STP12847-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12847-2018  

Radicación  Nº 100730  

Acta  No. 344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Julio  Segundo Caro Gómez contra  las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y  Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, por el presunto  desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, al buen nombre, a la igualdad,  al trabajo y al mínimo vital, dentro del asunto disciplinario  que se adelantó en su contra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 8 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, declaró  disciplinariamente responsable al abogado Julio  Segundo Caro Gómez, pues  «adecuó  su conducta a los extremos objetivo y subjetivo de los artículos  30-4 de la Ley 1123 de 2007»  en  consecuencia, lo sancionó con suspensión en el  ejercicio de la profesión por el término de doce (12)  meses; decisión confirmada por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura el 18 de junio de 2018.  

2.  Agotado el anterior trámite, Julio  segundo Caro Gómez  promueve  demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, trabajo, mínimo vital, ante la indebida valoración  probatoria que se efectuará en el mencionado trámite.  

Luego  de señalar lo que en su criterio permitían determinar  los medios de conocimiento legalmente arrimados al diligenciamiento,  refiere no haber cometido ninguna falta disciplinaria, lo que se  concluye de las pruebas aportadas por él en la versión  libre, que demuestran claramente que «se  trataba de un negocio jurídico entre el quejoso y el suscrito  y por eso mi actuar fue a nombre propio por ocasión del endoso  en propiedad y no como apoderado o mandatario del señor Luis  Alfonso Velásquez Gallego»,  por lo insiste, debió ser absuelto de los cargos imputados.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en su protección pretende que en sede de tutela  se ordene la revisión de las sentencias emitidas por las Salas  Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo  Seccional de la Judicatura de Armenia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Quindío, manifestó haber  garantizado los derechos de defensa y debido proceso en el proceso  disciplinario adelantado en contra del abogado y señaló  que «de  una lectura desprevenida del contenido de la decisión nuestra  atacada frente al acopio probatorio, el cual, de manera inexorable,  condujo a la responsabilidad disciplinaria del Dr. Julio Segundo Caro  Gómez, accionante en este amparo constitucional».  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  dentro del término concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la competencia  

Frente  al particular, la Sala tan solo tendrá que señalar que  conformidad  con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por  la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a través del  cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura de Bogotá y Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad capital2,  corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela  elevada por Julio  Segundo Caro Gómez.  

2.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»4  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Caso en concreto  

En  el presente asunto, se tiene que el señor Julio  Segundo Caro Gómez,  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 8 de  febrero de 2018 y 20 de junio de la anualidad, por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia y la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  respectivamente.  

Sobre  el particular, el accionante refirió que con dichas  determinaciones se afectaron sus derechos fundamentales al buen  nombre, trabajo, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, pues no cometió la conducta disciplinaria por la  cual fue sancionado en primera instancia con la suspensión por  el término de un (1) año en el ejercicio de la  profesión de abogado, la cual fue confirmada en segunda  instancia.  

Pues  bien, en la queja que dio apertura al proceso disciplinario  adelantado en contra del accionado, se indicó que el señor  Luis Alfonso Velásquez Gallego (quejoso) le otorgó un  poder al aquí accionante, para cobrar unos títulos  valores por un valor total de 9 millones de pesos, sin embargo 4 años  más tarde, el abogado no le hizo la entrega de la mitad del  dinero obtenido a través de los procesos ejecutivos, tal como  se había acordado.  

Contrario  a lo expuesto, insiste el abogado que allegó a la  investigación disciplinaria adelantada en su contra, pruebas  contundentes de su inocencia, resaltando que en la versión  libre manifestó que «las  letras me fueron entregadas fue en virtud de una negociación  comercial de compra de cartera de la obligación que reposaban  (sic) en dichos títulos valores y por lo cual le cancelé  al quejoso la suma de $4.800.000 pagaderos en varias cuotas,  aportando sendos recibos expedidos por el quejoso»5,  no obstante, afirma estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por los  falladores, quienes inclusive «tergiversaron»  lo manifestado por él en la diligencia de versión  libre.  

Aunado  a ello, afirmó que las instancias omitieron valorar las  diferentes pruebas que evidenciaron la simple relación  comercial que existió entre él y el quejoso, tales  como: los recibos de pagos expedidos por concepto de compra de  cartera, los procesos ejecutivos adelantados ante los juzgados 3º  y 9º Civil Municipal de Armenia, Quindío, las  declaraciones de Ever Rivas Gutiérrez, quien da certeza de la  mala fe con la que actuó el quejoso y la declaración de  José Vicente Caro Castellanos, quien tuvo conocimiento del  citado negocio. Por lo tanto, afirmó que su actuar  no se  subsume ni se tipifica en ninguna de las causales de la Ley 1123 de  2007.  

Finalmente,  adujo los presuntos yerros de los falladores al imponer una sanción  de un (1) año, pues en casos análogos a este, se han  impuesto sanciones de 3 meses.  

Pues bien, de  entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como  quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En  efecto, en la causa que se cuestiona, la sanción disciplinaria  se impuso porque la autoridad endilgada evidenció que el aquí  accionante promovió en nombre propio los procesos ejecutivos,  por cuanto los títulos valores le fueron endosados en  propiedad, sin que realizara gestión alguna a favor del  quejoso y se apropiara de los dineros producto de esas actuaciones  judiciales.  

Sobre  el particular y una vez revisadas las decisiones objeto de la demanda  tutelar, se advierte por esta Sala que los planteamientos aducidos  por el actor, fueron analizados por el funcionario competente, quien  advirtió que de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario  se logró establecer que el abogado «actuó  de manera dolosa y de mala fe, pues se provechó de la  confianza e impericia de su cliente, para endosarse en propiedad las  letras de cambio y de esta forma presentar en nombre propio los  procesos ejecutivos y quedarse con los dineros recaudados,  suministrando información errónea al quejoso,  configurando con dicha actuación la falta contrala dignidad de  la profesión»  

Basta  entonces con remitirse a lo expuesto por la Corporación  cuestionada, al momento de resolver la apelación interpuesta  por el entonces investigado, para constatar que la actuación  controvertida no adolece del defecto que se le atribuye.  

Aunado  a ello, una vez examinado  los fallos discutidos, no encuentra asidero esta Sala a lo esgrimido  por el demandante, quien señaló que su versión  libre fue «tergiversada»  por los juzgadores, pues la misma, en síntesis se orientó  a demostrar que lo acaecido se originó por la relación  comercial entre él y el quejoso, argumento que fue analizado y  discutido en la segunda instancia por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos:  

«Quedó  demostrado que con su actuar el togado trasgredió el  ordenamiento jurídico, aprovechándose de la ignorancia  de su cliente para inducirlo a endosarse en propiedad los títulos  valores y cobrarlos judicialmente, adicional a ello, el disciplinado  no reportó los avances de los procesos ni los dineros  recaudados. Vistas, así las cosas, al encontrarse debidamente  probada la existencia de la conducta típica conforme a lo  establecido en el texto de la falta consagrada en el numeral 4º  del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir  justificación de dicho proceder por parte del abogado, además  de haberse probado su  responsabilidad, lo procedente en esta  instancia es confirmar integralmente la providencia apelada.  

En  consecuencia, se debe desatender los argumentos de alzada presentados  por el disciplinado cuando argumenta que la negociación  realizada con el quejoso se ampara en el derecho comercial o  mercantil, debido a que pactaron la adquisición de una cartera  contenida en dos letras de cambio y que su actuación fue como  particular y no como abogado; debido a que el quejoso fue diáfano  al afirmar en su queja y en las ampliaciones de la misma, que los  títulos le fueron entregados al abogado para su cobro,  quejándose además de que no recibió los pagos  realizados por los deudores; lo que claramente indica que acudió  ante el señor JULIO SEGUNDO CARO GÓMEZ por su condición  de abogado, para lograr el recaudo del dinero que le debían.  Además, el disciplinado no aportó prueba documental que  acreditara que efectivamente le había negociado los títulos  valores al quejoso, no siendo de recibo sus argumentos expuestos en  versión libre cuando indicó no aceptar la acusación  hecha por el quejoso y que respecto de los documentos que podrían  probar los pagos realizados a este, explicó que se extraviaron  en un vendaval”.  

De  lo dicho, ningún reproche merece la determinación  adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen  atento de la problemática planteada, por  lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido,  ateniendo se itera, que las mismas no son el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al  debido proceso.  

Quiere  decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita  al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al  interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía.  

Y  es que del escrito de tutela se extrae que la intención del  accionante, en el rol de disciplinado, no es otra sino la de censurar  la valoración que efectuó el juez de instancia para  sancionarlo, situación que a todas luces se discutió en  los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez  constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena  de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.  

Olvida  el demandante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y,  sin tal violación, la solicitud de protección carece de  sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita  la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del  proceso.  

Por  otra parte, respecto a la forma a la dosificación de la  sanción impuesta, se advierte que el  amparo tampoco está llamado a prosperar, en tanto que ni  siquiera fue objeto de reproche por parte del demandante ante la  segunda instancia, es decir, no hizo uso de los mecanismos  defensivos al interior de la investigación en la que intervino  como sujeto disciplinable, pues guardó silencio frente a la  forma en que se le impuso la sanción de suspensión,  razón por la cual, no puede en estos momentos, acudir a la  tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y  subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso  como remedio adicional o alternativo de los previstos por el  legislador.  

Por  tanto, las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el  amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por  Julio  Segundo Caro Gómez,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Una vez registrado el proyecto          de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la          Corporación respuestas de la demanda de tutela.  

2          En dicha decisión la Corte Constitucional luego de señalar          que en el presente caso se «configuró          un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las          autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas          de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007,          para abstenerse de conocer de la acción de tutela de la          referencia»,          ordenó remitir el expediente a esta Sala de Decisión,          para que se tramitara y adoptara la decisión de fondo a que          haya lugar.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Ibídem.  

5          Folio 2 demanda de tutela.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *