STP1256-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1256-2018  

Radicación  n.º 96324  

Acta 27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Dagnober  Trejos Pinzón,  frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó  el amparo a los derechos a la igualdad, al debido proceso, de  petición y al mínimo vital, interpuesta contra el  Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación  Departamental de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante que desde el 1º  de agosto de 2017 presentó ante la Secretaría de  Educación Departamental de Risaralda la documentación  requerida para su ascenso en el escalafón docente, tal como lo  establece la evaluación de carácter diagnóstica  formativa (ECDF), prevista en el Decreto 1751 del 3 de noviembre de  2016, considerando que cumple a cabalidad con los requisitos para tal  fin.  

El  ente territorial encartado no se pronunció sobre su solicitud  de ascenso, motivo por el cual, mediante derecho de petición  del 18 de octubre de 2017 solicitó tanto a la Secretaría  de Educación Departamental de Risaralda como al Ministerio de  Educación Nacional su ascenso a la “categoría 2AM  a 3ª”,  teniendo en cuenta que satisface los requisitos establecidos en el  Decreto 1278 de 2002. Así mismo pidió que se diera  aplicación a lo señalado en el Decreto 1751 de 2016 y  se procediera a reconocer el retroactivo respectivo a partir del 1º  de enero de 2016.  

La Secretaría  de Educación Departamental de Risaralda emitió una  respuesta el 27 de octubre de 2017, sin embargo, estima que la misma  no satisface de fondo a su requerimiento, pues en ella sólo se  transcribieron apartes del Decreto 1278 de 2002. Además, se le  indicó en ese memorial que hasta tanto el Ministerio de  Educación Nacional no remitiera los listados respectivos, no  se podía expedir el acto administrativo de ascenso, afirmación  que según el actor no corresponde a la realidad, ya que esos  registros fueron enviados desde el 30 de julio, mientras que el  consolidado final fue allegado los días 22 y 24 de septiembre  del año que avanza, tal y como obra en el oficio expedido por  ese Ministerio el 28 de septiembre de 2017.  

Por su parte el  Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación  del 31 de agosto del año que avanza hizo referencia a lo  normado en el Decreto 1757 de 2015, pero omitió dar respuesta  de fondo al requerimiento planteado por el actor.  

Considera  que satisface los requisitos para acceder al ascenso en el escalafón  2AM a 3A, así como para la obtención del retroactivo  respectivo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de  tutela interpuesta por encontrar acreditado que las entidades  accionadas emitieron respuesta de fondo a la petición  presentada por el actor, en la cual le informaron cual es el trámite  a seguir para obtener el ascenso que pretende, además que  están a la espera de la recepción de unos listados por  parte del Ministerio de Educación Nacional acerca de las  personas que tiene la posibilidad de ser reubicadas y/o ascendidas,  así como de asignación del presupuesto para el  reconocimiento y pago de la respectiva evaluación.  

Destacó  que el amparo no  es la vía para pretender el ascenso en el Magisterio pues para  ello las accionadas han establecido un trámite interno al que  debe acudir el interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  adujo que cumple con los requisitos para obtener el ascenso, por  tanto, pide que se ordene a la Secretaría de Educación  de Risaralda que expida el acto administrativo correspondiente y  disponga el pago del retroactivo desde el 1º de enero de 2016,  cuando solicitó su promoción.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las entidades demandadas vulneraron los  derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso y al  mínimo vital invocados por el interesado, por no expedir el  actor administrativo que ordene su ascenso y el pago del rectroactivo  correspondiente.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3.    Caso concreto  

   

En  este evento el actor  solicita que el juez de tutela ordene a las accionadas que emitan el  acto administrativo por medio del cual se otorgue el ascenso en el  escalafón docente, así mismo disponga el pago del  retroactivo por tal situación, no obstante, se anticipa que  ello no es posible a través de este mecanismo excepcional.  

Así,  se equivocó el accionante al elegir la tutela como ruta para  que se concedan sus pretensiones, ya que en las diferentes respuestas  a los derechos de petición que éste interpuso,  claramente, se le indicó el trámite que debía  seguir, así como los requisitos que ello conllevaba, los  cuales no pueden ser pretermitidos por el juez constitucional.  

En  efecto, el oficio emitido el 30 de octubre de 2017, la Secretaría  de Educación de Risaralda le informó al actor que el  ascenso estaba regulado por los Decretos 1278 de 2017, que consagra  el Estatuto de Profesionalización Docente y el 2715 de 2009,  que reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y  directivos docentes, al tiempo que le explicó el procedimiento  que debía seguir y las actuaciones que estaba adelantando. Al  respecto dijo:  

El  decreto 1278 en su artículo 20 establece: La Estructura del  Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará  conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en  formación académica. Cada grado estará compuesto  por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el  periodo de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del  correspondiente grado, según el título académico  que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o  ascender de grado, después de tres (3) años de  servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación  de competencias el puntaje Indicado para ello, según lo  dispuesto en el artículo 36 del presente decreto,  así mismo el artículo 21 reza: Requisitos para  inscripción y ascenso en el Escalafón Docente.  Establecen se los siguientes requisitos para la inscripción y  ascenso de los  docentes  o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón  Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior) (sic) Haber sido  nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la  evaluación del período de prueba. Grado Dos a) Ser  licenciado en Educación o profesional con título  diferente más programa de pedagogía o un título  de especialización en educación, b) Haber sido nombrado  mediante concurso .c) Superar satisfactoriamente la evaluación  del periodo de prueba: o la evaluación de Competencias en caso  de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres, a) Ser  Licenciado en Educación o profesional, b) Poseer título  de maestría o doctorado en un área afín a la de  su especialidad o desempeño, o en un área de formación  que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza  aprendizaje de los estudiantes, c) Haber sido nombrado mediante  concurso, d) Superar satisfactoriamente la evaluación del  periodo de prueba: o la evaluación de Competencias en caso de  que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo.  Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede  aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados,  previa superación de la evaluación del período  de prueba. Una  vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro  del Escalafón Docente, previa acreditación de  requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones  de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad  presupuestal.  

No  se puede  así mismo que no podía ascenderlo «hasta  tanto no cuente con los listados del Ministerio de Educación  Nacional, en la cual se establezca si usted debe ser reubicado y/o  ascendido, así mismo le informó que esta entidad se  encuentra adelantando todos los trámites ante el ente Nacional  con el fin de que apropie los recursos suficientes para el  reconocimiento y pago de la evaluación de ECDF, una vez se  tenga respuesta por parte del ente nacional, entraremos a efectuar el  correspondientes acto administrativo de reconocimiento.   (Subrayado fuera de texto)  

Lo  expuesto, evidencia que el ascenso requerido por el recurrente está  debidamente reglado y le corresponde a éste acreditar el  cumplimiento de los requisitos  exigidos para ello y esperar que se efectué el trámite  establecido en la Ley para obtener la promoción que reclama  por esta vía.  

Así,  no es dable que so pretexto de la violación de derechos  fundamentales se intente trasladar una discusión propia de las  entidades accionadas a través de sus trámites internos,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

En  conclusión, al no prosperar las censuras del demandante se  ratificará  el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          47 y respaldo, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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