Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12984-2018
Radicación n° 100498
Acta 352
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por ERICK ARTURO BENT MYLES, respecto del fallo proferido el 16 de agosto del año 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en los términos que a continuación se transcriben:
«Refiere el señor BENT MYLES que el 30 de mayo de 2018 envió petición al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, cuyo contenido reproduce, pero sin que hubiera emitido una respuesta. Por tanto pretende que se ampare el derecho invocado y se ordene a los accionados que en un término perentorio de respuesta de fondo.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego del estudio al libelo y la respuesta del Juzgado accionado negó el amparo solicitado, por cuanto se acreditó que por auto del 6 de agosto de 2018 fueron remitidas las diligencias seguidas contra Bent Myles a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, actuación que era la pretendida por la parte actora, razón por la cual estimó dicha colegiatura se encontraba frente a un hecho superado.
Consideró así, que ha cesado la causa que generó el daño, y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.
Frente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el a quo constitucional declaró improcedente el mecanismo de amparo impetrado por cuanto el libelo ninguna actuación u omisión se señaló contra el mismo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela y en sustento de su disenso reitero los argumentos del libelo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental, por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el Juzgado accionado no ha remitido la actuación que se sigue en su contra para la vigilancia de la pena que purga, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de San Gil.
5. Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto del 6 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remitió las actuaciones a los juzgados homólogos de San Gil.
6. En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia1, mediante la cual dispuso conforme la pretensión incoada en este trámite constitucional, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por improcedente, comoquiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado.
6.1. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la denegación de la protección deprecada por parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ………………………………………………………
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Por otra parte y en relación con el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, no advierte la Sala que el libelista haya señalado actuaciones u omisiones a dicho centro de reclusión merecedoras de reproche alguno, lo cual determina el acierto del Juez constitucional a quo respecto de la improcedencia de la acción de tutela frente a dicho establecimiento.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 27 Cdno Tribunal