STP12747-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12747-2018  

Radicación  n° 100463  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ANDRÉS JULIÁN CRUZ  ABADÍA respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual  negó la acción de tutela interpuesta en contra de los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, acceso a la administración de  justicia, igualdad y dignidad humana.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“Refiere  el accionante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio del 23 de  abril de 2018, negó la concesión de la libertad  condicional a la cual considera tener derecho, sin tener en cuenta  que cumplía los requisitos para ello, decisión contra  la cual interpuso los recursos de ley.  

Agrega,  que el recurso de apelación fue desatado por el Juzgado  Segundo penal del Circuito de Tuluá, despacho que confirmó  la negativa de concesión de libertad condicional.  

Considera  que dicha negativa vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  igualdad y dignidad humana; razón por la cual, solicita, le  sean tutelados los mismos, y se ordene a los juzgados accionados  conceder el referido subrogado al que considera tener derecho, al  cumplir con los requisitos para la referida concesión.”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó  el amparo deprecado al considerar que las decisiones tomadas por los  funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la  petición de libertad condicional pretendida por el accionante  a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con  el objetivo, en atención a la gravedad de la conducta por la  cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se  estaría beneficiado con un subrogado al cual no tiene derecho.  

2.  La petición de amparo es un trámite excepcional y  subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones  dentro de la que no se advierte ningún yerro, además,  una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los  recursos de ley, medio idóneo para atacar lo resuelto y que  ahora reclama a través de la acción constitucional, por  lo tanto deviene improcedente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El libelista impugnó el fallo al considerar que el Tribunal no  examinó sus argumentos acerca de la omisión por parte  de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga y Segundo Penal del Circuito de Tulua, por lo cual  considera que la sentencia se funda en consideraciones inexactas, e  incurrió en error sustancial de derecho.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de homicidio agravado, presentó  solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad  condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en  segunda instancia en decisiones del 23 de abril y 6 de junio de 2018,  en atención a la valoración de la conducta punible  realizada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:  

“En  casos como el presente es preciso señalar, que el sustituto de  la libertad condicional no se constituye en una gracia automática  para el condenado que habiendo descontado tiempo físico con  dedicación a actividades autorizadas para la redención  de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior del sitio  de reclusión. El despacho estima que lo realizado en su caso  aún no es suficiente para lograr el reacomodamiento social que  su caso exige y por ende declarar que el interno está apto  para reincorporarse a la sociedad que ofendió cuando cometió  el ilícito. No ha sido propósito de esta instancia el  de negar siempre la libertad condicional por la gravedad del injusto,  haciendo primar interminablemente el criterio de la retribución  o el castigo, negando que el fin fundamental de la pena lo constituye  la resocialización del individuo, propósito alcanzable  a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la  formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,  conforme lo establecen normativamente los artículos 9º y  10º del Estatuto Penitenciario que hoy rige, debiéndose  armonizar dichos objetivos con aquellos otros fines de prevención  general y especial otorgados a la pena privativa de la libertad. (…)  

(…)  Al considerarse la naturaleza y modalidad de los hechos por los que  fue investigado y condenado, se concluye que se trata de eventos que  causan la mayor alarma e indignación de la sociedad que si  (sic) siente atacada y vulnerada en su seguridad y tranquilidad,  demandando una eficaz y ejemplarizante respuesta a la administración  de justicia, circunstancias que nos obligan a señalar que en  este caso la retribución justa falta por ser cumplida en mayor  proporción al daño causado.”1  

Por  su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:  

“En  la eventualidad a estudio, como bien lo acotó el Juez de  instancia, se cumple con el lleno de los requisitos antes enumerados,  a excepción de la exigencia subjetiva de la valoración  de la conducta punible, de la cual hace un análisis o mejor  una remembranza del estudio otrora hecho por esta Judicatura al  momento de proferir la sentencia de carácter condenatoria, lo  cual desencadena en la denegación del instituto solicitado.  

2.3.2.  Si bien es cierto, la «valoración de la conducta  punible» constituyó uno de los temas objeto de análisis  en la sentencia de primera instancia, lo fue para determinar la  responsabilidad penal del procesado, amén de su efecto en  cuanto a la sanción a imponer, pero la valoración que  se hace en esta fase post procesal, lo es para establecer si dicho  comportamiento considerado grave en aquel momento, persiste o hace  viable el otorgamiento del sustituto respecto de la misma acción  desviada, empero tal sopesamiento no comporta vulneración al  apotema de «non  bis in ídem» (artículo 29 C.N.), derecho «a  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» y que consiste en  que después de haberse adoptado una decisión definitiva  sobre el compromiso tocante a un hecho, no puede volverse a valorar y  decidir, pues esa revaloración conllevaría a  inseguridad jurídica. Pero el razonamiento que acerca de la  gravedad de la conducta realizó el señor Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, V., en  el presente asunto, no constituye un nuevo juicio de responsabilidad  penal del convicto, en tanto simplemente destacó la  apreciación que se había dado en el fallo condenatorio,  vale decir, efectuó una remembranza de lo allí  ponderado, como arriba se dejó constancia”2  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar ls  vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente  constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, pues  es claro que, la demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la  Ley 1709 de 2014, “por  medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de  1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras  disposiciones”,  declaró condicionalmente exequible dicha disposición en  el entendido que la  valoración de la conducta punible que realice el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre  la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a  lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados,  pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos  objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino  que que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía  con uno de ellos.  

6.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar el precedente  enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado  pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue  condenado, presupuesto que está previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de  2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave  al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala  compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la  intervención del juez de tutela como erradamente se pretende.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  implicados los derechos fundamentales del accionante.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 8          Cdno Tribunal.  

2           Folio 36          ibídem.      

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