STP12951-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12951-2018  

Radicación  n°. 100767  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SILVIO  LORENZO NACIMIENTO, GUSTAVO ACHO ARAUJO, JOSÉ EDISMAR  AHUANARY, JOSÉ ACOSTA MANUYAMA, ROQUE AHUNARY, FRANCISCO  JAVIER AHUE GÓMEZ, FIDEL AHUE COELLO, CARLOS TEODORO ALVARADO  SUÁREZ, JOSÉ BENICIO ARAÚJO TELLO,DIMAS  ARTUNDUAGA ORTIZ, GILBERTO AMIA SERAFIN, DOLLY BAOS MOJICA, RODOLFO  BARBOSA CÓRDOBA, DAVID CAHUACHI AHUNARY, LUIS ALBERTO  CÁRDENAS, JOSÉ CASTILLO GESLER, GABRIEL COELLO PINTO,  ANTONIO COELLO PINTO, MARTÍN CHÁVEZ, JULIO HIPOLITO DA  SILVA, RAYMUNDO DA SILVA MELO, JUAN DE SOUZA ACEPALLIS, MIRYAN DOS  SANTOS PINTO, ADRIANO EIMENEKENE, RAMIRO ENCINALES FLÓREZ,  CARLOS FERREIRA, HELIO JOSÉ FLÓREZ, PABLO FLÓREZ  TAMAYO, MANUEL GARCÍA CRUZ, CARLOS JULIO GUERRA FERNÁNDEZ,  NOLBERTO HERNÁNDEZ, ALIRIO YACOB RODRÍGUEZ, HENRY  LARRAHONDO, JORGE LÓPEZ OLIVEIRA, HERNANDO AGUSTÍN  LORENZO ADÁN, ALFONSO MAJIÑA YUCUNA, ODILON MACEDO  LEÓN, ALFONSO MORÁN GEISSLER, PEDRO LUIS NOGUERA,  JUSTINIANO ORTEGA PUERTA, PABLO EMILIO PANTOJA MARTÍNEZ,  SEBASTIÁN PARENTE CASADO, ALIRIO PARENTE CAYETANO, ONÉCIMO  PARENTE JOAQUÍN, ROBERTO PARENTE ZACARIAS, LUIS ENRIQUE  PARENTE CASADO, FRANCISCO PEREIRA PINTO, CEVERINO REY PÉREZ,  SALOMÓN SALAS QUINTERO, FERNANDO RUFINO NOGUERA, NILSON  SALVADOR, FABIO SAN JUAN COCA, RAFAEL HARVIS SÁNCHEZ, HITLER  SILVA VALDERRAMA, ALBERTO SORIA RODRÍGUEZ, ROMULO SORIA  RODRÍGUEZ, GUILLERMO SOUZA CAHUACHE, JAIME TORRES CORREDOR,  HERNANDO TORRES BORA, CESAR TORRES GRANDEZ, ROBINSON TORRES PEREA,  JOSÉ VEGA CASTRO, NICANOR VILLENA HUANIRY, HERMENEGILDO  VENANCINO VÁSQUEZ, MIGUEL FORERO MEDINA, ROGER HUANIRI,  CORNELIO GABINO RAMÍREZ, VALENTÍN BORRAEZ, MARÍA  DAMIANA SOUZA NIEVES,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  al  Juzgado que conoció en primera instancia el proceso objeto de  controversia y a las partes e intervinientes1.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes, a través de apoderado, acudieron a la acción  de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Para  el efecto argumentó el apoderado, que el señor SILVIO  LORENZO NACIMIENTO instauró demanda ordinaria laboral contra  el Departamento del Amazonas, la cual correspondió por reparto  al «Juzgado  Civil del Circuito de Leticia», autoridad  que decretó la acumulación de 97 procesos ordinarios  presentados por los demás accionantes, dirigidos contra la  misma parte y con identidad de pretensiones, relativas a que se  ordenara  «el pago del valor indexado de la indemnización por  despido ilegal y sin justa causa, el lucro cesante, el daño  emergente, la indemnización moratoria y el pago de los demás  perjuicios materiales y morales».  

Manifestó  que mediante fallo del 26 de marzo de 2007, la autoridad en mención,  negó las pretensiones, al considerar que los despidos se  habían presentado por supresión de los cargos.  

Refirió  que dicha decisión fue impugnada y en providencia del 25 de  febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia, al  indicar que aunque los despidos habían sido sin justa causa,  el Departamento del Amazonas canceló «los  derechos contemplados en la Convención Colectiva de trabajo y  en la ley».  

Afirmó  que contra tal determinación se instauró el recurso  extraordinario de casación, en cuya demanda se presentó  un cargo principal y uno subsidiario, por interpretación  errónea y violación indirecta de la ley sustancial,  pero en providencia del 18 de abril de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resolvió no casar la  decisión de segunda instancia, sin tener en consideración  las pruebas allegadas a las diligencias y la Convención  Colectiva que regía el conflicto laboral, con lo que se afectó  el derecho fundamental invocado por sus poderdantes.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección del  derecho antes mencionado y en consecuencia, que se revocara la  sentencia del 18 de abril de 2018, o en su defecto, se decretara su  nulidad y se ordenará a la autoridad accionada emitir una  nueva providencia «que  en derecho y justicia corresponde».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, al Juzgado que conoció en primera instancia a  actuación y a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de controversia2.  

2.  La juez primero promiscuo del circuito de Leticia informó que  el amparo invocado resulta improcedente, en la medida en que se  cuestiona la decisión proferida en sede de casación,  cuyo recurso fue interpuesto contra la providencia de segunda  instancia, que a su vez, confirmó el fallo emitido por el  despacho que representa; actuación en la que no se vulneró  derecho alguno a los demandantes3.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»5.  (Negrillas  fuera del original).  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, a partir de la decisión CC C-590/05 ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, los demandantes  solicitan por vía de tutela revocar la providencia CSJSL1170  del 18 de abril de 2018, mediante la cual, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el  fallo emitido el 25 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia  del 26 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Civil del Circuito  de Leticia, que negó las pretensiones presentadas por los hoy  accionantes.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que aunque esta Sala ha  sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-, corresponde  a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas  sólo están envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal  de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.  Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían  jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias  se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de  una tal concepción serían desastrosas para el sistema  que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

En  ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.6  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral y  en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por los hoy accionantes resulta  improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida  en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos  por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión del 18 de abril de 2018, emitida  por la Sala  Casación Laboral, con la que terminó el litigio, que  hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación propuesta contra el fallo del 25 de febrero de 2010,  tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que  regulaban la materia y concluyó que no era procedente casar el  fallo de segunda instancia:  

En  efecto, frente al primer cargo propuesto7,  la autoridad demandada señaló:  

[…]La  censura le reprocha al ad quem, en esencia, no haber tenido en cuenta  que el verdadero sentido y alcance del artículo 51 del Decreto  2127 de 1945 es el de que, en caso de despido injusto de un  trabajador oficial, éste tendrá derecho, además  del pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para  cumplirse el plazo pactado o presuntivo, al pago de otra  indemnización por los perjuicios a que hubiera lugar.  

Al respecto,  estima la Sala que el juez plural no descartó la posibilidad  de ordenar el pago de una de indemnización de perjuicios,  adicionales a los tarifados por la norma en comento, solo que  consideró que los demandantes no los habían demostrado.  En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal señaló  que no era viable ningún pago adicional por la terminación  unilateral de los contratos de trabajo, ya que no se había  demostrado la ocurrencia de perjuicios adicionales, ni se había  acreditado tampoco que en los contratos o en la convención se  hubiese pactado una indemnización mayor a la legal, en los  casos de terminación unilateral de los contratos.  

Es decir, la  censura no tiene en cuenta que el ad quem concluyó que no se  probó ningún perjuicio material o moral ocasionado con  los despidos y que ante falta de previsión contractual o  convencional sobre el modo de resarcirlo, resultaba aplicable la  indemnización tarifada prevista en el artículo 51 del  Decreto 2127 de 1945.  

En estas  condiciones, resulta evidente que el censor no ataca en el cargo los  reales fundamentos de la sentencia impugnada, tales como que no se  había demostrado que los actores hubieran sufrido perjuicios  adicionales a los que les fueron indemnizados por parte de la entidad  demandada, al pagarles el valor de los salarios que hacían  falta para el cumplimiento del plazo presuntivo.  

Entonces, si  las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la  decisión impugnada era deber insoslayable de la censura  proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues  continúan dándole soporte a la decisión. En  conclusión, el cargo no prospera.  

Frente  al segundo cargo8,  la Sala de Casación Laboral indicó:  

Esta  Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la  violación de la ley sustancial se pretende derivar de la  equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración  no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su  proveído, sino únicamente aquél que tenga la  connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a  transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en  el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente  caso.  

En  efecto, de la única prueba calificada que se acusa como  indebidamente apreciada por el ad quem, esto es, la convención  colectiva de trabajo suscrita entre la Comisaría Especial del  Amazonas y su sindicato de trabajadores, en 1986, se observa que en  su cláusula primera se dispuso:  

Estima  la Sala que el Tribunal no apreció equivocadamente la aludida  la cláusula convencional, pues consideró, de una parte,  que los contratos de trabajo de los demandantes eran a término  indefinido y, por otro lado, que resultaba razonable la fórmula  de pagar los salarios faltantes para cumplirse el plazo de meses, a  título de indemnización por despido, dado que no se  demostró que en la convención colectiva o en los  contratos de trabajo se hubiese pactado una indemnización  mayor a la tarifada legalmente, en los casos de terminación  unilateral de los contratos de trabajo.  

Y  es que ciertamente en la norma extra legal analizada no se previó  ninguna fórmula indemnizatoria diferente de la establecida en  las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales, ni de su  texto se puede derivar de los perjuicios que pudieran haber sufrido  los actores con motivo del despido, que fue lo que echó de  menos el tribunal, de modo que la convención no suple la  ausencia de prueba en cuanto a los perjuicios, como lo aduce el  recurrente.  

Tampoco  se demuestra con la CCT analizada que los accionantes hubieran  sufrido perjuicios mayores a los que les fueron indemnizados por la  entidad territorial demandada, al pagarles las correspondientes  indemnizaciones por despido injusto.  

Así  las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la  comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base  en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar  el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el  artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de  prueba calificada en la casación del trabajo,  el  documento auténtico, la confesión judicial o la  inspección ocular. Así las cosas, no es posible  estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación  de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del  recurso extraordinario.  No prospera el cargo.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el  proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre          los que se encontraban José Alvarado Hilario, Jaime Amias,          Orlando Araújo Álvez, José Caldas Félix,          Juan Ricardo Cruz Pinto, Carlos del Águila Panduro, Manuel          Félix Alvarado, Estebán Galdino Ferreira, Alejandro          Garay, Juan Carlos Martínez Dosantos, Leoncio de Jesús          Medina Tananta, Germán Mojica Roque, Germán Morales,          Augurio Absalón Morán, Francisco Murayary Castillo,          Ciro Noriega López, Julio Parente Cayetano, Pedro Froilán          Perdomo, Plácido Pérez Bora, Miguel Antonio Salazar          Patiño, Leoncio Tay Díaz, Alfonso Vargas Alzate,          Carlos Humberto Vélez, Luz Mary Rubio Gómez, Otoniel          Yucuna Matapi, Alberto Velandia y Esmerindo Pinto Escobedo, quienes          fueron señalados en el escrito de tutela como accionantes,          pero el apoderado no allegó el poder respectivo ni acreditó          actuar en calidad de agente oficioso.  

2          Folio          22 y ss de la actuación.  

3          Folio          28 y ss ibídem.  

4          Ibídem.  

5          CC C-590          de 2005.  

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

7          El          cual fue delimitado en la sentencia cuestionada, así: «Acusa          la sentencia impugnada de violar directamente, por          interpretación errónea, el artículo 51 del          Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 11          de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del Código Civil; y 16 de la          Ley 446 de 1998, lo que condujo a la «violación          directa» de los artículos 25, 53, 228 y 230 de la          Constitución Política; y 26 de la Convención          Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Juan de Costa Rica          el 22 de noviembre de 1969».  

8          El cual delimitó en los siguientes términos: Acusa          la sentencia recurrida de violar indirectamente, por          aplicación indebida, el artículo 51 del Decreto 2127          de 1945, «en concordancia directa» con los artículos          11 de la Ley 6 de 1945; 1613 y 1614 del Código Civil; 467,          468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 37 del          Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 54          A, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad          Social; 66, 1494, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741 y 1746 del Código          Civil; 4 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 4, 5,          6, 9, 13, 25, 39, 53, 54, 93, 228 y 230 de la Constitución          Política; y los Convenios 87 y 98 de la OIT.  

      

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