STP1302-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1302-2018  

Radicación No 96558  

(Aprobado Acta No.  37)  

Bogotá. D.C., seis (6)  de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, resuelve la acción interpuesta por RAÚL  MARTÍNEZ FANDIÑO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Actuación a la cual se ordenó vincular  al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito y a la Fiscalía  Cincuenta y Siete Seccional, ambos de la misma ciudad, así  como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

RAÚL  MARTÍNEZ  FANDIÑO sostuvo que durante la fase  investigativa seguida en  su contra por el delito de fraude procesal, se  incurrió en  violación del debido proceso, por cuanto el órgano de  persecución penal omitió resolver situación  jurídica y el desconocimiento de los términos  procesales para presentar los alegatos precalificatorios.  

Afirmó  que la resolución de acusación carece de  fundamentación, en la medida que no se analizó la  idoneidad del medio fraudulento como elemento del tipo de fraude  procesal y se hizo una indebida valoración probatoria; además,  es incongruente, pues se ordenó prescribir la acción  penal respecto del delito de fraude procesal, relacionado con las  gestiones desplegadas ante el Curador Urbano No. 4, tendientes a  lograr la expedición de la licencia de construcción No.  03-4-1286 del 9 de octubre de 2003; sin embargo, se dispuso continuar  la actuación en lo que concierne a la conducta punible contra  la eficaz y recta impartición de justicia cometida ante el  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, con la  presentación de la demanda del proceso declarativo ordinario  de pertenencia contra Isidro Gracia García.  

Indicó  que dichas «anomalías»  fueron puestas de presente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito,  por su abogado, al descorrer el traslado del artículo 400 de  la Ley 600 de 2000; razón por la cual el despacho declaró  la nulidad de lo tramitado a partir de la resolución de cierre  de la investigación; no obstante, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 1º  de noviembre de 2017, revocó la decisión.  

A juicio del  libelista el ad  quem desconoció  la  comprobada violación de sus prerrogativas fundamentales y  dispuso continuar con el diligenciamiento, cuando lo procedente era  subsanar los yerros cometidos en la etapa de instrucción.1  

RESPUESTAS DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  La  titular del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá manifestó  que, por reparto, correspondió conocer del proceso seguido  contra RAÚL MARTÍNEZ FANDIÑO por la ilicitud de  fraude procesal.  

Aseguró  que el 3 de mayo de 2017, por petición del defensor, decretó  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó  el cierre de la investigación, «en  lo que atañe única y exclusivamente al cierre de la  instrucción contemplado en el numeral 3 de la parte  resolutiva, dejando a salvo la determinación que prescribió  el delito de falsedad en documento privado, para que se procediera a  enderezar la actuación»;  sin embargo, el ad  quem revocó  tal decisión,  por  lo que al retornar la actuación fue celebrada audiencia  preparatoria y se fijó el 1º de marzo del año en  curso para llevar a cabo la vista pública.  

Expresó  que el despacho no ha incurrido en acción u omisión  violatoria de los derechos fundamentales del accionante.2  

2.-  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá adujo que la providencia de  segunda instancia se profirió conforme a derecho; motivo por  el cual solicitó que se deniegue el amparo invocado en tanto  se han respetado las garantías del accionante. En sustento  allegó copia de la providencia cuestionada.3  

3.-  El apoderado de DORA NIÑO realizó petición en el  mismo sentido; toda vez que el ahora demandante ha desplegado  maniobras dilatorias durante el desarrollo de la actuación,  tendientes a eludir su responsabilidad en la conducta punible contra  la eficaz y recta impartición de justicia por la que fue  acusado.  

Hizo  énfasis en que a través de la presente acción,  busca «persuadir  a esta Sala haciendo creer que todo sus derechos le han sido  vulnerados, cuando en realidad a través del tiempo ha tenido  todas las garantías procesales…»4  

4.-  El  Procurador 367 Judicial I Penal afirmó  que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad y residualidad.  

Destacó  que el proceso en cuyo desarrollo se gestó la presunta  vulneración de las garantías fundamentales invocadas,  actualmente se encuentra en curso, circunstancia que de entrada  denota la palmaria improcedencia del amparo demandado; toda vez que  el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en  el curso del trámite, en cuanto ello compete a los jueces  naturales.5  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional6.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales7  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del caso  concreto  

1.  El  reproche constitucional se encamina a referir vicios durante el  desarrollo del proceso penal adelantado contra RAÚL MARTÍNEZ  FANDIÑO; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 1º de  noviembre de 2017, revocó la decisión del Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito que decretó la nulidad de lo  actuado a partir del cierre de la investigación, pese a la  comprobada violación de sus prerrogativas fundamentales.  

A  juicio del libelista, el ad  quem incurrió  en violación del debido proceso, pues negó la  trascendencia de las irregularidades presentadas en la fase  investigativa, esto es, la  omisión el órgano de persecución penal de  resolver situación jurídica y el desconocimiento de los  términos procesales para presentar los alegatos  precalificatorios.  

Afirmó  que la resolución de acusación carece de  fundamentación, en la medida que no se analizó la  idoneidad del medio fraudulento como elemento del tipo de fraude  procesal y se hizo una indebida valoración probatoria; además,  es incongruente, pues se ordenó prescribir la acción  penal respecto del delito de fraude procesal, relacionado con las  gestiones desplegadas ante el Curador Urbano No. 4, tendientes a  lograr la expedición de la licencia de construcción No.  03-4-1286 del 9 de octubre de 2003; sin embargo, se dispuso continuar  la actuación en lo que concierne a la conducta punible contra  la eficaz y recta impartición de justicia cometida ante el  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, con la  presentación de la demanda del proceso declarativo ordinario  de pertenencia contra Isidro Gracia García.  

2.- Fuera  de tales reproches no se observa ningún elemento de juicio  tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer  en qué consistieron esas presuntas deficiencias, y por qué  fueron determinantes en la providencia objeto de cuestionamiento.  

Esa omisión  resulta determinante al momento de analizar la procedencia del  amparo. En efecto, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para el actor, no solo en su planteamiento  sino también en su demostración,  como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional9,  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente  planteados y  demostrados,  se puede atacar la decisión judicial, a través de la  acción de amparo.  

No siendo el caso, la  protección solicitada resulta improcedente. El accionante no  probó algún defecto susceptible de amparo por vía  constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura  precisa y concreta contra la decisión del 1º de noviembre  de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la decisión de  invalidar lo actuado y ordenó seguir con el proceso en la fase  que se encuentra, reflejan su inconformidad con la determinación  allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin  efecto en sede de tutela.  

2.1.-  Indíquesele al actor que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al  interior de la actuación, no por vía de tutela, toda  vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que  tienen sus propios instrumentos de definición dentro del  respectivo trámite penal.  

No  puede soslayarse que agotada  la práctica de las pruebas, el profesional del derecho contará  con la oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los  motivos por los que, en su criterio, debía retrotraerse el  trámite.  

Esta  situación torna improcedente el amparo deprecado, en tanto aún  persiste la oportunidad para que el interesado efectúe la  aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio  indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno  de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción  de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente  instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

2.2.-  Es importante precisar que si el actor insiste  en la existencia de irregularidades que vician la actuación,  ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo  de dicho instrumento, aunque se indique que «seguramente  el proceso termina privándome de la libertad y todo pasando  por encima de los derechos fundamentales que dicen defender la  administración de justicia»;  toda vez que aceptar tal  argumento sería autorizar la revisión, en abstracto, de  una decisión -sentencia  absolutoria o condenatoria-  que no se ha proferido y la superposición del criterio  interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural.  

En manera alguna puede  afirmarse que se trata de un caso de patente violación de  derechos fundamentales, pues  olvida el libelista que el fallo que emita el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito es  susceptible de ser controvertido a través del recurso de  apelación. Así mismo, contra la sentencia de segunda  instancia procede el extraordinario de casación, medios  idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia  que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior.10  

3.-  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo invocado.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.1-28  

2          Fls.36 y 37  

3          Fl.42  

4          Fls.71 y 72  

5          Fls.78-84  

6          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

7          Sentencia T-522 de 2001  

8          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

9          Sentencia          T-108 de 2010  

10          Sentencia          T-103 de 2014  

      

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