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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12400-2018
Radicación n° 100348
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, respecto del fallo proferido el 4 de julio del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó el amparo impetrado en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Uner Augusto Becerra Largo promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de sus derechos fundamentales consagrados en el «art. 13 C.N, art. 16 de la Ley 472/98, garantías procesales», los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por la autoridad accionada con ocasión de la decisión adoptada al interior de la acción popular radicación 2018-129.
En el confuso escrito de tutela, el accionante expresó:
«(…) le correspondió por reparto al despacho tutelado mi acción popular #2018- 129, donde la a quo CREE poder remitir por carencia de competencia, olvidando que NO es parte y desconociendo CENTENARES de conflictos CST SCC».
Y solicitó:
1. «Se ordene a la tutelada que NO dilate ni entorpezca el trámite de la A. popular y NO desconozca las órdenes que le ha dado HCSJ SCC en los conflictos 11001 02 03 000 2016 0079 00 mg. Ariel Salazar R.; 2016 00547 00; 2016 00559 00; 2016 00812; 2016 01239 00 MP. Luis A Rico; 2016 02532 00 MP Aroldo W. Quiroz; 2016 00793 M.P. Luis A Tolosa; 2016 00709 Mp Álvaro F. García; 2016 00810 M.P Fernando Giraldo G.; M.p Edgardo Villamil Sala PLENA».
2. Se ordene a la tutelada que consigne (sic) CUÁNTAS a. populares tramita ese despacho contra Bancolombia por orden de la HCSJ SCC, consignando número de radicado e igual/ aportara copia de los conflictos que cité arriba, los cuales están en el despacho tutelado.
(…)
3. Se ordene a la H CSJ SCC, como hizo en derecho para resolver los conflictos que cite (sic) y transcribi (sic) en la parte de arriba de mi tutela, pese a que la juez NO es parte, NO puede desconocer normas de orden público. No puede convertirse en la sucedánea de mi elección No puede inaplicar art. 16 Ley 472/97. Es decir, cómo hace la CSJ SCC para resolver un conflicto de competencia, ha (sic) savienda (sic) que el auto ilegal No ata, como lo dijo Mg Silvio F. Trejos B. Si la juez a quo No es parte, como (sic) genera conflicto alguno».
4. «Se ordene a la H CSJ SCC, no volver a tramitar conflictos en a. populares propuestos por jueces, al no ser parte. Se ordene al Procurador Judicial pronunciarse.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación luego del estudio al libelo y conforme a las respuestas allegadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y del Procurador Regional de Risaralda, resolvió negar el amparo solicitado; decisión que se soportó en las siguientes consideraciones:
«Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó que remitiera copia de las diligencias adelantadas, lo cierto es que ello no ocurrió dentro del término que tenía esta Corporación para fallar. Y aunque el juzgado allegó informe en el que indicó que la acción popular había sido remitida por competencia a la ciudad de Medellín, lo cierto es que no se envió copia de la providencia correspondiente, que es precisamente, el medio idóneo para conocer los fundamentos que soportaron tal determinación y establecer si escapan o no a los límites de razonabilidad. En esa línea, y como quiera que era carga probatoria del accionante allegar las pruebas necesarias a fin de soportar la vulneración alegada, queda sin sustento el amparo invocado.
(…)
De otro lado, de la información obrante en la página web y de lo indicado por el Juzgado accionado, la Sala colige que tampoco el mecanismo constitucional es procedente, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso de todos los remedios procesales que estaban a su alcance a fin de plantear sus inconformidades ante el juez natural e idóneo para ello, habida cuenta que no interpuso el recurso de reposición, el que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, procedía frente el proveído atacado.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que la Sala de Casación Laboral carecía de competencia para resolver el mecanismo de amparo activado, pues, al interponer la tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien debió resolverla era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, razón por la cual considera que el trámite constitucional está viciado de nulidad y en consecuencia solicita así se declare, agregó que no comparte la decisión en cuanto se relaciona a la carga de la prueba, la cual, debe ser aportada por el Juzgado accionado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la Sala emerge claro que no le asiste razón a la parte actora, motivo por el cual se habrá de confirmar el fallo impugnado, toda vez que insuficientes resultan los reproches que dirige contra el fallo para derruir sus efectos adversos a sus intereses, censuras sobre las cuales procedente es señalar:
3.1. En primer término se debe señalar que, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual el legislador reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.
No obstante, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizó la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, ejercicio normativo que fue avalado por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar tales preceptos con sustento en los siguientes argumentos:
«La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[20].
Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…)»
Con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, estableció:
“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.
El citado artículo señala:
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.
Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece.
Precisado lo anterior, en el presente asunto el censor funda la alegada nulidad, particularmente, en la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral (i) dada la autoridad accionada y (ii) ante la ausencia de prueba, concretamente, la providencia cuestionada.
3.2. Frente al primero de los reparos, esto es, la competencia de la Sala de Casación Laboral, para estudiar el excepcional mecanismo de amparo activado en razón a las autoridades accionadas y vinculadas, debe precisarse que el artículo primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
Puntualmente, el numeral 7 del artículo primero del reciente decreto prevé que: «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Así, y comoquiera que del escrito de tutela se extrae que el accionante no solo cuestiona la providencia que el Juzgado Tercero Civil de Pereira había emitido al interior del trámite de la acción popular 2018-129, sino que involucraba pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil, enlistados por el mismo accionante, le correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte y no al Tribunal Superior de Pereira, asumir el conocimiento del mecanismo constitucional conforme lo establecido en el decreto precitado, en concordancia con el artículo 44 del reglamento general de esta corporación (Acuerdo 006 de 2002).
3.3. En lo concerniente a la falta de prueba a la que hace alusión el accionante, escrutado el trámite surtido en la primera instancia a cargo del juez plural a quo se advierte que dicha colegiatura al admitir la tutela, no solo ordenó la notificación de las autoridades accionadas sino que las requirió para que allegaran copias de las actuaciones correspondientes, lo cual acredita que no se pretermitió ninguna etapa u oportunidad procesal a efectos de que se allegara la probanza correspondiente, sin que por el hecho del a quo no haber recibido el material requerido a la autoridad accionada para verificar la veracidad de la trasgresión alegada, determine la invalidez del trámite por ella adelantado.
Frente a dicha circunstancia y acorde con los pronunciamientos que sobre la materia ha señalado la Corte Constitucional, se debe considerar que si bien es cierto que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y que su trámite no está sometido a rigorismos procesales, igualmente lo es que incumbe al accionante demostrar así sea sumariamente, la vulneración planteada. Así lo ha expuesto el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional entre otros en las sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000, T-1270 de 2001 y T-153 de 2011, proveídos en los que se ha señalado:
«los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos».
Conforme los supuestos citados, se advierte que las notificaciones de las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Laboral se hicieron en debida forma, al igual que se corrió de manera correcta y en tiempo el traslado a los accionantes e intervinientes para ejercieran su derecho de defensa y remitieran copia de las providencias atacadas. De suerte que, la ausencia de material probatorio, en los términos descritos, no devela un vicio que encuadre dentro de las causales de nulidad enunciadas.
4. Sin embargo, debe señalarse que la falta de prueba solo fue uno de los argumentos por los cuales se negó el amparo, pues, la consulta dispuesta, en la página web de la rama Judicial por el a quo constitucional, permitió verificar la existencia de trámites pendientes que revelaron la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
5. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria