STP10426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10426-2018  

Radicación  n° 99817  

Acta  260.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por Javier  Elías Arias Idarraga,  en protección de sus derechos  fundamentales,  presuntamente vulnerados por el  Consejo Superior de la Judicatura.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Adujo  el accionante, que el acuerdo PSAA14-10280 del 22 de diciembre de  2014, fija como arancel judicial en asuntos civiles y de familia, el  cobro de $200 por copias simples; y $7.000 por desarchivo.  

Considera  que dicho precepto debe no aplicar para acciones populares y  constitucionales, como erradamente se viene haciendo en la ciudad de  Pereira; pues dicho acto administrativo es claro en restringir tales  emolumentos a un tipo de jurisdicción específico, del  cual no es posible, analógicamente, extenderse a otras.  

III.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura, aclare el acuerdo  PSAA-14-10280 del 2014, en el sentido en que el cobro del arancel  judicial allí señalado, sólo aplica para los  asuntos civiles y de familia; no a los constitucionales.  

IV.  INFORME  DEL ENTE ACCIONADO  

No  fue presentado oportunamente por la Corporación demandada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su afectación o amenaza, proveniente de la  acción u omisión atribuible a las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

4.  En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de la parte accionante, en la aplicación del  acuerdo PSAA14-10280  del 22 de diciembre de 2014, emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

5.  Se ofrece oportuno recordar que el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece las  causales de improcedencia de la acción de tutela. Entre ellas,  la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el  acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales es de carácter  general, impersonal y abstracto.  

6.  En el caso concreto, el actor reclama la correcta aplicación e  interpretación de un acto administrativo de aquellas  características; y solicita, además, su aclaración  por parte de la entidad que lo expidió; sin precisar cuál  es la afectación específica que viene padeciendo a  partir de esa circunstancia.  

7.  Si ello es así, la actual postulación es improcedente,  atendiendo su carácter eminentemente subsidiario, como quiera  que el legislador previó otros mecanismos expeditos para  controvertir esta clase de manifestaciones de voluntad de la  administración. Concretamente, por vía de la acción  de nulidad, contenida en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de  poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción  contenciosa avala para postular las controversias que se puedan  generar con actos como el cuestionado; entre ellas, la de la  suspensión provisional del mismo, a voces del apartado 229  ejusdem1.  

8.  Por lo anterior, en la medida en que el referido acto de carácter  general, impersonal y abstracto, no se dirige a alguien en  particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio,  ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo  constitucional.  

9.  En consecuencia, habrá de negarse el amparo invocado por  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Javier  Elías Arias Idarriaga.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 229.          PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En          todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta          jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de          la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de          parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.      

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