STP12398-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12398-2018  

Radicación  n° 100321  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Germán Augusto García  Sarmiento, respecto del fallo proferido el 23 de julio del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la homóloga Civil y la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  trámite  que se extendió a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, el Batallón No. 25 de Apoyo  de Servicios para la  Aviación y el Ministerio de Defensa, al igual que a las partes  e intervinientes en el trámite de tutela cuestionado.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

GERMÁN  AUGUSTO GARCÍA SARMIENTO instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la SALUD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y VIDA,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, expone el  promotor que Hortensia Sarmiento de García, en calidad de  agente oficiosa suya, presentó acción de tutela contra  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el  Batallón no. 25 de Apoyos de Servicios para la Aviación  y La Nación – Ministerio de Defensa, con el propósito  de que se ordenara la entrega de los medicamentos que le prescribió  el galeno para tratar las diferentes patologías que «adquirió  (…) como consecuencia de la actividad militar», así  como un servicio integral en el que se «cub[ran] los gastos de  desplazamiento, alimentación y alojamiento».  

Relata el  petente que dicho trámite se adelantó en la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, autoridad que en proveído de 8 de marzo de 2017  concedió el amparo de sus derechos y, para su efectividad,  dispuso la entrega de los suministros ordenados y un tratamiento  integral de sus afecciones, decisión que el Batallón  no. 25 de Apoyos de Servicios para la Aviación impugnó  ante la Sala Civil de esta Corporación, Colegiado que en  sentencia CSJ STC4944-2017 de 6 de abril de 2017 modificó la  determinación de primer grado, en el sentido de «disponer  la prestación del tratamiento integral para las dolencias  actualmente diagnosticadas al agenciado por su médico  tratante,durante  el término de cuatro(4)meses  (…) lapso en el cual debe gestionarse su inclusión en  el régimen de salud contributivo o subsidiado».  

Sostiene  el proponente que se vulneraron sus prerrogativas superiores, habida  cuenta que sus enfermedades comenzaron «en el desempeño  de la obligatoriedad del servicio militar, donde ingresó bien  y luego salió con infinidad de complicaciones», razón  por la que, asegura, tiene derecho a que le sea suministrado un  servicio integral «sin límite ni imposición  alguna que obstaculice el tratamiento».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la  sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la  Sala Civil de esta Corporación y,  en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto  en precedencia.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en cuanto a la  improcedencia del amparo cuando se cuestionan decisiones de la misma  índole, ello en armonía con el debido proceso y los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se  puede pretender que a través de una nueva acción de  tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en  otra, pues admitir lo contrario llevaría a postergar  indefinidamente la decisión de las peticiones de amparo de los  derechos fundamentales, en razón de las múltiples  acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos  dentro del trámite.  

2.  Agregó que si bien la sentencia de tutela no fue seleccionada  por la corte Constitucional para su eventual revisión, el  interesado podía solicitar, a través de las autoridades  competentes, en la elección del asunto.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo al estimar que sus derechos  fundamentales seguían comprometidos. Afirmó que ingresó  a las Fuerzas Armadas de Colombia en excelentes condicionales de  salud, pero en ejercicio del servicio militar obligatorio se fue  deteriorando, situación que lo mantiene discapacitado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Igualmente,  se ha considerado que no resulta viable instaurar una acción  de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece  simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no  contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes  del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas  en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que  resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado,  eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.  

3.1.  De ahí que, de manera general, la acción de tutela se  ofrece improcedente frente a fallos de esa índole,  toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte  Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole  es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo  cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

A juicio de la  Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un  conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la  naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección  inmediata de los derechos fundamentales.  

Sobre este tópico  precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de  unificación:  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo   que está en juego no es nada  menos que la efectividad de  todos los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

3.2. No obstante  lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia  SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

4.  Puestos los anteriores derroteros al caso que es objeto de análisis,  donde se pone en entredicho la sentencia dictada por la Sala de  Casación Civil que resolvió la impugnación  promovida frente al fallo de primera instancia, modificándola  en el sentido de ordenar la prestación del tratamiento  integral respecto de las patologías diagnosticadas por el  médico tratante, durante el término de 4 meses, lapso  en el cual debía gestionar la inclusión en el régimen  de salud contributivo o subsidiado, no observa la Sala que se hubiese  presentado una situación de fraude en la aludida decisión,  puesto que se adoptó con apego al material probatorio y con  aplicación de precedentes jurisprudenciales acordes con el  tema debatido, sin que el hecho de no compartir lo finalmente  resuelto genere una trasgresión de las garantías de  orden superior.  

5.  Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente  improcedente se ofrece la queja de la parte actora al cuestionar el  fallo de tutela que resolvió la impugnación, ya que  como se reseñó párrafos atrás, no se  encuadra en ninguno de los eventos que según la jurisprudencia  torna viable el mecanismo de amparo para controvertir sentencias de  la misma índole.  

6.  Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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