STP12562-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12562-2018  

Radicación  No. 100512  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el apoderado del señor JORGE DE JESÚS VALLEJO  ALARCÓN contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el 07 de marzo del año en curso, ante  el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Antioquia, se adelantaron las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en centro carcelario contra el ciudadano JORGE DE  JESÚS VALLEJO ALARCÓN por el presunto delito de  concierto para delinquir.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, autoridad el 07 de junio del año en curso dio  apertura a la audiencia de acusación. Estadio procesal en el  que defensor del ciudadano referenciado aprovechó para señalar  que en los términos señalados en el artículo 337  del C.P.P., la acusación carecía de los hechos  jurídicamente relevantes.  

3.  Previos los traslados de ley, la autoridad judicial competente  consideró que en la acusación formulada se indicaron  claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cuales  se procedía contra el imputado, por ende, lo declaró  legalmente acusado.  

4.  El defensor del ciudadano JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN  solicitó se declarara la nulidad de la anterior decisión,  alegando que de lo contrario se estaría vulnerando a su  asistido el derecho a la defensa, en la medida en que conforme a la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, las  circunstancias fácticas expuestas por el ente investigador en  el escrito de acusación no correspondían a hechos  jurídicamente, pues eran ambiguos y no especificaban las  circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales se le acusaba.  

5. Como quiera que  el juez cognoscente no advirtió yerro en la acusación  formulada, negó la petición.  

6. Al pronunciarse  frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín la confirmó. No sin antes, previo el estudio  del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable  al caso, señalar entre otras cosas, que:  

“…encuentra  esta Magistratura que los presupuestos fácticos que conforman  el delito de Concierto para delinquir y que deben precisarse de cara  a verificar la concurrencia o no de dicho injusto, fueron debidamente  expuestos por el Delegado del ente acusador, cumpliendo con su  obligación de dar a conocer los hechos jurídicamente  relevantes por los cuales procede.  

(…)  

En  consecuencia, atendiendo a las razones esbozadas, y teniendo en  cuenta que en consideración de esta Sala el acto de  formulación de acusación llevado a cabo en disfavor de  JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, no vulnera las  garantías de la contraparte en tanto se expusieron clara,  suficiente y completamente los hechos jurídicamente relevantes  y presupuestos que configuran el delito por el cual se pretende  llevar a juicio oral, la nulidad deprecada por la Defensa no está  llamada a prosperar en tanto no se evidencia que la determinación  adoptada por el juzgado de primera instancia en el sentido declarar  legalmente  acusado a dicho ciudadano, haya vulnerado los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa como lo pregona el  accionante”.  

7.  En vista de lo anterior el señor JORGE DE JESÚS VALLEJO  ALARCÓN, por intermedio del mismo abogado que lo viene  asistiendo en el proceso penal que se le adelanta por el presunto  delito de concierto para delinquir, acudió al juez de procura  de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

En  aras de soportar la pretensión, el profesional del derecho con  argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la  nulidad deprecada en la audiencia de formulación de acusación,  consideró que estaban dados los presupuestos para que se  accediera a su pretensión, insistiendo en que el escrito de  acusación presentado contra su asistido no cumple con “el  requisito formal del artículo 337 numeral segundo del Código  de Procedimiento Penal…es inadmisible para este defensor que  no haya un solo hecho jurídicamente relevante, dónde  quedaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico  las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, “se  anule la audiencia de acusación e incluso se devuelva el  escrito de acusación al señor Fiscal para que este sea  adecuado y ajustado a la ley”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el  conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por  el apoderado del  ciudadano JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer referencia a los  argumentos expuestos en la decisión cuestionada por el  demandante, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela porque lo que se pretendía era remover la ejecutoria  de providencias que fueron proferidas con el respeto pertinente al  debido proceso y de todas las garantías, gozando así de  la presunción de legalidad y acierto, queriendo utilizar la  sede constitucional como una instancia más de controversia, lo  que no era procedente.  

3.  El Fiscal 71 Especializado Crimen Organizado Medellín, al no  advertir en la actuación penal a que hizo referencia el  libelista en la petición de amparo, consideró que se  debían desestimar sus pretensiones.  

4.  La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, después de poner de presente los requerimientos  efectuados por el defensor del acusado para adelantar la audiencia  preparatoria, indicó que fijó el 05 de diciembre de  2018 para llevarla a cabo.  

De  otra parte, señaló que frente a los hechos y  pretensiones de la acción constitucional, se atenía a  la decisión proferida el 07 de junio del año en curso,  la cual fue confirmada por el superior funcional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. Ha sido criterio reiterado  de esta Sala que la acción de tutela  puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías  de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el  afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar  por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

2.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

3.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

3.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

3.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y  T-950/06).  

4.  Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente  porque con base en la información que hace parte de la  presente acción,  advierte la Sala que al ciudadano JORGE DE  JESÚS VALLEJO ALARCÓN se le brindaron las garantías  fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución  Política y el procedimiento de la actuación penal que  cursa en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir  se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004,   garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

5.  Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que se  abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala  inferir que se le haya impedido intervenir en la referida actuación  penal, máxime cuando de la información que reposa en la  presente actuación demostrado está que ha asistió  a las diferentes audiencias, acompañado del abogado de su  confianza. Este último quien con argumentos similares a los  expuestos en esta sede constitucional y por considerar que se le  estaban vulnerado sus  derechos fundamentales, solicitó se decretara la nulidad de lo  actuado en la audiencia de formulación de acusación. Y,  

Contra  la decisión que despachó desfavorablemente las súplicas  elevadas, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en la  petición de nulidad.  

6.  El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, haya decidido confirmar el  pronunciamiento de primera instancia, no es razón suficiente  para señalar que se le haya quebrantado alguna garantía  constitucional al aquí accionante, especialmente porque tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial  accionada de manera clara y precisa señaló los motivos  por los cuales resultaba improcedente acceder a las súplicas  elevadas por su defensor de confianza.  

7.  En este punto precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al  ciudadano JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN en el proceso  penal que cursa en su contra por el presunto delito de concierto para  delinquir.  

8.  De otra parte, el demandante tampoco demostró   haber  presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 5º Penal  del Circuito Especializado de Medellín o la Fiscalía  General de la Nación, se hayan negado a resolver sus  peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial  accionado esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el  procesado JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El  criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene  en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98),  ha precisado que:  

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

9.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo  pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

10. Finalmente, precisa la Sala  que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

11.  Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la  pretensión elevada por el apoderado de JORGE DE JESÚS  VALLEJO ALARCÓN resulta aún más improcedente  porque existen procedimientos normales expeditos frente a las  presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso  que actualmente se le adelanta por el presunto delito de concierto  para delinquir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y  esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

12. Efectivamente, los  elementos probatorios que hacen parte de este trámite  constitucional permiten advertir la actuación penal que se  adelanta contra JOSÉ MANUEL OVIEDO PABÓN por la  presunta comisión de la conducta punible de concierto para  delinquir, se encuentra pendiente que se adelanten las audiencias  audiencia preparatoria y de juicio oral y se dicte la decisión  conclusiva de rigor, estadios procesales en los que puede poner de  presente las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este  trámite constitucional. Además, en caso que la decisión  que en últimas tome la autoridad judicial competente le  resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede interponer los  recursos de ley.  

13.  Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve  afectada en la garantía fundamental al debido proceso, dentro  de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos  para solicitar la nulidad impetrada en la demanda de tutela al  interior del escenario natural.  

De  tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados  -interposición y sustentación de los recursos  ordinarios-.  

14.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y,  

15.  No sobra reiterar que mientras la actuación penal esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  improcedente, la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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