STP12742-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12742-2018  

Radicación  n° 99553  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por JORGE ELIÉCER CARDONA CORRAL a través de  apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite que se extendió a la Secretaría de dicha  Corporación, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa técnica y material.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 12 de junio 2015, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Titiribí (Antioquia) absolvió a JORGE  ELIÉCER CARDONA CORRAL del concurso de delitos de acto sexual  abusivo agravado.  

2.  Interpuesto recurso de apelación por la Delegada de la  Fiscalía, en proveído del 20 de febrero de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó  parcialmente el fallo y en su lugar, lo condenó por el delito  de actos sexuales con menor de 14 años, imponiéndole  144 meses de prisión.  

3.  El procesado, a través de apoderado, acude a la acción  de tutela en procura de protección de sus derechos  fundamentales, los cuales considera lesionados con la omisión  del juzgador de segunda instancia de adelantar la audiencia dispuesta  en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  igualmente, la diligencia se adelantó sin la asistencia del  procesado, aquí accionante, pues no se envió citación  a la dirección reportada por éste, por tal razón,  solo se enteró de la revocatoria de la sentencia con la  captura en el lugar de trabajo; de igual forma, su defensor de  confianza no compareció, pues, según llamadas  telefónicas, después de la aprehensión se enteró  que había fallecido meses atrás.  

4.  Añadió que contra la sentencia de segundo grado  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual  mediante auto de 25 de abril de 2018 fue negado por extemporáneo,  ya que el término para interponerlo venció el 23 de  marzo de 2018.  

Con  fundamento en lo expuesto, el representante judicial solicitó:  

“(…)  Ruego de la dignísima Sala de Casación Penal de la  Corte suprema de Justicia, reparto, CONSIDERAR la situación  jurídica expuesta y CONCEDER al Sentenciado JORGE ELIÉCER  CARDONA CORRAL recurso de apelación y en subsidio el  extraordinario de Casación Penal ante su sede, contra la  sentencia del pasado 02 de abril de 2018, que condenó a la  pena de 144 meses de prisión al antes referenciado por el  reato de CONCURSO HOMOGÉNEO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO EN MENOR  DE 14 AÑOS  DE EDAD  por lo antes referido, declarando la  invalidez del auto del pasado 25 de abril de 2018 que negó por  extemporáneo el de casación.  

En  consecuencia declarar abiertamente contrario a los derechos  fundamentales del sentenciado penalmente el Auto del pasado 28 (sic)  de abril de 2018 al ser injustificado su fundamento legal o fáctico.”  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que:  i) frente a la inconformidad de no realizar lo contemplado en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia leída  el 15 de marzo de 2018, se explicó que, en segunda instancia  ese estadio procesal no era viable; ii) respecto de la pretensión  del reconocimiento de los lineamientos contenidos en la sentencia  C-792 de 2014, se resaltaron los motivos por los cuales no se podía  acceder al recurso de apelación contra el fallo condenatorio,  al considerar «que  dicha disposición no tiene fuerza vinculante en su parte  resolutiva, dado que no muestra razones para alterar el proceso penal  mediante dicha orden, (…)»  por lo tanto, hasta que el legislador no regule la materia no es  procedente dicho recurso, sino el de casación y iii) en lo que  respecta a la notificación del condenado y su abogado sostuvo  que la Secretaría de esa Corporación les informó  la realización de la audiencia de lectura de fallo a  realizarse el 15 de marzo de 2018, que sólo posterior a los  respectivos traslados el procesado informó sobre la muerte del  abogado, añadió que, la  citación se debió realizar a la dirección  aportada al momento de recuperar su libertad, por lo que la  secretaría cumplía con la citación al último  lugar reportado, (…)»1  

Por  último, sostuvo que no es la acción constitucional el  mecanismo idóneo para sacar avante su pretensión, pues  se brindó la oportunidad de impetrar el recurso de casación,  no obstante, de cumplirse alguno de los supuestos del código  procesal penal, se podrá acudir a la acción de  revisión, por lo cual se hace improcedente la presente acción  al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado comunicó  que no se puede dar información detallada, pues, según  el sistema de gestión siglo XXI, la carpeta se remitió  el 4 de mayo de 2018 al juzgado de conocimiento, sin embargo, según  lo reportado en base de datos, el 15 de marzo se revocó la  sentencia absolutoria, por tanto, del 16 al 23 de marzo hogaño,  se corrió traslado de 5 días para interponer el recurso  extraordinario de casación, sin que durante ese interregno se  hiciera manifestación de las partes, por esta razón,  mediante auto del 25 de abril se declaró extemporáneo  el recurso impetrado por el actor. En tal sentido consideró  que esa secretaría no ha vulnerado sus derechos, por lo que  pidió se deniegue el amparo. Anexó reporte del sistema.  

3.  La Fiscalía 27 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de  Antioquia – Unidad de Delitos Sexuales, dice que actuó  dentro de la audiencia de lectura de fallo de junio 12 de 2015, en la  cual interpuso recurso de apelación.  

4.  La Procuradora Judicial 132 advirtió que no podía dar  respuesta de fondo, ya que solicitó al juzgado de conocimiento  el proceso, sin lograr hasta la fecha respuesta.  

5.  Ramón Antonio Osorio Arcila, apoderado de las víctimas  anunció que conoció de las primeras audiencias del  proceso objeto de censura, en igual sentido que se acoge a los  planteamientos de la demanda de tutela, «toda  vez que considera que existe vulneración a los derechos  fundamentales que pretende tutelar el accionante.»  

4.  CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, tratándose de un  Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios  judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera  de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción  de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser  desatendidos.  

3.1.  Entre ellas, dar publicidad a la decisión que pone fin a un  determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en  general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le  otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia  a través de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»2.  Así  las cosas, si la notificación se constituye  en «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»3,  aparece que éste entraña los derechos fundamentales de  defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el  juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

3.2.  Ahora, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

[…]  ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.  

De  manera excepcional  procederá la notificación mediante comunicación  escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.  

Si  el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las  providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en  el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará  la respectiva constancia.  

Las  decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término  legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  

Sobre  los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación  Penal ha precisado (decisiones  de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad.  30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que:  

[…]  La  disposición en comento deja en claro que el acto de  notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De  tal forma que si a renglón seguido señala la  comunicación que debe hacerse al detenido, deriva  incuestionable que lo último hace referencia solamente a que  se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha  cumplido en la vista.  

[…]  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.  

De  allí que en casos de personas no restringidas de su libertad,  en principio, la obligación del funcionario consiste, a voces  de la norma citada, en procurar en primer orden enviar la citación  oportunamente, para que comparezca a la realización de la  audiencia respectiva.  

3.3.  En el presente caso, se tiene que en contra de JORGE ELIÉCER  CARDONA CORRAL, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el  15 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación  revocó parcialmente el fallo absolutorio de primer grado y en  su lugar lo condenó por el delito de «actos  sexuales con menor de 14 años agravado. No  obstante, que se solicitó y se reiteró al juzgado de  conocimiento el envío del proceso en calidad de préstamo,  este no fue remitido, luego, con las piezas procesales aportadas con  la demanda, se observa a folio 2124  una planilla en la que solo se intentó la comunicación  del procesado al celular No. 3216173585, con la anotación «No  asignado al público»,  correo electrónico remitido al e-mail  jupamuza1@hotmail.com  para notificar al defensor de confianza de Juan Pablo Murillo Zapata5  y una llamada al celular 3137635906, con la consigna «No  lo conocen»,  igual ocurre con el Ministerio Público y apoderado de víctimas  a quienes se dice que se envió un e-mail, y a la Fiscalía  se notificó telefónicamente, sin que se evidencie  remisión de citación alguna a ninguna de las partes.  

Asimismo,  según información de la Secretaría del Tribunal,  del 16 al 23 de marzo de 2018 se corrió traslado para  interponer el recurso extraordinario de casación,  posteriormente, el accionante fue capturado e interpuso el recurso  mencionado, el cual fue negado por auto del 25 de abril hogaño6  al haberse impetrado extemporáneamente.  

3.4.  Así las cosas resulta diáfano que al procesado no contó  con la efectiva oportunidad de comparecer a la audiencia de lectura  de fallo de segunda instancia, pues no fue enterado por ningún  medio de la misma, igualmente, cuando fue capturado y trató de  comunicarse con su defensor técnico se enteró que éste  había fallecido meses anteriores, por tanto, para la fecha que  fue puesto a disposición de la Sala Penal del Tribunal y en la  que impetró el recurso extraordinario de casación, el  término había vencido.  

Es  claro que para la fecha de la realización de la citada  audiencia, el defensor del accionante había fallecido7,  pues su deceso ocurrió el 25 de marzo de 2016, por tanto,  desde hace casi dos años el accionante no contaba con defensa  técnica, en consecuencia, si la Secretaría hubiera sido  más diligente intentando otras formas de notificación,  ya que en la ficha de remisión del proceso para segunda  instancia8  aparece la dirección física y un teléfono fijo,  se hubiera enterado del suceso del abogado y la Corporación  habría tenido la posibilidad de nombrar uno de la defensoría  pública en procura de proteger las garantías del  procesado.  

4.  En tal virtud, no se comparten los argumentos de la Corporación  demandada, en el sentido que «la  citación se debió realizar a la dirección  aportada al momento de recuperar su libertad, por lo que la  secretaría cumplía con la citación al último  lugar reportado, como se desprende del artículo 169 de la Ley  906 de 2004. Sobre esto último, al carecer del expediente, no  se pudo constatar directamente»,  toda vez que si bien es cierto el quejoso conocía de la  existencia del proceso, pues nunca negó tal situación,  no lo es menos que la falta de citación aludida y el  fallecimiento del abogado le impidió concurrir a la audiencia  o al menos, dentro del término de ejecutoria del fallo, para  si era su deseo, interponer recurso extraordinario de casación.  

En  consecuencia, emerge clara la violación del derecho  fundamental al debido proceso, precisamente, al haberse obviado la  debida notificación de la sentencia condenatoria al procesado  y a su defensor, toda vez que con ello se le impidió ejercer  su derecho a la defensa técnica y material, por ejemplo, a  través de la interposición del recurso pertinente.  Además, no obstante que el principio de lealtad procesal y la  regla de la experiencia, según la cual, el más  interesado en conocer el decurso de un proceso penal que se adelante  es el procesado, permiten inferir que el libelista debía estar  al tanto del diligenciamiento, ello no significa que las autoridades  judiciales a cargo del mismo pasen por alto el cumplimiento de sus  obligaciones en asuntos trascendentales como la notificación  de una sentencia de carácter condenatorio, cuando es claro que  son ellas las primeras llamadas a garantizar los derechos y garantías  de los sujetos procesales, máxime cuando el fallo se profirió  desbordándose ampliamente el término dispuesto en el  artículo 179 de la Ley 906 de 2004.  

En  ello radica la violación que se impone en esta sede reprochar,  ya que no es dable que el funcionario de segundo grado no procure el  efectivo conocimiento de sus decisiones a los interesados y no  verifique de manera constante las diligencias con el fin de descartar  la posible incursión en una causal de nulidad.  

Así  las cosas, la  Sala amparará los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa de Jorge Eliecer Cardona  Corral.  Por  tal motivo, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia que, dentro del término de diez (10)  días siguientes a la comunicación de esta providencia,  notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia  proferida dentro del radicado 05-809—61-00225-2013-80007 al  accionante y a su defensor, luego de lo cual comenzará a  contar los términos de ley.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Conceder  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y  defensa de  Jorge Eliécer Cardona Corral.  

Segundo:  Ordenar  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, dentro del  término de diez (10) días siguientes a la comunicación  de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de  segunda instancia proferida dentro del radicado  05-809—61-00225-2013-80007 al accionante y a su defensor, luego  de lo cual comenzará a contar los términos de ley.  

Tercero.-Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 83          adverso  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

3          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

4          Cdno 2 de          la acción constitucional, que contiene las copias de primera          y segunda instancia del proceso que se adelantó en contra del          accionante.  

5          Folio 213          ibídem.  

6          Folio          211 ibídem.  

7          Folio          273 ibídem.  

8          Folio          236      

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