STP12619-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12619-2018  

Radicación  n.° 100395  

(Aprobación  Acta No. 338        )  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por RUBITH LOPEZ PALOMINO,  frente al fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de  junio de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA                  y el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma  ciudad, con ocasión de las  decisiones desfavorables dentro del proceso especial de fuero  sindical, adelantado bajo el radicado 68001310500420150021900.  

Se vincularon al trámite de tutela a la  EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A.  E.S.P y las demás partes e intervinientes dentro del  mencionado proceso laboral.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de  primera instancia, en los siguientes términos1:  

Rubith  López Palomino, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, «a la asociación sindical, al fuero  sindical», y a la dignidad humana, los cuales considera  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

En lo que interesa al escrito de tutela refirió,  que el 15 de mayo de 2015, la Empresa Pública  de  Alcantarillado de Santander –EMPAS S.A. E.S.P-, inició  en su contra un  proceso especial de levantamiento de fuero sindical  – permiso para despedir; el conocimiento por reparto  correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, bajo el radicado «68001310500420150021900»;  que el 20 de junio de 2016, el sentenciador de instancia, «decretó  las pruebas documentales, pero negó el requerimiento […]  para que se allegaran 67 documentos al expediente»;  que contra  la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el  cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  Distrito Judicial, el 21 de septiembre de igual anualidad,  disponiendo  revocar el proveído recurrido, y en su lugar  «ORDENAR: el decreto de las pruebas solicitadas por el  apoderado judicial de la demandada, referida a oficiar a la  demandante para que aporte los documentos mencionados en los  numerales 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 18, 28, 48, 50, 51, 61, 62 y 65  del acápite de pruebas de la contestación de la demanda  y para que fije fecha y hora para realizar interrogatorio de parte al  representante legal de EMPAS SA ESP».  

Manifestó  que el juzgador de primer grado, profirió sentencia el 25 de  abril de 2017, resolviendo «declarar no probadas las  excepciones de fondo propuestas por la demandada, levantar el fuero  sindical y conceder el permiso para despedir», sin que al  expediente se aportaran la totalidad de las pruebas ordenadas por el  Superior, incurriendo en consecuencia en violación al debido  proceso; que recurrió en apelación la anterior  providencia, y la Sala accionada, al desatar la alzada, el 15 de  marzo de 2018, resolvió confirmarla; que a la fecha de  presentación de la acción constitucional, no se ha  materializado el despido, debido a la ley de garantías.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de junio  de 2018 (STL8378-2018), denegó el amparo invocado por el  accionante, al considerar que la decisión censurada fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces; así mismo, no evidenció ningún  vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del  accionante, que merezca la intervención del juez  constitucional. Adicionalmente, señaló que no encuentra  la existencia de ningún perjuicio irremediable que amerite el  amparo deprecado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó el fallo de tutela señalando  que la tutela no se interpuso como una tercera instancia, sino porque  es el medio más eficaz e inmediato para para que se protejan  sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo que fueron  desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

Agregó que en el análisis del fallo de tutela no se  señalaron en concreto sobre cuales pruebas fue que el Tribunal  hizo la valoración ni cual interpretación les dio, para  que no pudiera ser tachada su decisión como arbitraria o  caprichosa.  

Agregó que el Tribunal decretó la totalidad de las  pruebas pertinentes, presentándose insuficiencia probatoria y  las que tenía, no las valoró como debía, porque  de ser así su fallo habría variado drásticamente.  Realizó un listado de las pruebas que se aportaron de manera  incompleta al proceso y algunas observaciones, con el que concluye  que no puede considerarse que la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga sea objetivo, si no valoró la  totalidad de las pruebas.  

Considera que el empleo no se suprimió sino se le cambió  su denominación, manteniendo en el nuevo las funciones del  anterior. Por ello, manifiesta que no se configura ninguna causa  legal del Código Sustantivo del Trabajo para el levantamiento  del fuero sindical y en cuanto al estudio del rediseño  institucional, se incumplieron los objetivos de la modernización  de la estructura de la entidad, por lo que entonces, es injustificada  la autorización para despedir.  

Finalizó señalando las razones con las que cuestiona  la modernización de planta que realizó la Empresa  Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si frente a las decisiones  judiciales proferidas en el proceso especial de fuero sindical que  adelantó la Empresa Pública de Alcantarillado de  Santander EMPAS S.A E.S.P. contra la accionante, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.2  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de  las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta  Corporación, quien además de su condición de  juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en  la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las  providencias censuradas, encontrando que la autoridad judicial  accionada realizó una interpretación fundada y  razonable, no se evidenció que haya actuado de manera  negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el  deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución  y la ley.  

El  accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe  revocarse porque en la decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga no se decretaron todas las pruebas  que eran necesarias ni se valoraron adecuadamente las que reposaban  en el expediente. Así mismo, la modificación de la  planta de la Empresa Pública de alcantarillado de Santander  EMPAS S.A. E.S.P. no se realizó adecuadamente y se  incumplieron los objetivos que se pretendían con la  modernización de la entidad y efectivamente su empleo no se  suprimió solamente  cambio de denominación, por ello,  no existía fundamentación para que se autorizara su  despido.  

Al  respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analizó  la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, y allí consideró:  

Revisada la providencia  objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no  está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa  que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de  manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco  de autonomía y competencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley, pues en el ejercicio  de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho, adoptó su decisión tras  un proceso de valoración de los elementos de convicción  arrimados al expediente.  

No fue objeto de discusión en la Litis, los  supuestos fácticos relativos a la existencia de un vínculo  laboral entre las partes, el cargo desempeñado por la  accionante, la fecha de supresión de su cargo, ni que goza de  fuero sindical, motivo por el que correspondía a la empresa  demandante demostrar una justa causa que posibilitara el  levantamiento del aludido amparo sindical, lo anterior con sustento  en los artículos 408 y 410 del CST, y la sentencia T-220-2012.  

Para el estudio del asunto puesto a su consideración,  igualmente tuvo como sustento normativo lo consignado en el artículo  96 del Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de  2004, y el Decreto 1567 de 1998, pues si bien la entidad «se  creó como una sociedad por acciones, también lo es que  la Corporación Autónoma Regional de la Meseta  Bucaramanga, pertenece al orden nacional, y la misma posee más  del 90% de participación accionaria en la Empresa Pública  de Alcantarillado de Santander», por lo que su régimen  puede asimilarse al de las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado.  

Así mismo, precisó que si bien el  mandatario judicial de la parte demandada y de la organización  sindical, a la hora de sustentar el recurso de alzada, fueron  enfáticos al enrostrar al proceso de reestructuración  de la empresa demandante, sendos vicios de ilegalidad, lo cierto es  que existe la presunción de legalidad frente a los actos  administrativos emanados de la entidad actora, como quiera que «la  legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que pueden  justificar la desvinculación laboral de la accionada, […],  no es tema sobre el cual deba pronunciarse la Sala dado que no es  competencia del Juez  laboral la calificación de legalidad o  ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad de  naturaleza pública […] por lo cual todos los actos  administrativos que reposan en el expediente se presumen legales  porque sobre ellos no pesa una decisión de nulidad o  suspensión provisional, que haya sido decretada por la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]»,  correspondiéndole al juez laboral la calificación de la  existencia o no de una justa causa de terminación del contrato  de trabajo, o de la relación legal y reglamentaria de una  persona aforada, en casos de restructuración de entidades  públicas, y en ese sentido «calificar que dichos actos  administrativos estén justificados en la existencia de un  interés público y general que eventualmente pueda  primar sobre el interés particular del trabajador aforado y de  su derecho de asociación sindical», tal y como lo ha  establecido esta Corporación, el 16 de septiembre de 2008,  radicación 33004, criterio reiterado en el radicado 36745 y en  la sentencia CSJ SL10725-2016.  

Expuso que en el trámite del proceso objeto de  debate, la parte demandante sostuvo que con posterioridad a un  estudio para la modernización y reorganización de la  planta de personal de la EMPAS S.A. E.S.P., se indicó que  requería modificar su planta de personal debido a la supresión  fusión y creación de sus dependencias en virtud de la  implementación de un sistema de nomenclatura y clasificación  de empleos públicos y trabajadores oficiales, y la necesidad  de crear una nueva estructura organizacional, lo cual se halló  acreditado en el plenario con el estudio técnico de  modificación de la estructura y de la planta de personal  aportado, y sobre el cual se expidió el Acuerdo 031 de 2015,  «por el cual se aprueba la modificación de la planta de  personal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander  S.A y se dictan otras disposiciones»  

Así las cosas, coligió que la  justificación argüida por la entidad, para suprimir el  cargo que correspondía a la accionada, es razonable y, por  ende, atiende la forma y los fines de los artículos 228 del  Decreto Ley 019 de 20124 y los artículos 95 a 97 del Decreto  1227 de 2005, teniendo en cuenta los términos de la  jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción  Laboral, relativos a la eficiencia y a la racionalización del  gasto (necesidad del servicio o modernización), como pilares  de un interés superior o general, encontrando en consecuencia,  razón legal válida conceder el levantamiento del fuero  sindical que ampara a la demandada, hoy accionante, y la concesión  del permiso para ser despedida.  

Analizados los anteriores argumentos, considera esta  Sala, que la sentencia censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a  la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto,  que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

En consecuencia, la  circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el  criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó  competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela.  

Finalmente,  tampoco se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable, que permita la intromisión del juez  constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción  ordinaria, requisito  que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario  para aceptar como procedente la figura constitucional en mención.  

En el  análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se verificó  si la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga,  había  sido precedida de un análisis jurídico, fáctico  y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio  del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar  que, si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de  la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos  específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas  fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta  que las providencias cuestionadas tengan  visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían  las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por  tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se  fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos  formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con  los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de  primera instancia.  

De otra parte, es menester precisarle  a la demandante que no es posible revisar la valoración  probatoria y/o jurídica que efectuó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al respecto, la  Corte  Constitucional ha señalado que:  

El juez de tutela no puede entrar a  valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los jueces de  la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus  providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el  juez constitucional, pues este último se debe limitar a  determinar si existió o no una vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos  podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar  ese defecto.  

Además, si se admitiera que el  juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de  los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas  jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas  las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se  desconocerían los principios que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a  la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En ese orden, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades  de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los  requisitos de habilitación de la demanda de tutela  

Adviértase además que  el demandante no demostró la configuración de un  perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que  indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de  forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de  procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único  que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos  y jurídicos que se tuvieron en cuenta para autorizar el  levantamiento del fuero sindical para que fuera desvinculada por la  Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 81 a 82, cuaderno 2.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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