STP12400-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12400-2018  

Radicación  n° 100348  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre  de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO,  respecto del fallo proferido el 4 de julio del presente año  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual denegó el amparo impetrado en  contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite  al que se vinculó a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Uner  Augusto Becerra Largo  promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene  la protección de sus derechos fundamentales consagrados en el  «art. 13 C.N, art. 16 de la Ley 472/98, garantías  procesales», los cuales, en su criterio, fueron transgredidos  por la autoridad accionada con ocasión de la decisión  adoptada al interior de la acción popular radicación  2018-129.  

En  el confuso escrito de tutela, el accionante expresó:  

«(…)  le correspondió por reparto al despacho tutelado mi acción  popular #2018- 129, donde la a quo CREE poder remitir por carencia de  competencia, olvidando que NO es parte y desconociendo CENTENARES de  conflictos CST SCC».  

Y  solicitó:  

1.  «Se ordene a la tutelada que NO dilate ni entorpezca el trámite  de la A. popular y NO desconozca las órdenes que le ha dado  HCSJ SCC en los conflictos  11001 02 03 000 2016 0079 00 mg. Ariel  Salazar R.;  2016 00547 00; 2016 00559 00; 2016 00812; 2016 01239 00  MP. Luis A Rico; 2016 02532 00 MP Aroldo W. Quiroz; 2016 00793 M.P.  Luis A Tolosa; 2016 00709 Mp Álvaro F. García; 2016  00810 M.P Fernando Giraldo G.; M.p Edgardo Villamil Sala PLENA».  

2.  Se ordene a la tutelada que consigne (sic)  CUÁNTAS   a. populares tramita ese despacho contra Bancolombia por orden de la  HCSJ SCC, consignando número de radicado e igual/ aportara  copia de los conflictos que cité arriba, los cuales están  en el despacho tutelado.  

(…)  

3.  Se ordene a la H CSJ SCC, como hizo en derecho para resolver los  conflictos que cite (sic) y transcribi (sic)  en la parte de arriba  de mi tutela, pese a que la juez NO es parte, NO puede desconocer  normas de orden público. No puede convertirse en la sucedánea  de mi elección No puede inaplicar art. 16 Ley 472/97. Es  decir, cómo hace la CSJ SCC para resolver un conflicto de  competencia, ha (sic) savienda (sic) que el auto ilegal No ata, como  lo dijo Mg Silvio F. Trejos B. Si la juez a quo No es parte, como  (sic) genera conflicto alguno».  

4.  «Se ordene a la H CSJ SCC, no volver a tramitar conflictos en  a. populares propuestos por jueces, al no ser parte. Se ordene al  Procurador Judicial pronunciarse.»  

            

2. EL          FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación luego del estudio al libelo y  conforme a las respuestas allegadas por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira y del Procurador Regional de Risaralda, resolvió  negar el amparo solicitado; decisión que se soportó en  las siguientes consideraciones:  

«Pese  a que esta Sala como juez de tutela, solicitó que remitiera  copia de las diligencias adelantadas, lo cierto es que ello no  ocurrió dentro del término que tenía esta  Corporación para fallar. Y aunque el juzgado allegó  informe en el que indicó que la acción popular había  sido remitida por competencia a la ciudad de Medellín, lo  cierto es que no se envió copia de la providencia  correspondiente, que es precisamente, el medio idóneo para  conocer los fundamentos que soportaron tal determinación y  establecer si escapan o no a los límites de razonabilidad. En  esa línea, y como quiera que era carga probatoria del  accionante allegar las pruebas necesarias a fin de soportar la  vulneración alegada, queda sin sustento el amparo invocado.  

(…)  

De  otro lado, de la información obrante en la página web y  de lo indicado por el Juzgado accionado, la Sala colige  que tampoco  el mecanismo constitucional es procedente, por inobservancia del  requisito de subsidiariedad, pues el accionante no  hizo uso de todos los remedios procesales que estaban a su alcance a  fin de plantear sus inconformidades ante el juez natural e idóneo  para ello, habida cuenta que no interpuso el recurso de reposición,  el que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998,  procedía frente el proveído atacado.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  señaló que la Sala de Casación Laboral carecía  de competencia para resolver el mecanismo de amparo activado, pues,  al interponer la tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira, quien debió resolverla era la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, razón  por la cual considera que el trámite constitucional está  viciado de nulidad y en consecuencia solicita así se declare,  agregó que no comparte la decisión en cuanto se  relaciona a la carga de la prueba, la cual, debe ser aportada por el  Juzgado accionado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para la Sala emerge claro que no le asiste razón a la parte  actora, motivo por el cual se habrá de confirmar el fallo  impugnado, toda vez que insuficientes resultan los reproches que  dirige contra el fallo para derruir sus efectos adversos a sus  intereses, censuras sobre las cuales procedente es señalar:  

3.1.  En primer término se debe señalar que, el  Decreto 2591 de 1991, por medio del cual el legislador reglamentó  el ejercicio de la acción de tutela, no establece expresamente  los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como  tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para  decretar un vicio procesal de tal naturaleza.  

No  obstante, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en cierto  modo consciente de dicho vacío normativo, autorizó la  aplicación analógica de las normas del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al  trámite de la tutela, ejercicio normativo que fue avalado por  la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que  decidió aplicar tales preceptos con sustento en los siguientes  argumentos:  

«La  jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en  sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no  solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,  sino también por las normas del Código de Procedimiento  Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión  que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de  1992[20].  

Así  las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del  Código de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha  aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del  procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un  tercero con interés legítimo, se genera una  irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha  indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la  nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…)»  

Con  posterioridad a la expedición del Código General del  Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil,  el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,  estableció:  

“Artículo  2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el  procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.  

Para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto”.  

De  acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma  expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de  nulidad que operan en el trámite de la tutela,  las causales  que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del  Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles  con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción  constitucional.  

El  citado artículo señala:  

Artículo  133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

1.        Cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.  

2.        Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3.        Cuando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  caos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.        Cuando  es indebida la representación de las partes, o cuando quien  actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de  poder.  

5.        Cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.        Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.        Cuando  la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.        Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este Código.  

Parágrafo.-  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este Código establece.  

Precisado  lo anterior, en el presente asunto el  censor funda la alegada  nulidad, particularmente, en la falta de competencia de la Sala de  Casación Laboral (i) dada la autoridad accionada y (ii) ante  la ausencia de prueba, concretamente, la providencia cuestionada.  

3.2. Frente al  primero de los reparos, esto es, la competencia de la Sala de  Casación Laboral, para estudiar el excepcional mecanismo de  amparo activado en razón a las autoridades accionadas y  vinculadas, debe precisarse  que el artículo  primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de la  acción de tutela.  

Puntualmente, el  numeral 7 del artículo primero del reciente decreto  prevé  que: «las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».  

Así,  y comoquiera que del escrito de tutela se extrae que el accionante no  solo cuestiona la providencia que el Juzgado Tercero Civil de Pereira  había emitido al interior del trámite de la acción  popular 2018-129, sino que involucraba pronunciamientos emitidos por  la Sala de Casación Civil, enlistados por el mismo accionante,  le correspondía a la Sala de Casación Laboral de la  Corte y no al Tribunal Superior de Pereira, asumir el conocimiento  del mecanismo constitucional conforme lo establecido en el decreto  precitado, en concordancia con el artículo  44 del reglamento  general de esta corporación (Acuerdo 006 de 2002).  

3.3.  En lo concerniente a la falta de prueba a la que hace alusión  el accionante, escrutado el trámite surtido en la primera  instancia a cargo del juez plural a  quo  se advierte que dicha colegiatura al admitir la tutela, no solo  ordenó la notificación de las autoridades accionadas  sino  que las requirió para que allegaran copias de las  actuaciones correspondientes, lo cual acredita que no se pretermitió  ninguna etapa u oportunidad procesal a efectos de que se allegara la  probanza correspondiente, sin que por el hecho del a  quo  no haber recibido el material requerido a la autoridad accionada para  verificar la veracidad de la trasgresión alegada, determine la  invalidez del trámite por ella adelantado.  

Frente  a dicha circunstancia y acorde con los pronunciamientos que sobre la  materia ha señalado la Corte Constitucional, se debe  considerar que si bien es cierto que la acción de tutela se  rige por el principio de informalidad y que su trámite no está  sometido a rigorismos procesales, igualmente lo es que incumbe al  accionante demostrar así sea sumariamente, la vulneración  planteada. Así lo ha expuesto el Tribunal de cierre de la  jurisdicción constitucional entre otros en las sentencias  T-298 de 1993, T-835 de 2000, T-1270 de 2001 y T-153 de 2011,  proveídos en los que se ha señalado:  

«los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos».  

Conforme  los supuestos citados, se advierte que las notificaciones de las  actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Laboral se  hicieron en debida forma, al igual que se corrió de manera  correcta y en tiempo el traslado a los accionantes e intervinientes  para ejercieran su derecho de defensa y remitieran copia de las  providencias atacadas. De suerte que, la ausencia de material  probatorio, en los términos descritos,  no devela un vicio que  encuadre dentro de las causales de nulidad enunciadas.  

4.  Sin embargo, debe señalarse que la falta de prueba solo fue  uno de los argumentos por los cuales se negó el amparo, pues,  la consulta dispuesta, en la página web de la rama Judicial  por el a  quo  constitucional, permitió verificar la existencia de trámites  pendientes que revelaron la inobservancia del requisito de  subsidiariedad.  

5.  Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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