STP12984-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12984-2018  

Radicación  n° 100498  

Acta  352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ERICK ARTURO BENT MYLES,  respecto del fallo proferido el 16 de agosto del año 2018 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la  acción de tutela invocada en contra del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en los términos que a continuación  se transcriben:  

«Refiere  el señor BENT MYLES que el 30 de mayo de 2018 envió  petición al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, cuyo contenido reproduce, pero  sin que hubiera emitido una respuesta. Por tanto pretende que se  ampare el derecho invocado y se ordene a los accionados que en un  término perentorio de respuesta de fondo.»    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  luego del estudio al libelo y la respuesta del Juzgado accionado negó  el amparo  solicitado, por cuanto se acreditó que por auto del 6 de  agosto de 2018 fueron remitidas las diligencias seguidas contra Bent  Myles  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  San Gil, actuación que era la pretendida por la parte actora,  razón por la cual estimó dicha colegiatura se  encontraba frente a un hecho superado.  

Consideró  así, que ha cesado la causa que generó el daño,  y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión  judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar  situaciones ya superadas.  

Frente  al Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad de Girón,  el a  quo  constitucional declaró improcedente el mecanismo de amparo  impetrado por cuanto el libelo ninguna actuación u omisión  se señaló contra el mismo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante en el acto de notificación personal surtido en  cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal  Superior, impugnó el fallo de tutela y en sustento de su  disenso reitero los argumentos del libelo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del  derecho fundamental, por parte del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón.  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a que el Juzgado accionado no ha remitido la actuación  que se sigue en su contra para la vigilancia de la pena que purga, a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad de San Gil.  

5.  Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para  formular la queja constitucional era la omisión del ente  judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue  surtido mediante auto del 6 de agosto de 2018, por medio del cual el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, remitió las actuaciones a los juzgados homólogos  de San Gil.  

6.  En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al  trámite de esta acción copia de la citada providencia1,  mediante la cual dispuso conforme la pretensión incoada en  este trámite constitucional, circunstancia que imponía  denegar el amparo deprecado por improcedente, comoquiera que el  objeto de la acción constitucional fue satisfecho,  presentándose así el fenómeno del hecho  superado.  

6.1.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió, a la denegación de la protección  deprecada por parte la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  ………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Por  otra parte y en relación con el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón,  no advierte la Sala que el libelista haya señalado actuaciones  u omisiones a dicho centro de reclusión merecedoras de  reproche alguno, lo cual determina el acierto del Juez constitucional  a  quo  respecto de la improcedencia de la acción de tutela frente a  dicho establecimiento.  

Son las anteriores  razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 27 Cdno Tribunal  

      

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