Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12985-2018
Radicación n° 100507
Acta 352
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Francia Ochoa, respecto del fallo proferido el 21 de agosto del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante esa Corporación, trámite que se extendió a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio, al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE y al Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad dignidad humana, debido proceso y la propiedad.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por la parte actora para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Francia Ochoa, dijo ser propietaria del apartamento 201, de la torre D y del garaje 47, del conjunto Residencial la Alquería B, ubicados en la carrera 83 No. 6-50 de Santiago de Cali; los predios se identifican con los números inmobiliarios 370-460670 y 370-640496 y fueron vinculados al sumario 1665 ED, donde se cuestiona el patrimonio del Helmer Herrera. Se dice que el 29 de junio de 2004, la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción e impuso cautelas.
Refiere que el apartamento y el garaje los compró a Carlos Alberto Ochoa y Esther Sofía Medina.
La instructora del despacho 2º, en decisión de 17 de octubre de 2014, declaró la improcedencia de la afectación, en los términos planteados dentro de la oposición 56, sin embargo, no se levantaron las medidas cautelares, pues siguiendo el mandato del artículo 82-5B de la Ley 1453 de 2011, lo procedente era someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta.
El expediente fue asignado a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para desatar ese procedimiento; la petente se queja de lo largo que ha resultado el trámite y en particular de que desde el 11 de diciembre de 2015 el expediente está en manos de la instructora de segundo nivel, sin que se haya definido de fondo lo que a sus intereses se refiere.
Recaba en el origen de los recursos que empleó en la compra, fruto de sus ahorros obtenidos por sus actividades en Nueva York, USA, así como el pago de una compensación y un siniestro.
Afirma que desde el comenzó (sic) del proceso, han pasado 14 años, lo que denota “desidia” de la fiscalía ad quem, que no le resuelve de fondo la situación jurídica al apartamento.
Evocó la sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016 de la Corte Constitucional, donde se analizó un caso semejante, concluyendo que no pueden existir trámites eternos de extinción de dominio.
Con la demanda se pretende que se ordene a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para la Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de 48 horas, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política, que desate la consulta relacionada con la declaratoria de improcedencia de la acción en lo referente a los bienes descritos, los cuales se encuentran hace 14 años fuera del comercio y con millonarias deudas por el no pago de impuestos, cuotas de administración y en estado ruinoso.
Solicita igualmente la protección y garantía de sus derechos a una vivienda digna, igualdad, dignidad humana, debido proceso, derechos adquiridos, a la propiedad y el principio de celeridad, merced de la demora de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal, como quiera que hace muchos años compró los inmuebles con dineros lícitos, como pudo ser estudiado al momento de que se surtió la primera fase ante la Fiscalía.
(…)
Con la demanda se pretende que se ordene a la accionada, que en el término de 48 horas, envíe el expediente a quien corresponda para que se resuelva de fondo el proceso sometido a consideración.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Con base en la sentencia SU-394 de 2016, aludida por la accionante, precisó que la procedencia de la tutela estaba supeditada al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial y que la interposición se hubiese efectuado dentro de un plazo razonable a partir del momento en que comenzó la presunta vulneración.
1.1. Frente al primer supuesto indicó que la petente demostró haber ejercido oposición dentro de la acción de extinción de dominio, al punto que en primera instancia obtuvo una decisión favorable, lo cual era indicativo de haberse satisfecho el mismo.
1.2. Al segundo requisito acotó que la libelista ha gozado del predio desde el momento en que se impusieron restricciones de suspensión del poder dispositivo, pero hasta ahora se interesó del pleito, cuando desde el 2004 sabía de la existencia de gravámenes, hecho que hacía inviable el amparo pretendido, toda vez que no fue interpuesto de manera pronta, desatendiéndose con ello el principio de inmediatez.
2. De otro lado, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, había quedado evidenciado la complejidad del proceso de extinción de dominio, el cual trata de un número importante de bienes afectados, 41 recursos por desatar, aunado a los cuestionamientos de los dos intervinientes en torno a la declaratoria de improcedencia frente a 83 oposiciones, aspecto que suponía auscultar cuidadosamente la justeza de las decisiones en trámite, de manera que, el tiempo transcurrido no podía considerarse como arbitrario,
3. Estimó necesario instar a la Fiscalía ad quem para que en el menor tiempo posible culminara la actuación que le fue encomendada.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en la vulneración de los derechos fundamentales, pues han pasado 14 años sin que se haya decidido sobre la improcedencia o procedencia de la extinción de dominio, a pesar de haberse allegado prueba suficiente en punto de la legítima adquisición del inmueble. Agregó que resultaba increíble que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal no haya revisado el proceso teniendo en cuenta que permaneció 11 años en la Fiscalía Segunda Seccional y desde el 2015 lleva en trámite de segunda instancia.
Dijo que carecía de los recursos económicos para seguir con el pago de las múltiples deudas que el predio ha generado desde que salió del comercio, las que se aumentan por el pasar del tiempo, como son los impuestos, con lo cual, reiteró, se configura un perjuicio irremediable.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente tal como lo definió el a quo.
3.1. En el presente asunto, no se discute que se encuentra en curso la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes de propiedad de la aquí demandante, trámite que actualmente conoce la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual, reprocha el no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en punto de los inmuebles que se hallan afectados desde el año 2004, lo que, en sentir de la recurrente, vulnera sus derechos fundamentales y genera un perjuicio irremediable.
Sobre el particular debe precisarse que de acuerdo con la información que obra en autos y especialmente la respuesta ofrecida por la Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, dicho proceso comprende el análisis de la situación jurídica de un sinnúmero de haberes patrimoniales; tiene por resolver 41 recursos interpuestos contra las providencias dictadas el 17 de octubre de 2014 y 9 de enero de 2015 por la Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, «…cuestionando las decisiones de instancia, a través de las cuales se declaró la improcedencia de la acción extintiva sobre ochenta y tres (83) oposiciones, todas ellas independientes, al tiempo que están compuestas por grupos de bienes, en su mayoría de naturaleza inmobiliaria».
Debe tenerse en cuenta que al asunto no puede restársele complejidad en razón de lo extenso, por lo cual, a pesar de ser cierto que la actuación que es objeto de cuestionamiento data del año 2004, no se ofrecen razones para poner en entredicho el trámite que le ha impartido la Fiscal Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y mucho menos para predicar la vulneración de garantías fundamentales.
Entonces, en este particular evento el retraso en la solución de la acción de extinción de dominio no puede atribuirse al fiscal que actualmente conoce el proceso, sin que pueda tampoco exigírsele ahora que en 48 horas defina la procedencia o improcedencia de la acción, según el querer de la parte actora.
3.2. Es igualmente importante destacar que la demandante ha ejercido sin tropiezo alguno el derecho de defensa y contradicción al interior del referido asunto, garantías que puede seguir ejercitando con la interposición de los recursos frente a las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, tanto así que respecto a los predios de su propiedad se declaró la improcedencia de la acción extintiva de dominio.
3.3. Ahora, en lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, la recurrente no ofreció mayores argumentos acerca de su existencia, más allá de sostener que no cuenta con los recursos para seguir pagando las deudas que actualmente mantiene el bien inmueble, tesis que por sí sola no estructura la afectación al mínimo vital ni de ninguna otra garantía fundamental.
4. Finalmente, resulta importante destacar que a pesar de no evidenciarse ninguna actuación irregular de parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el a quo conminó a su titular para que imprimiera celeridad al asunto a su cargo, circunstancia que resta fuerza a los argumentos impugnatorios.
5. En consonancia con lo consignado, el fallo recurrido habrá de ser confirmado pues los argumentos aludidos por la recurrente no ostentan la entidad suficiente para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria