STP12371-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12371-2018  

Radicación  n° 100269  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jhon Jairo González  Agudelo, respecto del fallo proferido el 26 de julio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad, por la presunta violación del derecho  fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el actor para sustentar la petición de  amparo los resumió así el Tribunal:  

“El  señor JHON JAIRO GONZÁLEZ AGUDELO, recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de esta ciudad (en adelante EPAMSCAS), interpuso la demanda  de tutela, esgrimiendo varios aspectos que son sintetizados por la  Sala, en los siguientes términos:  

Mencionó  el auto No. 1236 de “julio de 2018 (sic)”, emitido dentro  del proceso No. 203 0018 (NI 2750-4), por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, para advertir que  se le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas,  con  el argumento que una de las penas acumuladas, fue expedida por la  Justicia Penal Especializada, respecto de lo cual se siente  inconforme, ya que en virtud de la “interpretación pro  homine” y los principios de legalidad y favorabilidad, debe  concederse el beneficio aludido, debido a que dos de las tres penas  acumuladas, fueron emitidas por la Justicia Penal ordinaria, mientras  que la Especializada emitió solo una”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo por las siguientes razones:  

1.  El actor debió hacer uso de los medios de defensa para  controvertir la decisión que ahora cuestiona antes de acudir a  la acción de tutela, ya que si bien promovió el recurso  de reposición, el cual fue resuelto adversamente, no agotó  el de apelación.  

2.  Tampoco se cumplió el requisito de inmediatez dado que la  determinación confutada fue emitida el 18 de julio de 2017, es  decir, hace un año, sin que el actor hubiese justificado por  qué dejó pasar tanto tiempo para promover la petición  de amparo.  

3.  La acción constitucional no se interpuso para evitar un  perjuicio irremediable, pues nada se aludió al respecto y  tampoco fue acreditado, sin que hubiese sido percibido por la  judicatura al analizar la situación expuesta por el quejoso.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo sin indicar argumento alguno sobre su  inconformidad.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Asimismo, el  legislador instituyó diversas herramientas al interior del  proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen  la protección de sus derechos constitucionales e intenten la  modificación de una decisión que consideren lesiva de  sus pretensiones.  

En  tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y  legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial  por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a  velar por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

En  este punto, la jurisprudencia ha sido consistente en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra fallos judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la  existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  En el asunto que se examina, la información obrante en el  diligenciamiento permite sostener que mediante auto del 18 de julio  de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán no aprobó la propuesta de  concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72  horas,  respecto del cual el sentenciado interpuso únicamente  el recurso de reposición, pero omitió promover el de  apelación, igualmente viable ya fuera como subsidiario o  principal, luego impidió con ello la reconsideración y  revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  remediar por este medio el descuido como si fuese una oportunidad  para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

4.1.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ende, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección.  

4.2.  Aunado  a lo anterior, conforme lo estimó el a quo, también se  echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el  cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos,  luego  no es  posible admitir que se haya dejado transcurrir aproximadamente un año  para promover la acción de amparo, toda vez que no es dable  desatender que se está ante la eventual afectación de  derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser  oportuna.  

5.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio al  no evidenciar una trasgresión de los derechos fundamentales  del actor.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *