STP12953-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12953-2018  

Radicación  n°. 100618  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante PEDRO  JAIRO CONDIA TORRES,  contra  el fallo proferido el 27 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñadas por la primera instancia de la siguiente manera:  

Refiere  el accionante que el 7 de febrero de 2017, en calidad de abogado de  confianza, apoderó al procesado JAIRO ENRIQUE CORTÉS  RUBIANO dentro de una audiencia de imputación, adelantada ante  el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías.  Posteriormente, el reparto para juzgamiento correspondió al  Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho judicial que  celebró audiencia de acusación el 28 de junio de 2017,  diligencia a la cual no pudo asistir por encontrarse en otra  audiencia fuera de la ciudad, de lo que dio noticia a su defendido.  

Informa el  accionante que llegada la fecha de la audiencia, su representado  manifestó a la Juez 12 que no aceptaba que otro abogado  llevara su proceso, razón por la cual se reprogramó la  diligencia para el 17 de julio siguiente, con la advertencia de que  si no comparecía su apoderado de confianza se le designaría  uno de oficio para impedir dilaciones injustificadas del  procedimiento.  

Afirma que ha  estado delicado de salud y que coincidencialmente se le fijó  la práctica de un electrocardiograma para la nueva fecha  establecida por el juzgado de conocimiento, de manera que el 11 de  julio de 2017, a través de memorial, presentó excusa  oportuna y anticipada ante el despacho judicial.  

Según el  actor, el día de la audiencia la Juez 12 accionada llamó  la atención de manera injustificada a su cliente, por no haber  asistido su abogado de confianza y solicitar el aplazamiento de  audiencias, lo cual considera violatorio del principio de postulación  previsto en el artículo 29 de la Constitución Política  y de su derecho al trabajo, por el simple hecho de estar enfermo. En  ese sentido, agrega que su no comparecencia tiene una justificación  legal y no obedece a una maniobra dilatoria, de manera que la  operadora judicial no podía prejuzgar, señalando que no  está preparado para adelantar ese proceso, con lo cual solo  anticipó una actitud antipática y arbitraria hacia el  accionante.  

Menciona que  para el 28 de agosto de 2017 se agendó audiencia preparatoria,  pero no se llevó a cabo porque el defensor público no  asistió.  

Refiere que por  solicitud de su cliente, el 27 de septiembre siguiente lo acompaño  a audiencia preparatoria y la Juez 12 le reconoció personería  para actuar.  

Sostiene el  demandante que desde el inicio de esa diligencia la titular de ese  despacho judicial fue ofensiva, sarcástica y agresiva, sumado  el hecho de que no lo dejó hablar.  

Dice que luego  de hacer algunas observaciones respecto del descubrimiento  probatorio, la juez le preguntó si iba a presentar alguna  solicitud de nulidad, a lo que el manifestó que no, peo la  funcionaria judicial le expresó que no tuviera temor de  hacerlo, porque ella estaba en capacidad de decidir y que estaban  disponibles los recursos necesarios para resolver este tipo de  solicitudes; sin embargo, el actor se mantuvo en su posición  de no proponer nulidad.  

En concepto del  accionante, fue “masacrado jurídicamente” por la  Juez 12, con apoyo de la fiscalía y el representante del  Ministerio Público, por solicitar que se le hiciera un  descubrimiento probatorio completo como indica la ley, lo cual de  ninguna manera puede ser considerado una dilación del proceso.  

Señala  que se opuso a que se le entregara copia de los elementos materiales  probatorios al finalizar la audiencia, pero la funcionaria no accedió  y ordenó seguir adelante con el descubrimiento de la defensa,  frente a lo cual cuestionó a la juez sobre si esa decisión  se trataba de una orden o un auto. Esto fue considerado una falta de  respeto por parte de la titular del despacho, lo cual no impidió  que el actor solicitara la palabra para proponer una nulidad. Como  consecuencia de esto, la juez, en forma injusta y arbitraria, le negó  su derecho a sustentar, rechazó de plano la nulidad y ordenó  compulsa de copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la  Judicatura.  

Afirma que en  todas las audiencias ha sido víctima de una inmisericorde  persecución y maltrato por parte de la Juez 12 Penal del  Circuito de Conocimiento, todo lo cual atenta contra su derecho  fundamental a la dignidad humana, al punto que en la audiencia de  juicio oral llevada a cabo el 26 de febrero de 2018, la operadora  jurídica accionada actuó de manera altanera y  provocadora, desconociendo la técnica del interrogatorio y  tachándolo de querer impedir el desarrollo normal de la  diligencia, todo lo cual culminó con que, al finalizar la  audiencia, la funcionaria inició un incidente de medidas  correccionales.  

Luego de  escuchar a la accionada y de hacer sus descargos, el demandante  manifestó que procedería a recusarla; sin embargo, la  Juez 12 no lo dejó sustentar la recusación y la negó  de plano. En ese orden de ideas, precisa que si la titular del  despacho lo hubiera dejado argumentar la recusación, ella  estaba en la obligación de darle el trámite  correspondiente, para que resolviera el competente.  

Indica que la  demandada le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, pero que es ostensible que  esa sanción fue en retaliación por haber querido  recusarla. Respecto de esta multa interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, pero este último fue  declarado improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Según el  accionante, el recurso de apelación debe proceder en estos  casos para garantizar el principio de la doble instancia, máxime  cuando se trata de una sanción pecuniaria.  

En  consecuencia, solicita el amparo de sus garantías  constitucionales a la dignidad humana y al debido proceso y que se  decrete la nulidad de la providencia mediante la cual fue sancionado  con multa por la Juez 12 accionada1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que revisada la actuación adelantada por la juez  accionada no se advertía ninguna irregularidad, toda vez que  estaba facultada para imponer medidas correccionales, al igual que  determinó la audiencia respecto de la cual se adelantaba el  incidente, vale decir, la sesión del juicio oral del 26 de  febrero de 2018 y realizó una ponderación jurídica  adecuada, dentro del ámbito de su autonomía, sin que  existiera vulneración alguna.  

Además,  frente a la presunta recusación que no le fue posible  sustentar, refirió que el actor podía presentar de  manera escrita, sin que hubiera procedido a ello.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante PEDRO JAIRO CONDIA TORRES, quien reiteró  in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial.  Además, indicó que como la juez demandada no había  contestado la solicitud de amparo, se debían tener por ciertos  los hechos señalados en el escrito de tutela2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico4;  ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República involucra,  de un lado, la superación del concepto de vía de hecho,  y del otro, la admisión de específicos supuestos de  procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante  una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones  ilegítimas que afectan derechos fundamentales.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el  demandante PEDRO JAIRO CONDIA TORRES pretende que por la  extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la  decisión emitida en audiencia del 26 de febrero de 2018,  mediante la cual, la juez doce penal del circuito de conocimiento de  Bogotá le impuso como sanción de medida correccional el  pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo  143 de la Ley 906 de 200411.  

Lo  anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales  con la emisión de la decisión en mención, por lo  que a efecto de establecer si existe la alegada afectación, la  Sala debe tener en consideración lo siguiente:  

1.  El Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  adelanta el proceso radicado 2016-01749, contra Jairo Enrique Cortés  Rubiano, por la comisión del delito de homicidio en la  modalidad de tentativa12.  

2.  En dicha actuación, actúa como defensor de confianza el  hoy accionante, abogado PEDRO JAIRO CONDIA TORRES.  

3.  El despacho en cita, señaló como fecha para el inicio  de la audiencia de juicio oral el 26 de febrero de 2018, oportunidad  en la que el procesado se declaró inocente13.  

Acto  seguido, el representante de la Fiscalía presentó la  teoría del caso y la juez le preguntó al defensor  CONDIA TORRES si haría uso de ese derecho, a lo que no  respondió, por lo que la juzgadora le requirió  nuevamente sobre el particular, contestando afirmativamente, ante lo  cual, la funcionaria le concedió el uso de la palabra,  oportunidad en la que señaló que: «le  hago un llamado de atención»,  manifestación frente a la cual la juez le recriminó que  los llamados de atención los hacía el juzgado y que  debía continuar con su exposición14.  

Seguidamente,  CONDIA TORRES le replicó a la juez que no sabía que era  lo que tenía en contra de la defensa, que «hasta  copias me compulsó»,  a lo que la juez le indicó que le otorgaba dos minutos para  que se calmara y «atienda  los llamados y los requerimientos que se le hacen por parte de la  autoridad judicial», luego  de lo cual, le volvió a preguntar si haría uso del  derecho a presentar una teoría del caso, a lo que contestó  que sí.  

CONDIA  TORRES comunicó que estaba calmado, que tenía problemas  de corazón y de tensión y la juez en repetidas  ocasiones le sugirió al defensor que se calmara y se tomara un  vaso con agua, a lo que contestó que no se lo tomaría15.  

Luego  de lo cual, la juez refirió: «dejamos  constancia que para continuar con la diligencia que no ha querido el  señor defensor tomar el tiempo que se le ha solicitado, doctor  continuemos a ver si en la posición en la que usted se  encuentra podemos continuar con la diligencia», a  lo que contestó el hoy accionante, que se trataba de una  violación a la dignidad humana y que la carga de la prueba la  tenía la Fiscalía, por lo que no haría uso de la  teoría del caso16.  

Acto  seguido se dio inició a la etapa probatoria y como no se  habían realizado estipulaciones, se dio paso al interrogatorio  de la testigo de la Fiscalía, en el que la juez hace un  llamado de atención para que las partes guarden silencio, a lo  que el defensor contestó de manera agresiva, por lo que la  juzgadora se dirigió al procesado Cortés Rubiano: «se  trata de que no hablen para que podamos todos escuchar, no solo es  una falta de respeto culturalmente y socialmente, sino que en estas  salas de audiencias, si quieren salgan y leen y pueden verificar, se  debe guardar silencio, le estoy hablando al señor Cortés,  para que por favor se calme, se tranquilice y acate las órdenes  del juzgado […] no está calmado doctor […]»17,  luego  de lo cual otorgó 5 minutos para poder continuar la  diligencia.  

Reanudada  la actuación y ante las diversas objeciones presentadas por el  defensor CONDIA TORRES a las respuestas otorgadas por la testigo, la  juzgadora le indicó que «las  respuestas no se objetan, se objetan son las preguntas»18,  luego  de lo cual se culminó el interrogatorio y el actor señaló  que no haría uso del contrainterrogatorio, por lo que la juez  incorporó el documento aducido por la testigo19.  

Seguidamente,  el defensor indicó que se oponía a la introducción  del documento, a lo que la juez le contestó que ya se había  incorporado, pues se había decretado como prueba en la  audiencia preparatoria y la testigo se había pronunciado sobre  el mismo, por lo que cualquier tipo de valoración la debía  realizar en los alegatos de conclusión, ante lo que CONDIA  TORRES respondió que mantenía su posición20.  

Por  lo anterior, la juez del caso procedió a dar lectura a los  deberes de las partes, del juez y a las medidas correccionales,  contemplados en los artículos 139, 14021  y 14322  de la Ley 906 de 2004, «al  evidenciar que se está entorpeciendo el diligenciamiento»,  por lo que requirió al hoy demandante, para que permitiera que  la audiencia fluyera, toda vez que «la  incorporación del documento se decretó en la audiencia  preparatoria, la testigo estaba dando lectura al documento y usted le  objeta la respuesta, seguidamente continua la testigo contestando las  preguntas de la Fiscalía y usted la interrumpe objetando la  respuesta, se le da el uso de la palabra para que contrainterrogue si  es su deseo controvertir la plena identidad, que encuentra esta  funcionaria que por la ausencia de pruebas ninguna controversia se  está presentando, es una testigo técnica que rinde un  informe y lo explica en esta diligencia y en ese orden de ideas su  oposición no está llamada a prosperar, se le está  contestando dr, pero si usted sigue en ese comportamiento objetando  respuestas para después pedir que se haya leído el  documento, pues lo que logra evidenciar esta funcionaria es que usted  no está actuando como corresponde, no nos ha dejado que esta  diligencia fluya como corresponde, ha presentado oposiciones  claramente inconducentes, ha presentado oposiciones dilatorias y  desgastantes obstaculizando esta diligencia, yo lo requiero para que  permita que la audiencia fluya[…]23.  

Acto  seguido, se continúa con la recepción del segundo  testigo de la fiscalía, en la que el defensor realizó  varias objeciones, frente a las cuales la juez indicó: «no  ha lugar, ninguna de las preguntas que se realicen respecto de las  condiciones personales y familiares y sociales, así como  laborales, son irrelevantes; por supuesto que son importantes para  conocer quién es el testigo, así que ninguna otra  objeción se permite frente a lo que está indagando el  fiscal que se circunscribe a ese aspecto»24.  

Seguidamente, en  uso del contrainterrogatorio, la juez del caso le indicó al  defensor:  

[…]  Se han hecho todos los requerimientos que corresponden, usted no  guarda el debido respeto con la administración de justicia, se  le ha hecho de manera innumerable un montón de requerimientos,  con paciencia, con tranquilidad, se ha suspendido la diligencia  doctor y usted en vez de acatar las órdenes que se han  dispuesto por el juzgado, lo único que ha hecho es irrespetar  a la administración de justicia, no se puede venir a una  diligencia a decirle al juez, que “con usted sr juez no se  puede, con usted todo es un problema”, eso es una falta de  respeto doctor, a la autoridad judicial se le respeta, usted ha  acudido a esta diligencia a intentar dirigir la audiencia a su  acomodo y así no se acude ante la administración de  justicia, usted debe recordar que al que le corresponde dirigir la  audiencia es al juez y el juez en esta diligencia soy yo, así  que a usted le corresponde atender las órdenes y disposiciones  que se le han dado, se le está hablando de manera cordial para  que por favor haga la pregunta y lo único que hace es discutir  las órdenes y las órdenes que se le da a usted una  autoridad judicial no se discuten doctor, se acatan y así lo  establece el código, se le ha requerido de manera exagerada,  tranquila, se le han dado las oportunidades y usted insiste. En ese  orden de ideas, doctor, culminada la diligencia iniciaremos un  incidente de imposición de medida correccional en su contra.  Vamos a continuar con la diligencia y le requiero para que acate las  órdenes de este despacho judicial25.  

En  el curso del contrainterrogatorio, el apoderado CONDIA TORRES  solicitó el uso de la palabra e indicó: «señora  juez, teniendo en cuenta los innumerables problemas que se han  presentado en esta audiencia y no solamente en esta audiencia sino  desde el momento en que este defensor (sic), voy a recusarla señora  juez»26.  

A  lo anterior, la juez le indicó que se rechazaba de plano la  recusación, debido a que ello se realiza en la audiencia de  formulación de acusación, por lo que el profesional del  derecho dijo que no contaba con garantías suficientes y le  parecía injusto que tomaran medidas correccionales, pues  consideraba que desde que se inició la audiencia había  una animadversión, entre otros, a lo que la juez le indicó  que no existía la aludida parcialidad y debía continuar  con el contrainterrogatorio27.  

4.  Atendiendo las diversas situaciones que se presentaron en el  desarrollo de la mencionada audiencia del 26 de febrero de 2018, la  juez doce penal del circuito de conocimiento de Bogotá,  adelantó el incidente de medidas correccionales en contra del  defensor PEDRO JAIRO CONDIA TORRES.  

Al inicio de dicha  diligencia, la juez indicó:  

Como  se había indicado y ya se había hecho referencia,  existen unos deberes que le asisten a las partes e intervinientes,  así como a los jueces en las actuaciones procesales penales y  ante el incumplimiento de los deberes que les corresponde a las  partes se establecen en el artículo 143 unas medidas  correccionales que corresponde al juez de oficio o a solicitud de  parte imponer, la primera y serán mencionadas únicamente  las que considera esta funcionaria podría tratarse de una  falta disciplinaria con medida correccional es la del numeral 1°,  por formular una recusación o manifestar un impedimento  ostensiblemente infundado; la 3ª por impedir u obstaculizar de  alguna actuación procesal; la 4ª quien le falte el debido  respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas  o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio  de sus atribuciones legales; la 5ª por asumir comportamiento  contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto  desarrollo en concordancia con los deberes del artículo 140 de  las partes e intervinientes en este particular caso, el del numeral  4°, guardar el respeto debido a los funcionarios judiciales y el  numeral 8° guardar silencio durante el trámite de las  audiencias, excepto cuando le corresponda intervenir, en relación  también con el numeral 1° de proceder con lealtad y buena  fe en todos sus actos del a140, relacionado también con el  141, cuando se manifiesta la carencia de fundamento legal en la  denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición  formulada dentro de la actuación procesal, 141 numeral 1°;  la del numeral 4°, cuando se obstruya la práctica de  pruebas u otra diligencia; la 5ª cuando por cualquier otro medio  se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal y  dentro de los deberes que le corresponde a la judicatura, le insisto,  se encuentran los del artículo 139 del Código de  Procedimiento Penal, entre ellos, evitar las maniobras dilatorias y  todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes,  impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los  mismos; ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas  correccionales atribuidos por este código y demás  normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y  transparencia de la administración de justicia.  

Con  fundamento entonces en esta normatividad y dado el comportamiento  asumido por usted al interior de esta diligencia doctor, en la que no  solamente se dirige a esta funcionaria de manera irrespetuosa  haciendo manifestaciones en los siguientes términos: “con  usted sra juez no se puede”, “con usted sra, juez todo es  un problema». Este tipo de manifestaciones a las que usted se  dirige a la autoridad judicial señor abogado en la que se  compartía un escenario público con estudiantes de  derecho, con comunidad en general, también siendo escuchado  por el estudiante que representa los intereses de la víctima,  por la víctima, por su representado y por la Fiscalía  General de la Nación atacan a la administración de  justicia, no es ese el respeto con el que se debe acudir ante la  autoridad judicial. Hablar mientras interviene un testigo, mientras  interviene la Fiscalía o la suscrita también constituye  una falta a solemnidad del acto al que se acude, se incurrieron en  este tipo de comportamientos de manera reiterada y adicionalmente se  desacataban de manera insistente las órdenes establecidas por  esta funcionaria judicial, discutía el señor defensor  cada una de las órdenes y los requerimientos que la suscrita  establecía como directora de la audiencia. Así  entonces, señor defensor frente a estos comportamientos que  nos impidieron llevar a cabo la diligencia de manera regular, sin  inconvenientes, sin trabas, entorpeciendo el actuar o el desarrollo  de la audiencia de juicio oral, aunado a que se plantea por quien se  pretende llevar a cabo la dirección del proceso y de la  actuación una recusación con fundamento en  manifestaciones irrespetuosas y deshonrosas con la administración  de justicia al señalarse que existió una animadversión  en contra de su defendido y que existe también una parcialidad  en contra de aquel cuando por el contrario, las oposiciones u  objeciones que se presentaban por parte de la Fiscalía fueron  rechazadas y se permitió no solamente que se hiciera uso de la  documental que pretendía la defensa sino también que  ejerciera la defensa material en esta actuación, planteándose  en consecuencia una recusación infundada, únicamente  basada en la dirección que no se dejó que realizara el  abogado porque quien dirige la diligencia es la suscrita y no el  abogado defensor y porque adicionalmente, en el trascurso de la  diligencia fue indiscutible y así quedo registrado la  intención de entorpecer la diligencia con manifestaciones,  oposiciones, suspensiones claramente dilatorias de la actuación28.  

Acto  seguido, le corrió traslado para que CONDIA TORRES  presentara  los descargos respectivos, oportunidad en la que el defensor  inicialmente pidió disculpas si la juzgadora se había  sentido ofendida y que de todas formas sabía que lo iba a  sancionar, pero quería dejar constancia que desde el inicio  del proceso se habían presentado diferentes anomalías,  pues aunque informó que no podía asistir a una  diligencia, se le removió del cargo, con lo que se le vulneró  a su prohijado el derecho de postulación, a lo que se suma que  siente animadversión hacía la defensa29.  

Seguidamente,  la juez le informó que los cargos fueron precisos y se  circunscribieron a la diligencia de la fecha, pues nada se indicó  frente a las anteriores situaciones que se habían presentado30.  

El  defensor continuó diciendo que la juez le había  compulsado copias, por lo que consideraba que existía  animadversión hacía la defensa. Además, en la  diligencia objeto de controversia no se debió «regañar»  al  procesado ni a él, entre otros, a lo que se suma que no  alcanzó a presentar la recusación y siente temor de  hablar, máxime que le «aplicó  todo el código» y  considera que no obstaculizó la audiencia, por lo que  consideró que debía renunciar al poder otorgado por  falta de garantías31.  

Seguidamente,  la juez del caso señaló: «resulta  lamentable escuchar nuevamente las palabras que usa este profesional  para con la administración de justicia, en esta oportunidad ya  no fue irrespetuoso sino que raya con comportamientos que tocan con  el derecho penal, se hace manifestaciones por parte del togado del  derecho en contra de esta funcionaria en sus descargos refiriendo que  las oposiciones que él presentó fueron rechazadas  ilegalmente por esta funcionaria, precisamente por esa manifestación  y por aquella en la que usted afirma categóricamente que esta  funcionaria omitió acto propio de mis funciones se compulsan  copias penales en contra de este profesional del derecho, por esas  manifestaciones injuriosas que está realizando en contra de  esta funcionaria en una audiencia pública en la que se  mantiene en sala el señor fiscal, una persona en público  y el asistente del juzgado32.  

Ese  no es el comportamiento con el que deben acudir los profesionales del  derecho ante la administración de justicia, pero es  precisamente esas palabras que usa el abogado en sus descargos para  reiterar que efectivamente se ha acudido de manera atentatoria contra  la solemnidad de la autoridad judicial por parte del abogado de la  defensa, así entonces, como quiera que de los múltiples  cargos que le fueron mencionados al señor defensor y respecto  de algunas afirmaciones que señaló en lo que tiene que  ver con la medida correccional del numeral 1° del artículo  143 del C.P.P., en lo que tiene que ver con que se haya formulado una  recusación o manifestado un impedimento ostensiblemente  infundado encuentra esta funcionaria que esta se recoge dentro del  numeral 4° y 5° en este caso particular, también de  manera extraña el defensor refiere que en ningún  momento concreto su recusación, que no mencionó la  causal, aunque insiste en que esta funcionaria tiene una  animadversión con aquel y que una enemistad que funda  simplemente en que esta funcionaria dirige la diligencia y no acepta  cada una de sus posiciones, peticiones y objeciones, entonces a ojos  o juicio del profesional del derecho, el juez debe ser un convidado  de piedra y cada objeción decir que si por temor a que el  abogado piense que hay una enemistad o que simplemente si hay una  objeción por parte de la fiscalía simplemente  rechazársela de plano para que el abogado no piense que hay  una enemistad, esa no es la forma de razonar en estas diligencias, al  juez le corresponde dirigir y si rechaza una oposición, una  objeción o una petición de una de las partes, en manera  alguna se trata de una enemistad y mucho menos de una animadversión  como pretende cuestionarlo y ponerlo en tela de juicio el defensor,  dista bastante su argumentación y sus descargos en las  causales de recusación y por eso precisamente, para que se  pudiera continuar con la diligencia, esta funcionaria rechazo de  plano esa manifestación que pretendía impedir que se  llevara a cabo la diligencia, porque se recuerda que la recusación  así como se pretendió por parte del defensor impide que  se continúe con la actuación y que se suspenda, de tal  modo que se lleve en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá,  en este caso, superior jerárquico para que se analice la  recusación planteada, pero en este caso fue evidente que se  trataba de una medida dilatoria para impedir que se continuara con la  audiencia de juicio oral.  

No  podríamos en estas diligencias permitir que cada vez que el  juez niega o rechaza una solicitud de parte de un interviniente, que  inmediatamente sea recusado, no se puede permitir que cuando el juez  le llama la atención a una parte porque reiteradamente ha  venido incumpliendo la solemnidad del acto se pretenda plantear una  recusación, porque así se obstaculizaría cada  diligencia judicial y se impediría cumplir con los principios  que rigen la actuación penal. Así se retira aquella  causal del numeral 1°, la cual se entiende recogida en los  numerales 4° y 5°, más aún cuando el defensor  en sus descargos de manera clara e insiste refirió que nunca  presentó recusación en contra de esta funcionaria.  

Entonces  atendiendo que se presenta un rechazo de plano y que aquel refiere  que no la pudo sustentar, considera esta funcionaria         que ese  comportamiento, aunado a los llamados de atención, por  ejemplo, para que por favor guardara silencio cuando estaba  interviniendo una testigo y reacciona de manera airada, discutiendo  la orden de esta funcionaria, una orden que es clara, se les invita a  que lean el protocolo de las salas de audiencias antes de entrar, se  les invita y se les requiere para que cumplan con solemnidad,  seriedad y respeto en este tipo de diligencias y el señor  defensor actúa de manera descontrolada, efectivamente menciona  que tiene un padecimiento de salud y que eso lo lleva a hablar  fuerte, que eso lo lleva a mostrarse como lo pudo evidenciar esta  funcionaria bastante alterado, no guardaba silencio, se le requería  y gritaba, se le requería y hablaba, no apagaba el micrófono,  se le solicitaba que apagara el micrófono, que guardara  silencio y aquel no atendió ninguno de los requerimientos que  se hacían por parte de esta funcionaria […].  

Miente al  señalar que se le impidió impugnar credibilidad, cuando  finalmente lo hizo, cuando finalmente el testigo dio lectura a la  parte que pretendió se pusiera en conocimiento, miente también  pues se le permitió impugnar credibilidad de la siguiente  testigo y simplemente por la situación de alteración en  la que se encontraba el abogado que a pesar de las suspensiones y del  agua que se le brindó, porque se le brindó no solo en  una oportunidad sino en dos, él mismo la solicitó,  presenta una entrevista que no corresponde a la de la testigo, se le  brindaron todas las posibilidades defensivas al punto que fue  necesario también permitir el ejercicio de la defensa  material, porque no encontraba tampoco un norte ni una decisión  consensuada con su representado.  

La  del numeral 4 establece […], esa es la sanción que  establece la ley para que cuando se concretan este tipo de  comportamientos, que le faltan el respeto a la administración  de justicia en este caso usted de manera reiterada desobedeció  las órdenes impartidas por esta funcionaria y las órdenes  fueron dispuestas en ejercicio de mis funciones, en este momento el  señor defensor está escribiendo en su celular […].  También la del numeral 5° […], con ese  comportamiento que usted asumió doctor se evidencia que  contrarió la solemnidad del acto, no se acude a estas  diligencias sintiéndose perseguido, porque es que no se le da  la razón, doctor precisamente, los que estudiamos derechos y  ejercemos esta profesión sabemos que no a todos se les puede  dar la razón y le insisto usted no puede sentirse mal porque  no se le dio la razón […] no se puede permitir que cada  profesional del derecho que se sienta mal, triste, con miedo,  acongojado porque sus objeciones o pretensiones resultaron rechazadas  entonces se justifique un comportamiento altanero, desobligante,  irrespetuoso a la administración de justicia […].  

Por  esta razón se imponen las medidas correccionales previstas en  el numeral 4° y 5° del artículo 143 del código  de procedimiento penal, como quiera que estas dos medidas comparten  dos tipos de sanciones, una privativa de la libertad y otra  pecuniaria, considera esta funcionaria precisamente por la edad, que  desconozco precisamente porque no tengo tanta cercanía con el  abogado, pero que de manera reiterada ha hecho referencia a problemas  de salud que son los que los descontrolan y edad por la que exige  respeto, que la medida que corresponde es la de multa, que se prevé  en el numeral 5° hasta por 10 smlmv y reitera esta funcionaria  que la del numeral 4° establece una sanción de arresto,  pero que precisamente atendiendo esas condiciones que refiere el  señor defensor se considera desproporcionada, frente al  profesional del derecho. Así entonces se impondrá la  pecuniaria y se circunscribirá de manera conmutable a los 5  días de arresto para convertirlos entonces en 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, esta sanción se  impone con fundamento en la autoridad jurídica que el  legislador ha establecido en cabeza de esta funcionaria con base en  la ley procesal vigente, en ejercicio de las medidas correccionales y  esta multa deberá consignarla en el término de 5 días  […]33.  

Adicionalmente,  se le indicó que contra dicha determinación procedía  la reconsideración, de conformidad con lo establecido en el  parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 200434.  

En  uso de la palaba el defensor pidió que se diera trámite  a los recursos de reposición y apelación y que se  rebajara la multa impuesta, a lo que la juez le indicó que  mantendría la sanción, debido a que no se había  justificado en debida forma la disminución solicitada y aunque  no consideraba procedente la segunda instancia, remitiría las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá35.  

Con  tal panorama, considera la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que no existió la alegada afectación  de los derechos fundamentales del demandante, pues en uso de las  facultades otorgadas por la Ley 906 de 2004, la juez doce penal del  circuito de conocimiento adelantó el incidente de medidas  correccionales, las cuales son catalogadas como «el  conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o  director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena  marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas  actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los  jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o  intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias». (CSJAP  del 17 oct. 2012, Rad. 38358).  

Providencia  en la que esta Corporación indicó que las medidas  correccionales procedían contra actos realizados en las  audiencias o fuera de ellas y en la que al analizar la posición  de la Corte Constitucional sobre estas, concluyó:  

[…]  la Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas  normas que tratan del poder correccional, precisa que la  imposición de la sanción siempre debe estar precedida  de una actuación en la que se cumpla con el debido proceso  (publicidad, contradicción y defensa), por manera que, aunque  en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se  establece un procedimiento específico, lo trascendental es  desarrollar una actuación en la que se garantice el debido  proceso.  

Ahora  bien, revisada la aludida actuación desplegada por la juez en  cita, se advierte que durante la sesión de la audiencia de  juicio oral hizo varios llamados de atención al defensor hoy  accionante para que permitiera el normal desarrollo de la diligencia,  guardara silencio y compostura, al punto que le concedió  varios minutos para que se calmara y luego de varias interrupciones,  optó por comunicarle que al final de la diligencia adelantaría  el incidente de medidas correccionales, lo que en efecto ocurrió,  pues concluida la etapa probatoria para dicha fecha, adelantó  el incidente.  

En  el aludido trámite le explicó al defensor CONDIA TORRES  las normas y comportamiento por él desplegados con base en los  cuales impondría las medidas correccionales, le permitió  ejercer su derecho de defensa, pues le otorgó el uso de la  palabra para que presentara descargos, luego de lo cual, concluyó  que atendiendo los argumentos expuestos por el abogado, retiraría  el cargo del numeral 1°36  del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, por lo que impondría  la sanción con base en los numerales 4 y 537  de la norma en cita y teniendo consideración su estado de  salud y edad, no impondría el arresto sino la multa.  

Además,  le informó que contra dicha determinación procedía  la reconsideración que aunque no fue presentada explícitamente  por el hoy accionante, pues aquel refirió que se le debía  considerar los recursos de reposición y apelación,  resolvió mantener la determinación y remitir las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  esas condiciones, reitera esta Corporación, que no se advierte  ninguna irregularidad en el trámite incidental, máxime  que la juzgadora emitió la decisión cuestionada dentro  del ámbito de autonomía e independencia que caracteriza  la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, la  cual no se advierte que constituya una expresión grosera,  arbitraria o ilegítima.  

Ahora,  el hecho de que CONDIA TORRES no se encuentre conforme con la  providencia sancionatoria emitida en su contra el 26 de febrero de  2018, no implica que se deba conceder el amparo invocado, por lo que,  razón le asistió a la primera instancia al negar la  protección solicitada y por ello, lo procedente es confirmar  el fallo emitido el 27 de agosto de 2018.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que contrario a lo manifestado por el  impugnante, la juez doce penal del circuito de conocimiento de Bogotá  sí contestó la demanda de tutela38,  por lo que no es posible aplicar la presunción de veracidad,  contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199139.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          58 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          88 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          «Artículo          143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a          solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas          correccionales: 1…2…3…4. A quien le falte al          debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón          de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en          el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con          arresto inconmutable hasta por cinco (5) días; 5. A quien en          las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del          acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como          sanción la amonestación, o el desalojo, o la          restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez          (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por          cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la          conducta».  

12          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

13          Minuto          05:55 y ss del video 1 del Cd 1 anexo. Audiencia del 26 de febrero          de 2018.  

14          Minuto          09:45 y ss ibídem.  

15          Minuto          10:39 y ss del video 1 del Cd 1 anexo.  

16          Minuto          13:04 y ss ibídem.  

17          Minuto          16:48 y ss del video 1 del cd anexo.  

18          Minuto          20:17 y ss ibídem.  

19          Minuto          28:32 y ss ib.  

20          Minuto          30:05 y ss ib.  

21          Deberes          de las partes e intervinientes.  

22          Poderes          y medidas correccionales.  

23          Minuto          32: 39 y ss del video 1 del cd anexo.  

24          Minuto          40:23 y ss del video 1 del cd anexo.  

25          Minuto          01:46:26 y ss del video 1 del cd anexo.  

26          Minuto          01:51:52 y ss ibídem.  

27          Minuto          01:52:28 y ss del video 1 del cd anexo.  

28          Minuto            y ss del video 4 del cd anexo. Audiencia del 26 de febrero de          2018.  

29          A          partir del minuto 09:26 y ss del video 4 del cd anexo.  

30          Minuto          13:20 y ss ibídem.  

31          Minuto          14:13 y ss del video 4 del cd anexo.  

32          Minuto          31:11 y ss ibídem.  

33          Minuto          31:11 y ss del video 4 del cd anexo, audiencia del 26 de febrero de          2018.  

34          «Parágrafo.          En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o          arresto, su aplicación deberá estar precedida de la          oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su          oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la          sanción, el infractor podrá solicitar la          reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará          origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que          contra ella procede recurso alguno».  

35          Corporación          que en auto del 9 de marzo devolvió las diligencias al          Juzgado demandado, por «ser improcedente la solicitud»          Cfr. Folio 56 del cuaderno de primera instancia.  

36          «Artículo          143. Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a          solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas          correccionales: 1. A quien formule una recusación o          manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará          con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales          mensuales vigentes».  

37          «Artículo          143. Poderes y medidas correccionales. 1…2…3…4.          A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones          o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas          por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo          sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días;          5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la          solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le          impondrá como sanción la amonestación, o el          desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa          hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o          arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y          modalidades de la conducta».  

38          Cuya          contestación obra a folio 55 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

39          «Artículo          20. Presunción          de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo          correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se          entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime          necesaria otra averiguación previa».  

      

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