sobre la celebración de  las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral al  correo electrónico «agenciacoase@gmail.com».  

4.2.  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira  

La  titular del Despacho estima que no existió vulneración  de garantías fundamentales, pues el actor conocía de la  indagación que se adelantaba en su contra, sin embargo, nunca  se interesó por la suerte del proceso.  

4.3.  Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pereira  

El  Juez afirmó que la decisión de declarar contumaz al  accionante obedeció a que FERNANDO  MONTOYA FRANCO hizo  caso omiso a los varios llamados que se le efectuaron, para que  compareciera a la audiencia de formulación de imputación.  

Señaló  que si bien, la citación para el 2 de agosto de 2017 –fecha  en que fue declarado contumaz- la hizo su homólogo Tercero,  estuvo al pendiente, sin que ese ciudadano hubiese comparecido.  

4.4.  Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales –DIAN-  

La  apoderada facultada para dar contestación indicó que  esa entidad carece de legitimidad en la causa por activa,  pues las  pretensiones se dirigen contra autoridades judiciales.  

4.5.  Defensor  de Fernando Montoya Franco dentro del proceso penal  

Estimó  que debe concederse en amparo, pues no se concedió al  procesado la posibilidad de hacer uso del derecho de defensa material  o técnica.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó el amparo, tras considerar que no  hubo afectación de garantías fundamentales, ya que  FERNANDO  MONTOYA FRANCO conocía  que en su contra se adelantaba el proceso penal en cuestión;  no obstante, hizo caso omiso a las múltiples citaciones a la  audiencia de formulación de imputación, de ahí  que tuvo que declarársele contumaz, aunado a que dejó  al azar lo que ocurriese en la etapa de juzgamiento.  

6.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, quien expone que coexistieron dos procesos  penales en su contra por el presunto no pago de contribuciones a la  DIAN y, por tanto, recibió «indiscriminadamente  citaciones de uno y otro»,  por lo que estuvo convencido que se trataba de un solo proceso.  

De  otra parte, expone que no existían fundamentos para declararlo  contumaz, por cuanto de las nueve oportunidades en las que fue citado  audiencia de formulación de imputación, sólo a  tres no asistió, las demás se vieron frustradas por  falta de defensor o aplazamiento por parte de la Fiscalía.  Señala que para el 2 de agosto de 2017, fecha en que se le  declaró contumaz, concurrió al Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, pero  este se encontraba cerrado.  

Insiste  en que nunca fue citado a las audiencias de acusación,  preparatoria y juicio que llevó a cabo el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Pereira, pues las comunicaciones se enviaron al  correo «agenciacoase@gmail.com»,  «del  cual no existe ningún antecedente en el dosier, y mucho menos  está acreditado que fuera administrado por el indiciado»;  por el contrario, durante la labor de ubicación que llevó  a cabo la Fiscalía en la etapa de indagación, informó  a la investigadora asignada que residía en la Calle 15 No.  8-51 apartamento 301 de Pereira y que su correo electrónico  era «jorgefdo21@gmail.com», al que, resalta, se le  informaba de las citaciones a la formulación de imputación.  

Reitera  la pretensión de que se declare la nulidad a partir de la  audiencia de formulación de imputación.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior funcional lo  es esta Corporación.  

7.2.  Son dos los temas que se proponen en esta acción: i)  desacuerdo con la declaratoria de contumacia de FERNANDO  MONTOYA FRANCO,  adoptada  por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Pereira, el 2 de agosto de 2017; y, ii) no  haberse convocado al citado ciudadano a las audiencias de formulación  de acusación, preparatoria y juicio, que se adelantaron ante  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, omisión que  le impidió ejercer su derecho de defensa.  

7.3.  Tratándose de la acción de tutela contra procedimientos  judiciales, su ejercicio  es excepcionalísimo,  y su prosperidad se encuentra supeditada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración.  

7.3.1.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y  específicos. Siendo los primeros, los siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible.»2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

7.3.2.  Si se superan aquellos, es viable pasar a los específicos,  enlistadas en la sentencia CC-590-2005, así:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.   Desconocimiento del precedente.  

h.   Violación directa de la Constitución.  

7.4.  En ese orden de ideas, se advierte la concurrencia de los generales,  en los siguientes términos:  

a)  El asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la privación  actual de la libertad del gestor constitucional tiene origen en la  sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal  cuestionado.  

b)  No existen mecanismos de defensa judicial ordinarios y si bien, en su  momento pudo interponerse el de apelación contra la sentencia  condenatoria, precisamente los hechos fundamentos de la acción,  están relacionados con el aparente no llamado del procesado a  la causa penal y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa.  

c)  Se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia  condenatoria que originó la actual privación de la  libertad, se expidió el 5 de abril de 2018, y la detención  se produjo en el mes de mayo –no se conoce la fecha exacta-.  

d)  La presunta irregularidad  procesal debatida tuvo un efecto decisivo en la actuación  penal, pues, precisamente, lo que se discute es que el proceso penal  haya continuado y culminado con una sentencia condenatoria, pese a  que FERNANDO  MONTOYA FRANCO,  presuntamente no fue citado en debida forma.  

e)  El interesado identificó razonablemente los hechos que  generaron la presunta vulneración y las garantías  fundamentales involucradas.  

f)  El trámite reprobado no se trata de sentencia de tutela.  

7.5.  Respecto de las causales especificas, FERNANDO  MONTOYA FRANCO  alega un defecto  procedimental,  que como se anticipó, ocurre cuando el funcionario judicial  obra  completamente al margen del procedimiento establecido.  

En  el presente asunto, se iniciará el estudio con el segundo de  los temas plasmados al inicio de estas consideraciones, esto es, el  no llamado adecuado del actor durante la etapa de juicio; puesto que,  de prosperar, se abriría nuevamente el escenario judicial  ordinario para debatir la nulidad de la declaratoria de contumacia.  

Una  de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente  el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a  toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones  y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas  recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y  evaluación de las que se estiman favorables, así como  de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013).  

Garantía  que debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del  juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado  adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por  su propia voluntad, decida no acudir al mismo.  

El  artículo 291 de la Ley 906 de 2004, que desarrolla la figura  jurídica de la contumacia, prescribe: «Si  el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados  por este código, sin causa justificada así sea  sumariamente, no  comparece a la audiencia,  esta se realizará con el defensor que haya designado para su  representación […]»  

A  su turno, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-1154 de 2005,  al analizar la exequibilidad de dicha norma, se refirió a la  naturaleza de este instituto jurídico, en el sentido que «se  trata un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa  a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte  del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado;  y, sobre  esa base aclaró que,  «no se está  frente a una situación de juicio  in absentia,  sino frente a la ausencia del investigado en  una etapa precisa del procedimiento penal  conocida por él y por su abogado» (subrayado y negrilla  fuera del texto).  

Es  decir, que la contumacia solamente tiene efectos para la audiencia de  formulación de imputación, con la que se inicia  formalmente el proceso; pero de ninguna manera puede derivarse de  aquella, algún tipo de renuncia tácita al derecho que  tiene el procesado de comparecer al juicio y ejercer su derecho de  defensa y, por tanto, debe garantizarse su adecuada citación a  las audiencias que se lleven a cabo durante esa decisiva etapa.  

7.6.  En el sub  lite,  de acuerdo con la intervención de las autoridades judiciales  accionadas y llamadas como terceros, en especial del Centro de  Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Pereira,  encargado de las citaciones, una vez FERNANDO  MONTOYA FRANCO  fue declarado en contumacia y se le formuló imputación,  la Fiscalía presentó el escrito de acusación que  correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Pereira.  

El  mencionado Despacho, durante los días 30 de octubre de 2017,  30 de enero, 22 de marzo y 5 de abril de 2018, celebró las  audiencias de formulación de acusación, preparatoria,  juicio oral y lectura de sentencia, respectivamente. Para efectos de  la comparecencia del procesado FERNANDO  MONTOYA FRANCO  a todas estas, el Centro de Servicios en mención, le envió  comunicaciones únicamente  al correo electrónico «agenciacoase@gmail.com»,  que según esa dependencia, fue uno  de los datos de notificación que la Fiscalía plasmó  en el escrito de acusación.  

Si  bien, la citación por medios electrónicos es idónea,  en este asunto ocurre una situación particular, consistente en  que, según el Centro de Servicios Judiciales, esa dirección  electrónica fue suministrada por la Fiscalía en el  escrito de acusación; sin embargo, no se conoce el origen de  ésta y, en contario, se advierte que la dirección  electrónica que desde el año 2015 suministró la  Fiscalía para las comunicaciones a la diligencia de imputación  era una diferente, esto es, «jorgefdo21@gmail.com»,  la que vale la pena resaltar, el actor acepta recibió, de ahí  que, incluso, el procesado acudió a algunas de las fijadas  para dicho fin.  

Sumado  a ello, previa la realización de la audiencia donde se declaró  la contumacia -2 de agosto de 2017-, la Fiscalía, a través  de la investigadora asignada, llevó a cabo labores de  verificación de arraigo de FERNANDO  MONTOYA FRANCO,  contenidas en los informes de campo FPJ-11 del 6 de marzo y 14 de  junio de 2017, donde se plasma que la servidora de policía  judicial pudo entrevistarse personalmente con el señalado  ciudadano, quien dio como dirección de notificaciones «Carrera  15 No.22-41 Apto 401»  y número de celular «3006440549».  

De  otra parte, si bien, la dirección electrónica  «agenciacoase@gmail.com»,  podría estar relacionada con la Sociedad Agencia de Seguros  Coase Ltda, respecto de la cual se predica la omisión en el  pago de las contribuciones a la DIAN, lo cierto es que en el informe  de campo FPJ -11 del 14 de junio de 2017, antes referido, la  investigadora plasmó que «revisada  la página de la Cámara de Comercio a nivel nacional, se  encontró que el señor FERNANDO MONTOYA FRANCO canceló  matrícula mercantil desde el año 2015»  y anexó el respectivo soporte.  

7.7.  En conclusión, es evidente que a FERNANDO  MONTOYA FRANCO  no se le garantizó su derecho a comparecer al juicio, motivo  por el cual se concederá el amparo solicitado. En tal virtud,  se dejará sin efecto lo actuado dentro del proceso No.  660016000036-2010-02875, asignado al Juzgado Cuarto Penal de Circuito  de Pereira (Risaralda), a partir de la audiencia de formulación  de acusación celebrada el 30 de octubre de 2017, inclusive,  para que la rehaga, conforme a los parámetros contenidos en  esta decisión.  

En  atención a que FERNANDO  MONTOYA FRANCO  se encuentra privado de la libertad a cargo del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  (Risaralda)3,  se le remitirá copia de esta decisión, para que, de  manera inmediata, adopte la determinación que corresponda en  relación con la concesión  de la libertad,  con ocasión de lo aquí decidido.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su  ligar,  CONCEDER el  amparo del derecho al debido proceso.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO  lo actuado dentro del proceso No. 660016000036-2010-02875, asignado  al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Pereira (Risaralda), a partir  de la audiencia de formulación de acusación celebrada  el 30 de octubre de 2017, inclusive, para que la rehaga, conforme a  los parámetros contenidos en esta decisión.  

TERCERO:  REMITIR copia  de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), para que, manera  inmediata, tome la decisión que corresponda en relación  con la concesión  de la libertad,  en virtud de la nulidad aquí decretada.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

QUINTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Folios          3 y 4 cuaderno segunda instancia      

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