Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12951-2018
Radicación n°. 100767
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SILVIO LORENZO NACIMIENTO, GUSTAVO ACHO ARAUJO, JOSÉ EDISMAR AHUANARY, JOSÉ ACOSTA MANUYAMA, ROQUE AHUNARY, FRANCISCO JAVIER AHUE GÓMEZ, FIDEL AHUE COELLO, CARLOS TEODORO ALVARADO SUÁREZ, JOSÉ BENICIO ARAÚJO TELLO,DIMAS ARTUNDUAGA ORTIZ, GILBERTO AMIA SERAFIN, DOLLY BAOS MOJICA, RODOLFO BARBOSA CÓRDOBA, DAVID CAHUACHI AHUNARY, LUIS ALBERTO CÁRDENAS, JOSÉ CASTILLO GESLER, GABRIEL COELLO PINTO, ANTONIO COELLO PINTO, MARTÍN CHÁVEZ, JULIO HIPOLITO DA SILVA, RAYMUNDO DA SILVA MELO, JUAN DE SOUZA ACEPALLIS, MIRYAN DOS SANTOS PINTO, ADRIANO EIMENEKENE, RAMIRO ENCINALES FLÓREZ, CARLOS FERREIRA, HELIO JOSÉ FLÓREZ, PABLO FLÓREZ TAMAYO, MANUEL GARCÍA CRUZ, CARLOS JULIO GUERRA FERNÁNDEZ, NOLBERTO HERNÁNDEZ, ALIRIO YACOB RODRÍGUEZ, HENRY LARRAHONDO, JORGE LÓPEZ OLIVEIRA, HERNANDO AGUSTÍN LORENZO ADÁN, ALFONSO MAJIÑA YUCUNA, ODILON MACEDO LEÓN, ALFONSO MORÁN GEISSLER, PEDRO LUIS NOGUERA, JUSTINIANO ORTEGA PUERTA, PABLO EMILIO PANTOJA MARTÍNEZ, SEBASTIÁN PARENTE CASADO, ALIRIO PARENTE CAYETANO, ONÉCIMO PARENTE JOAQUÍN, ROBERTO PARENTE ZACARIAS, LUIS ENRIQUE PARENTE CASADO, FRANCISCO PEREIRA PINTO, CEVERINO REY PÉREZ, SALOMÓN SALAS QUINTERO, FERNANDO RUFINO NOGUERA, NILSON SALVADOR, FABIO SAN JUAN COCA, RAFAEL HARVIS SÁNCHEZ, HITLER SILVA VALDERRAMA, ALBERTO SORIA RODRÍGUEZ, ROMULO SORIA RODRÍGUEZ, GUILLERMO SOUZA CAHUACHE, JAIME TORRES CORREDOR, HERNANDO TORRES BORA, CESAR TORRES GRANDEZ, ROBINSON TORRES PEREA, JOSÉ VEGA CASTRO, NICANOR VILLENA HUANIRY, HERMENEGILDO VENANCINO VÁSQUEZ, MIGUEL FORERO MEDINA, ROGER HUANIRI, CORNELIO GABINO RAMÍREZ, VALENTÍN BORRAEZ, MARÍA DAMIANA SOUZA NIEVES, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al Juzgado que conoció en primera instancia el proceso objeto de controversia y a las partes e intervinientes1.
ANTECEDENTES
Los accionantes, a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Para el efecto argumentó el apoderado, que el señor SILVIO LORENZO NACIMIENTO instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Amazonas, la cual correspondió por reparto al «Juzgado Civil del Circuito de Leticia», autoridad que decretó la acumulación de 97 procesos ordinarios presentados por los demás accionantes, dirigidos contra la misma parte y con identidad de pretensiones, relativas a que se ordenara «el pago del valor indexado de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, el lucro cesante, el daño emergente, la indemnización moratoria y el pago de los demás perjuicios materiales y morales».
Manifestó que mediante fallo del 26 de marzo de 2007, la autoridad en mención, negó las pretensiones, al considerar que los despidos se habían presentado por supresión de los cargos.
Refirió que dicha decisión fue impugnada y en providencia del 25 de febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia, al indicar que aunque los despidos habían sido sin justa causa, el Departamento del Amazonas canceló «los derechos contemplados en la Convención Colectiva de trabajo y en la ley».
Afirmó que contra tal determinación se instauró el recurso extraordinario de casación, en cuya demanda se presentó un cargo principal y uno subsidiario, por interpretación errónea y violación indirecta de la ley sustancial, pero en providencia del 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión de segunda instancia, sin tener en consideración las pruebas allegadas a las diligencias y la Convención Colectiva que regía el conflicto laboral, con lo que se afectó el derecho fundamental invocado por sus poderdantes.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se revocara la sentencia del 18 de abril de 2018, o en su defecto, se decretara su nulidad y se ordenará a la autoridad accionada emitir una nueva providencia «que en derecho y justicia corresponde».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado que conoció en primera instancia a actuación y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia2.
2. La juez primero promiscuo del circuito de Leticia informó que el amparo invocado resulta improcedente, en la medida en que se cuestiona la decisión proferida en sede de casación, cuyo recurso fue interpuesto contra la providencia de segunda instancia, que a su vez, confirmó el fallo emitido por el despacho que representa; actuación en la que no se vulneró derecho alguno a los demandantes3.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»5. (Negrillas fuera del original).
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, a partir de la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, los demandantes solicitan por vía de tutela revocar la providencia CSJSL1170 del 18 de abril de 2018, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 25 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 26 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, que negó las pretensiones presentadas por los hoy accionantes.
Sobre el particular, es preciso señalar que aunque esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, corresponde a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.6
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral y en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por los hoy accionantes resulta improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 18 de abril de 2018, emitida por la Sala Casación Laboral, con la que terminó el litigio, que hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta contra el fallo del 25 de febrero de 2010, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que no era procedente casar el fallo de segunda instancia:
En efecto, frente al primer cargo propuesto7, la autoridad demandada señaló:
[…]La censura le reprocha al ad quem, en esencia, no haber tenido en cuenta que el verdadero sentido y alcance del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 es el de que, en caso de despido injusto de un trabajador oficial, éste tendrá derecho, además del pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, al pago de otra indemnización por los perjuicios a que hubiera lugar.
Al respecto, estima la Sala que el juez plural no descartó la posibilidad de ordenar el pago de una de indemnización de perjuicios, adicionales a los tarifados por la norma en comento, solo que consideró que los demandantes no los habían demostrado. En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal señaló que no era viable ningún pago adicional por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, ya que no se había demostrado la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se había acreditado tampoco que en los contratos o en la convención se hubiese pactado una indemnización mayor a la legal, en los casos de terminación unilateral de los contratos.
Es decir, la censura no tiene en cuenta que el ad quem concluyó que no se probó ningún perjuicio material o moral ocasionado con los despidos y que ante falta de previsión contractual o convencional sobre el modo de resarcirlo, resultaba aplicable la indemnización tarifada prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
En estas condiciones, resulta evidente que el censor no ataca en el cargo los reales fundamentos de la sentencia impugnada, tales como que no se había demostrado que los actores hubieran sufrido perjuicios adicionales a los que les fueron indemnizados por parte de la entidad demandada, al pagarles el valor de los salarios que hacían falta para el cumplimiento del plazo presuntivo.
Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión. En conclusión, el cargo no prospera.
Frente al segundo cargo8, la Sala de Casación Laboral indicó:
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso.
En efecto, de la única prueba calificada que se acusa como indebidamente apreciada por el ad quem, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Comisaría Especial del Amazonas y su sindicato de trabajadores, en 1986, se observa que en su cláusula primera se dispuso:
Estima la Sala que el Tribunal no apreció equivocadamente la aludida la cláusula convencional, pues consideró, de una parte, que los contratos de trabajo de los demandantes eran a término indefinido y, por otro lado, que resultaba razonable la fórmula de pagar los salarios faltantes para cumplirse el plazo de meses, a título de indemnización por despido, dado que no se demostró que en la convención colectiva o en los contratos de trabajo se hubiese pactado una indemnización mayor a la tarifada legalmente, en los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo.
Y es que ciertamente en la norma extra legal analizada no se previó ninguna fórmula indemnizatoria diferente de la establecida en las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales, ni de su texto se puede derivar de los perjuicios que pudieran haber sufrido los actores con motivo del despido, que fue lo que echó de menos el tribunal, de modo que la convención no suple la ausencia de prueba en cuanto a los perjuicios, como lo aduce el recurrente.
Tampoco se demuestra con la CCT analizada que los accionantes hubieran sufrido perjuicios mayores a los que les fueron indemnizados por la entidad territorial demandada, al pagarles las correspondientes indemnizaciones por despido injusto.
Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. No prospera el cargo.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre los que se encontraban José Alvarado Hilario, Jaime Amias, Orlando Araújo Álvez, José Caldas Félix, Juan Ricardo Cruz Pinto, Carlos del Águila Panduro, Manuel Félix Alvarado, Estebán Galdino Ferreira, Alejandro Garay, Juan Carlos Martínez Dosantos, Leoncio de Jesús Medina Tananta, Germán Mojica Roque, Germán Morales, Augurio Absalón Morán, Francisco Murayary Castillo, Ciro Noriega López, Julio Parente Cayetano, Pedro Froilán Perdomo, Plácido Pérez Bora, Miguel Antonio Salazar Patiño, Leoncio Tay Díaz, Alfonso Vargas Alzate, Carlos Humberto Vélez, Luz Mary Rubio Gómez, Otoniel Yucuna Matapi, Alberto Velandia y Esmerindo Pinto Escobedo, quienes fueron señalados en el escrito de tutela como accionantes, pero el apoderado no allegó el poder respectivo ni acreditó actuar en calidad de agente oficioso.
2 Folio 22 y ss de la actuación.
3 Folio 28 y ss ibídem.
4 Ibídem.
5 CC C-590 de 2005.
6 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
7 El cual fue delimitado en la sentencia cuestionada, así: «Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del Código Civil; y 16 de la Ley 446 de 1998, lo que condujo a la «violación directa» de los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Juan de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969».
8 El cual delimitó en los siguientes términos: Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, «en concordancia directa» con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del Código Civil; 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 54 A, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 4 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 39, 53, 54, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; y los Convenios 87 y 98 de la OIT.