STP12926-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP12926-2018  

Radicación  n.°  100742  

Acta  n.  º 352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4)  de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta,  mediante apoderada por el ciudadano ADOLFO  EDINSON CASTILLA CARRILLO contra  la  Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Electrificadora del Caribe  S.A. E.S.P -Electricaribe S.A. ESP, trámite al que se vinculó  a la Sala Cuarta  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena  y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  señor ADOLFO  EDINSON CASTILLA CARRILLO,  luego de agotar la vía gubernativa, inició proceso  ordinario laboral contra la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -Electricaribe S.A. ESP,  a través del cual solicita el reconocimiento y pago de la  pensión convencional.  

Aseveró  que al  momento de solicitar su derecho pensional contaba con 20 años  de servicios y 50 años de edad, por lo que consideró  tener derecho a la pensión convencional de jubilación  en cuantía del 100% del salario devengado en el último  año de servicios y a la indexación de la primera mesada  pensional de conformidad con el artículo 20 de la Convención  Colectiva de Trabajo de 1976 y el canon 10 de la convención de  1998.  

El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante  sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada  de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.  Decisión que fue apelada.  

La  Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió  fallo el 27 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer  grado. Disposición contra la cual el apoderado del señor  ADOLFO  EDINSON CASTILLA CARRILLO  interpuso recurso extraordinario de casación.  

La  Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 27 de  febrero de 2018, resolvió no casar la sentencia.  

Inconforme  con la anterior determinación, el ciudadano ADOLFO  EDINSON CASTILLA CARRILLO  acude mediante apoderado a la acción de tutela, al considerar  que  se incurrió en una  vía de hecho por  defecto factico, toda vez que está plenamente demostrado que  el tutelante tiene derecho al reconocimiento de la pensión  convencional  de jubilación conforme lo señala la cláusula  quinta de la Convención Colectiva de trabajo de 1976-1978 y  reiterada en el canon décimo del pacto colectivo 1998-1999,  dado que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios.  

Por  lo anterior,  pretende que se deje sin efecto la decisión emitida en  casación,  para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar la  pensión convencional de jubilación en un 100% del  salario promedio devengado en el último año de  servicios, los intereses moratorios correspondientes y la indexación  de la primera mesada.  

            

II. TRÁMITE  

Mediante  auto del 24 de septiembre de 2018 se avocó el conocimiento y  se ordenó lo necesario para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, realizó  un recuento procesal.  

Electricaribe,  por su parte,  manifestó que la decisión objeto de censura se  encuentra debidamente motivada en principios, normas constitucionales  y legales contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano.  Además porque el demandante no demostró la ocurrencia  de un perjuicio irremediable y al agotarse los mecanismos judiciales  idóneos la tutela es improcedente en virtud del principio de  subsidiariedad. Por lo que solicita se niegue el amparo deprecado.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral  7°del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala  es competente para fallar la acción de tutela interpuesta por  el ciudadano ADOLFO  EDINSON CASTILLA CARRILLO.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente caso puede evidenciarse que la acción de tutela  está encaminada a dejar sin efecto la decisión emitida  por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de febrero de 2018,  que no accedió al reconocimiento pensional del señor  ADOLFO  EDISON CASTILLA CARRILLO.  

Es  por ello que en el caso «sub  examine»,  resulta oportuno partir de la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima,  situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes  exigencias:  

(…)  el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i)  el asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  el actor haya  agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de  acudir al juez de tutela; (iii)  la  petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con  criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de  tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia  directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos  fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los  yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que  ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en  caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de  tutela. (Subrayado  fuera de texto)  

(…)  si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores  requisitos genéricos, será necesario entonces  acreditar, además, que se ha configurado alguno de los  siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)  procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión  sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente  constitucional y (viii) violación directa a la  Constitución.”1.  

La  Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios  y extraordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión adoptada por la autoridad accionada es  arbitraria, caprichosa y constitutiva de causal de procedibilidad de  la acción constitucional.  

Es  por lo anterior que  una vez revisadas las diligencias puede establecerse que la Sala de  Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  indicó que:  

“…En  el sub lite el demandante cuando se retiró del servicio, el  día 13 de julio de 1999, no había consolidado el  derecho a la pensión de jubilación convencional, pues  la edad de 50 años, a que se refiere la cláusula quinta  de la convención colectiva 1976-1978 y reiterada en el  artículo decimo de la Convención Colectiva de 1998-1999  a la que se pretende guindar el accionante, los cumplió el 20  de julio de 2004, cuando ya se hallaba retirado de la entidad…”.  

Es  por ello que la Sala  de Casación Laboral, se ha pronunciado en sentencias CSJ SL,  23 en. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en las que  se ha expresado que:  

“Conviene  agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la  extensión de las disposiciones convencionales a situaciones  acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en  tanto así lo consagra el categórico imperativo legal  del artículo 467 del C.S. del T., sin  embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía,  acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al  orden público o a normas superiores-,  considera sin embargo, que en  tales eventos la obligación debe quedar expresa y  explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción  al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar,  que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e  inequívoca.” 2  (Subrayado fuera de Texto).  

Así  las cosas, si las partes no consignaron expresamente que el derecho  pensional de origen convencional pueda producir efectos con sucesión  a la terminación del contrato de trabajo, la única  lectura posible de la cláusula, tal como lo regula artículo  467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho  procede cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de  servicios mientras persista el vínculo laboral.  

De  lo anterior puede deducirse que lo pactado por las partes en virtud  de una negociación colectiva, debe entenderse que será  aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de  trabajo y una vez éste concluye, cesan las obligaciones  reciprocas, salvo que los intervinientes en este acuerdo dispongan  extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén de que si  éstos quieren incluir algunas excepciones a lo acordado, ello  debe quedar consagrado de manera expresa, clara y manifiesta,  situación que no ocurrió en el caso que nos concita.  

Así  las cosas, no le asiste razón al accionante cuando recalca la  supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona,  pues del fallo de casación se puede colegir que se aplicó  la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para desestimar los  cargos propuestos.  

En  conclusión, la  autoridad judicial accionada  respaldó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carentes de argumentación, pues lo hizo amparado  en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso  particular, fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo  que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación  hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra  apoyado en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este  mecanismo tutelar.  

Por todas las  razones esgrimidas con antelación no queda otra opción  que negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.-  NEGAR  por improcedente la acción de tutela formulada por el  ciudadano ADOLFO  EDINSON CASTILLA CARRILLO,  conforme quedó consignado en el cuerpo considerativo de esta  providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.  

2          CSJ SL M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Casación Rad. 49978          del 25 de enero de 2017  

      

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