STP12691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP12691-2018  

Radicación  n.° 100615  

Acta 342  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  formulada por Rafico  Gámez Díaz  y Marleny  Prieto de Gámez,  frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra los Juzgados  2º Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la  vivienda digna y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados Nidia  Jaramillo Corredor, Martha Lucía Jaramillo,  la Corregidora Oriental, la Secretaría de Planeación, y  los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales, todos de  Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Los  accionantes sostienen mediante apoderado judicial iniciaron un  proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio a su favor, respecto de un bien inmueble rural  denominado “EL OLIMPO” ubicado en la vereda del Jordán  Bajo de Fusagasugá, el cual, es tramitado ante el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, bajo el número  de radicación 201 7-00304.  

Señalan  que a comienzos del año 2017, los ciudadanos NIDIA JARAMILLO,  MARTHA LUCÍA JARAMILLO CORREDOR y JOSÉ EDUARDO CORREDOR  VÁSQUEZ, interpusieron ante la Corregidora de Fusagasugá  Zona Oriental, querella por perturbación a la posesión,  la cual, culminó con decisión del 28 de julio de esa  anualidad, en la que se accedió a la pretensión de los  demandantes.  

Agregan  que en contra de esa decisión se incoó el recurso de  apelación ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá,  la cual, mantuvo la decisión de declararlos contraventores y  dispuso la restitución del bien inmueble en un término  no superior a 24 horas.  

Expone  RAFICO GÁMEZ DÍAZ que tiene 70 años de edad y  padece de múltiples enfermedades, no puede trabajar, no tiene  pensión y en consecuencia carece de los medios económicos  para asegurar su mínimo vital.  

Argumentan  que por estos hechos fue presentada una acción de tutela, la  cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Fusagasugá – sic-, que negó el amparo  deprecado, interponiéndose en contra de tal decisión el  recurso de apelación resuelto en forma adversa por el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá.  

Explican  que la decisión de segundo grado se fundó en la  presunta existencia de otros mecanismos de defensa judicial como la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo,  aluden que ese medio de control no es procedente en su caso.  

Manifiestan  que el 19 de julio pasado fueron desalojados de la posesión  que tenían durante más de 20 años y durante esa  diligencia, fueron destruidas las mejoras del inmueble, lo cual  querían evitar con la interposición de la acción  de tutela, que fue invocada como mecanismo de protección  frente a un perjuicio irremediable. Dicen que el bien fue entregado a  personas que no tienen legitimidad, lo cual trasgrede sus derechos  fundamentales, dado el abuso de autoridad y de poder en que  incurrieron las autoridades judiciales accionadas.  

Finalmente  aclaran que en otrora oportunidad se incoó acción de  tutela por parte de su hija CLARISA GÁMEZ PRIETO, que fue  rechazada por esta Corporación mediante decisión del 10  de agosto de 2018, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

III.  PRETENSIONES:  

Postulan  la concesión del amparo constitucional y en consecuencia,  “(…) se  revoquen las sentencias proferidas por ¡a entidad demandada el  27 de Julio de 2017, por la Corregidora, la cual fue confirmada por  la alcaldía el 20 de octubre de 2017 y notificada a las partes  el 29 de noviembre del mismo año.”  

En  forma subsidiaria, peticiona se restablezcan los derechos  fundamentales de los menores y adultos mayores que residían en  el predio y en consecuencia, se devuelva la posesión a la  familia GAMEZ PRIETO.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado  por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía  tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los  fallos de tutela que fueron resuelto en contra de sus intereses.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003,  dijo:  

[…]  Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006,  reiteró:  

[…]  La Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, la parte actora controvierte los fallos de tutela  proferidos por los Juzgados 2º Penal Municipal y Penal del  Circuito, ambos de Fusagasugá, dentro  del amparo propuesto en contra de la Alcaldía Municipal y la  Corregidora Oriental, juntos de esa ciudad.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página  web  de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de  tutela de la Secretaría General, se observa que dicho trámite  constitucional se encuentra desde el 28 de agosto de 2018 para  definir si es procedente su selección1,  tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19912.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

Al respecto  debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de  2001  se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.3. Ahora,  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.  (subrayas fuera del texto)3.  

Lo cierto es que  en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya  que la parte accionante no aportó ningún respaldo  probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de  forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1Cfr.          http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T6945372.        Cfr. Folio 4 – cuaderno n.° 2.  

2          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

3          Sentencia T. 823 de 1999.  

      

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