Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1302-2018
Radicación No 96558
(Aprobado Acta No. 37)
Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito y a la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional, ambos de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO sostuvo que durante la fase investigativa seguida en su contra por el delito de fraude procesal, se incurrió en violación del debido proceso, por cuanto el órgano de persecución penal omitió resolver situación jurídica y el desconocimiento de los términos procesales para presentar los alegatos precalificatorios.
Afirmó que la resolución de acusación carece de fundamentación, en la medida que no se analizó la idoneidad del medio fraudulento como elemento del tipo de fraude procesal y se hizo una indebida valoración probatoria; además, es incongruente, pues se ordenó prescribir la acción penal respecto del delito de fraude procesal, relacionado con las gestiones desplegadas ante el Curador Urbano No. 4, tendientes a lograr la expedición de la licencia de construcción No. 03-4-1286 del 9 de octubre de 2003; sin embargo, se dispuso continuar la actuación en lo que concierne a la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia cometida ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, con la presentación de la demanda del proceso declarativo ordinario de pertenencia contra Isidro Gracia García.
Indicó que dichas «anomalías» fueron puestas de presente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, por su abogado, al descorrer el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; razón por la cual el despacho declaró la nulidad de lo tramitado a partir de la resolución de cierre de la investigación; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 1º de noviembre de 2017, revocó la decisión.
A juicio del libelista el ad quem desconoció la comprobada violación de sus prerrogativas fundamentales y dispuso continuar con el diligenciamiento, cuando lo procedente era subsanar los yerros cometidos en la etapa de instrucción.1
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- La titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que, por reparto, correspondió conocer del proceso seguido contra RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO por la ilicitud de fraude procesal.
Aseguró que el 3 de mayo de 2017, por petición del defensor, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, «en lo que atañe única y exclusivamente al cierre de la instrucción contemplado en el numeral 3 de la parte resolutiva, dejando a salvo la determinación que prescribió el delito de falsedad en documento privado, para que se procediera a enderezar la actuación»; sin embargo, el ad quem revocó tal decisión, por lo que al retornar la actuación fue celebrada audiencia preparatoria y se fijó el 1º de marzo del año en curso para llevar a cabo la vista pública.
Expresó que el despacho no ha incurrido en acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales del accionante.2
2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la providencia de segunda instancia se profirió conforme a derecho; motivo por el cual solicitó que se deniegue el amparo invocado en tanto se han respetado las garantías del accionante. En sustento allegó copia de la providencia cuestionada.3
3.- El apoderado de DORA NIÑO realizó petición en el mismo sentido; toda vez que el ahora demandante ha desplegado maniobras dilatorias durante el desarrollo de la actuación, tendientes a eludir su responsabilidad en la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia por la que fue acusado.
Hizo énfasis en que a través de la presente acción, busca «persuadir a esta Sala haciendo creer que todo sus derechos le han sido vulnerados, cuando en realidad a través del tiempo ha tenido todas las garantías procesales…»4
4.- El Procurador 367 Judicial I Penal afirmó que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad.
Destacó que el proceso en cuyo desarrollo se gestó la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que de entrada denota la palmaria improcedencia del amparo demandado; toda vez que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en el curso del trámite, en cuanto ello compete a los jueces naturales.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El reproche constitucional se encamina a referir vicios durante el desarrollo del proceso penal adelantado contra RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 1º de noviembre de 2017, revocó la decisión del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito que decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, pese a la comprobada violación de sus prerrogativas fundamentales.
A juicio del libelista, el ad quem incurrió en violación del debido proceso, pues negó la trascendencia de las irregularidades presentadas en la fase investigativa, esto es, la omisión el órgano de persecución penal de resolver situación jurídica y el desconocimiento de los términos procesales para presentar los alegatos precalificatorios.
Afirmó que la resolución de acusación carece de fundamentación, en la medida que no se analizó la idoneidad del medio fraudulento como elemento del tipo de fraude procesal y se hizo una indebida valoración probatoria; además, es incongruente, pues se ordenó prescribir la acción penal respecto del delito de fraude procesal, relacionado con las gestiones desplegadas ante el Curador Urbano No. 4, tendientes a lograr la expedición de la licencia de construcción No. 03-4-1286 del 9 de octubre de 2003; sin embargo, se dispuso continuar la actuación en lo que concierne a la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia cometida ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, con la presentación de la demanda del proceso declarativo ordinario de pertenencia contra Isidro Gracia García.
2.- Fuera de tales reproches no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron esas presuntas deficiencias, y por qué fueron determinantes en la providencia objeto de cuestionamiento.
Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional9, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo.
No siendo el caso, la protección solicitada resulta improcedente. El accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión del 1º de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de invalidar lo actuado y ordenó seguir con el proceso en la fase que se encuentra, reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela.
2.1.- Indíquesele al actor que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.
No puede soslayarse que agotada la práctica de las pruebas, el profesional del derecho contará con la oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los motivos por los que, en su criterio, debía retrotraerse el trámite.
Esta situación torna improcedente el amparo deprecado, en tanto aún persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
2.2.- Es importante precisar que si el actor insiste en la existencia de irregularidades que vician la actuación, ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo de dicho instrumento, aunque se indique que «seguramente el proceso termina privándome de la libertad y todo pasando por encima de los derechos fundamentales que dicen defender la administración de justicia»; toda vez que aceptar tal argumento sería autorizar la revisión, en abstracto, de una decisión -sentencia absolutoria o condenatoria- que no se ha proferido y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural.
En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues olvida el libelista que el fallo que emita el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación. Así mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.10
3.- Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.1-28
2 Fls.36 y 37
3 Fl.42
4 Fls.71 y 72
5 Fls.78-84
6 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
7 Sentencia T-522 de 2001
8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
9 Sentencia T-108 de 2010
10 Sentencia T-103 de 2014