Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12349-2018
Radicación n.° 100336
Acta 333
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve las impugnaciones presentadas por Diana Patricia Pérez Pérez, Carlos Fidel Vásquez Correa y Didio Nicolás Agudelo Arango, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y asociación sindical.
Al presente trámite fueron vinculados el municipio de Santa Rosa de Osos y el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese ente territorial, así como los Sindicatos SINTRAEMPLEOS y SINTRANORCA.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Los accionantes estimaron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Indicaron que el Municipio de Santa Rosa de Osos, promovió en su contra, por separado, procesos de levantamiento de fuero sindical; trámites que correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, que mediante sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2016, dicha autoridad judicial determinó que los tutelantes no tenían fuero sindical por ser empleados públicos de nivel directivo y, en esa medida, autorizó el permiso para despedir.
Afirmaron que, posteriormente, también por separado, promovieron acción de reintegro ante el mismo Juzgado Promiscuo; que dichos procesos fueron resueltos el 13 de diciembre de 2017, disponiéndose su reintegro al cargo que cada uno de ellos desempeñaba.
Manifestaron que, por apelación del ente territorial demandado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, decidió revocar todas las sentencias de primera instancia y desestimó las pretensiones, «en el siguiente orden cronológico Didio Nicolás Agudelo Arango (2 de febrero de 2018), Diana Patricia Pérez Pérez (5 de febrero de 2018, Carlos Fidel Vásquez Correa (8 de febrero de 2018)». Censuraron la razón que esgrimió el ad quem, en los 3 procesos en atención al precedente horizontal, en tanto en criterio de la Sala «previo al proceso de reintegro existió una decisión por medio de la cual la a quo declaró que el accionante no tenía dicha prerrogativa, por tanto esta providencia gozaba de presunción de legalidad y acierto (…)».
Consideraron que el Tribunal, desconoció el concepto de procesos diferentes que fue fundamento del fallo del juzgado para aparatarse del precedente horizontal y «utiliza la figura del precedente de una norma antijurídica y extraña a la normatividad nacional (…) ello en desmedro del debido proceso y el derecho de asociación sindical que se manifiesta en la protección del fuero sindical».
Por lo anterior, solicitaron que «se ordene al Tribunal accionado la nulidad de lo actuado en sede de apelación en los procesos ya referenciados, por violación al debido proceso y que se rehaga la sentencia en el tenor de respetar el fuero sindical de los tutelantes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por el ad quem no es subjetiva o caprichosa, toda vez que está soportada en un criterio razonable originado en el estudio de las actuaciones procesales, por tanto, el juez constitucional no puede intervenir.
Señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda analizar de fondo el proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, por cuanto su objeto es la protección de garantías constitucionales, cuando estas resulten quebrantadas.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes reiteró los planteamientos de la demanda y solicitó verificar los elementos fácticos y sustanciales del proceso que aquí se cuestiona.
Manifestó que la juez de instancia aceptó que se había equivocado cuando confundió “desde el terreno de los hechos la calidad de servidores públicos, a quienes trato (sic) como empleados públicos sin serlo.
Es más el análisis hecho por esa corporación debe tener en cuenta la relación fáctica que tenían los trabajadores pues el desconocerlo, configura el típico error de hecho violentador de los derechos fundamentales.”
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso y asociación sindical de los interesados, al negarles el reintegro a sus lugares de trabajo.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la autoridad accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por los peticionarios, se observa que las providencias proferidas por la demanda son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que resultaba procedente revocar las determinaciones emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 13 diciembre de 2017 y, en su lugar, negar el reintegro.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 2, 5 y 8 de febrero de 2018, indicó que previo a los procesos de reintegro, la Juez Promiscuo de Santa Rosa de Osos declaró que los accionantes no gozaban de fuero sindical «por lo tanto, esta providencia gozaba de presunción de legalidad y acierto, no era válido por la funcionaria judicial desconocer en el proceso de reintegro su propio precedente, máxime, sin aducir argumento alguno para ello».
Asimismo, indicó que el razonamiento de dicha autoridad «no es adecuado para apartarse del precedente horizontal (fijado por la juez, dado que en este caso, no se propuso la excepción previa de cosa juzgada»; por tanto, aclaró que existen diferencias entre los conceptos de cosa juzgada y precedente judicial, por ello, estimó que la operadora judicial no podía apartarse de su propio precedente, tras considerar que no existió cosa juzgada.
Seguidamente, explicó que «aunque puede parecer que son similares las figuras de cosa juzgada y precedente, ambas son totalmente diferentes, se distinguen en que la primera se da cuando se presenta un nuevo proceso con iguales partes, hechos y pretensiones; y el precedente son los motivos que apoyan una decisión, lo denominado por la jurisprudencia constitucional la ratio decidendi, que sirven por su semejanza y son obligatorios, salvo una explicación razonable, para resolver un caso diferente (…)».
Finalmente, estimó que en las providencias emitidas «la no existencia de cosa juzgada, no conducía a prescindir de tajo el precedente ya sentado por la juez de primera instancia. Son figuras diferentes, y en caso de que el juez fuera a desconocer lo ya fijado en el anterior proceso de levantamiento de fuero sindical, debió argumentar, en éste su nueva postura, concerniente en que el demandante no realizaba un cargo directivo, y por ende, disfrutaba de la gracia foral».
De esta manera, para el Tribunal demandado la juez de primera instancia desconoció palmariamente el criterio consignado en los procesos anteriores en los que levantó el fuero sindical y autorizó el permiso para despedir, sin exponer para dicho cambio razones o argumentos claros y convincentes, situación que, en sentir de dicha Corporación, «atenta contra la seguridad jurídica y la coherencia del sistema judicial».
Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Argumentos como los presentados por los accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los peticionarios hayan sido discriminados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.