STP12349-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12349-2018  

Radicación  n.°  100336  

Acta  333  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve las  impugnaciones presentadas por  Diana  Patricia Pérez Pérez,  Carlos Fidel Vásquez Correa  y  Didio Nicolás Agudelo Arango,  a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y asociación  sindical.  

Al  presente trámite fueron vinculados el municipio de Santa Rosa  de Osos y el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese ente territorial,  así como los Sindicatos SINTRAEMPLEOS y SINTRANORCA.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

Los  accionantes  estimaron  quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y  asociación sindical, presuntamente transgredidos por la  autoridad judicial accionada.  

Indicaron que  el Municipio de Santa Rosa de Osos, promovió en su contra, por  separado, procesos de levantamiento de fuero sindical; trámites  que correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa  municipalidad, que mediante sentencias proferidas el 13 de diciembre  de 2016, dicha autoridad judicial determinó que los tutelantes  no tenían fuero sindical por ser empleados públicos de  nivel directivo y, en esa medida, autorizó el permiso para  despedir.  

Afirmaron que,  posteriormente, también por separado, promovieron acción  de reintegro ante el mismo Juzgado Promiscuo; que dichos procesos  fueron resueltos el 13 de diciembre de 2017, disponiéndose su  reintegro al cargo que cada uno de ellos desempeñaba.  

Manifestaron  que, por apelación del ente territorial demandado la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, decidió revocar  todas las sentencias de primera instancia y desestimó las  pretensiones, «en el siguiente orden cronológico Didio  Nicolás Agudelo Arango (2 de febrero de 2018), Diana Patricia  Pérez Pérez (5 de febrero de 2018, Carlos Fidel Vásquez  Correa (8 de febrero de 2018)». Censuraron la razón que  esgrimió el ad quem, en los 3 procesos en atención al  precedente horizontal, en tanto en criterio de la Sala «previo  al proceso de reintegro existió una decisión por medio  de la cual la a quo declaró que el accionante no tenía  dicha prerrogativa, por tanto esta providencia gozaba de presunción  de legalidad y acierto (…)».  

Consideraron  que el Tribunal, desconoció el concepto de procesos diferentes  que fue fundamento del fallo del juzgado para aparatarse del  precedente horizontal y «utiliza la figura del precedente de  una norma antijurídica y extraña a la normatividad  nacional (…) ello en desmedro del debido proceso y el derecho  de asociación sindical que se manifiesta en la protección  del fuero sindical».  

Por lo  anterior, solicitaron que «se ordene al Tribunal accionado la  nulidad de lo actuado en sede de apelación en los procesos ya  referenciados, por violación al debido proceso y que se rehaga  la sentencia en el tenor de respetar el fuero sindical de los  tutelantes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la decisión adoptada por el ad  quem  no es subjetiva o caprichosa, toda vez que está soportada en  un criterio razonable originado en el estudio de las actuaciones  procesales, por tanto, el juez constitucional no puede intervenir.  

Señaló  que la acción de tutela no es una instancia adicional en la  que se pueda analizar de fondo el proceso resuelto por las  autoridades judiciales competentes, por cuanto su objeto es la  protección de garantías constitucionales, cuando estas  resulten quebrantadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes reiteró los planteamientos de la  demanda y solicitó verificar los elementos fácticos y  sustanciales del proceso que aquí se cuestiona.  

Manifestó  que la juez de instancia aceptó que se había equivocado  cuando confundió “desde  el terreno de los hechos la calidad de servidores públicos, a  quienes trato (sic) como empleados públicos sin serlo.  

Es  más el análisis hecho por esa corporación debe  tener en cuenta la relación fáctica que tenían  los trabajadores pues el desconocerlo, configura el típico  error de hecho violentador de los derechos fundamentales.”  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró  los derechos al debido proceso y asociación sindical de los  interesados, al negarles el reintegro a sus lugares de trabajo.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la autoridad  accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por los peticionarios, se observa que las  providencias proferidas por la demanda son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que resultaba procedente revocar las determinaciones emitidas por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 13 diciembre  de 2017 y, en su lugar, negar el reintegro.  

Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 2, 5  y 8 de febrero de 2018, indicó que  previo a los procesos de reintegro, la Juez Promiscuo de Santa Rosa  de Osos declaró que los accionantes no gozaban de fuero  sindical  «por lo tanto, esta providencia gozaba de presunción de  legalidad y acierto, no era válido por la funcionaria judicial  desconocer en el proceso de reintegro su propio precedente, máxime,  sin aducir argumento alguno para ello».  

Asimismo,  indicó que el razonamiento de dicha autoridad «no  es adecuado para apartarse del precedente horizontal (fijado por la  juez, dado que en este caso, no se propuso  la  excepción previa de cosa juzgada»;  por tanto, aclaró que existen diferencias entre los conceptos  de cosa juzgada y precedente judicial, por ello, estimó que la  operadora judicial no podía apartarse de su propio precedente,  tras considerar que no existió cosa juzgada.  

Seguidamente,  explicó que «aunque  puede parecer que son similares las figuras de cosa juzgada y  precedente, ambas son totalmente diferentes, se distinguen en que la  primera se da cuando se presenta un nuevo proceso con iguales partes,  hechos y pretensiones; y el precedente son los motivos que apoyan una  decisión, lo denominado por la jurisprudencia constitucional  la ratio decidendi, que sirven por su semejanza  y son obligatorios,  salvo una explicación razonable, para resolver un caso  diferente (…)».  

Finalmente,  estimó que en las providencias emitidas «la  no existencia de cosa juzgada, no conducía a prescindir de  tajo el precedente ya sentado por la juez de primera instancia. Son  figuras diferentes, y en caso de que el juez fuera a desconocer lo ya  fijado en el anterior proceso de levantamiento de fuero sindical,  debió argumentar, en éste su nueva postura,  concerniente en que el demandante no realizaba un cargo directivo, y  por ende, disfrutaba de la gracia foral».  

De  esta manera, para el Tribunal  demandado la juez de primera instancia desconoció  palmariamente el criterio consignado en los procesos anteriores en  los que levantó el fuero sindical y autorizó el permiso  para despedir, sin exponer para dicho cambio razones o argumentos  claros y convincentes, situación que, en sentir de dicha  Corporación, «atenta  contra la seguridad jurídica y la coherencia del sistema  judicial».  

Por  lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,  protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia.  

Argumentos  como los presentados por los accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los  peticionarios hayan  sido discriminados  por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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