Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10426-2018
Radicación n° 99817
Acta 260.
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, en protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Adujo el accionante, que el acuerdo PSAA14-10280 del 22 de diciembre de 2014, fija como arancel judicial en asuntos civiles y de familia, el cobro de $200 por copias simples; y $7.000 por desarchivo.
Considera que dicho precepto debe no aplicar para acciones populares y constitucionales, como erradamente se viene haciendo en la ciudad de Pereira; pues dicho acto administrativo es claro en restringir tales emolumentos a un tipo de jurisdicción específico, del cual no es posible, analógicamente, extenderse a otras.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, aclare el acuerdo PSAA-14-10280 del 2014, en el sentido en que el cobro del arancel judicial allí señalado, sólo aplica para los asuntos civiles y de familia; no a los constitucionales.
IV. INFORME DEL ENTE ACCIONADO
No fue presentado oportunamente por la Corporación demandada.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su afectación o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la parte accionante, en la aplicación del acuerdo PSAA14-10280 del 22 de diciembre de 2014, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Se ofrece oportuno recordar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela. Entre ellas, la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales es de carácter general, impersonal y abstracto.
6. En el caso concreto, el actor reclama la correcta aplicación e interpretación de un acto administrativo de aquellas características; y solicita, además, su aclaración por parte de la entidad que lo expidió; sin precisar cuál es la afectación específica que viene padeciendo a partir de esa circunstancia.
7. Si ello es así, la actual postulación es improcedente, atendiendo su carácter eminentemente subsidiario, como quiera que el legislador previó otros mecanismos expeditos para controvertir esta clase de manifestaciones de voluntad de la administración. Concretamente, por vía de la acción de nulidad, contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción contenciosa avala para postular las controversias que se puedan generar con actos como el cuestionado; entre ellas, la de la suspensión provisional del mismo, a voces del apartado 229 ejusdem1.
8. Por lo anterior, en la medida en que el referido acto de carácter general, impersonal y abstracto, no se dirige a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional.
9. En consecuencia, habrá de negarse el amparo invocado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Javier Elías Arias Idarriaga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.