Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP121-2018
Radicación No. 96014
(Aprobado Acta No.05)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la ciudadana Ana Dominga Quiñones Estrada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 110016000054201500071 (en adelante: proceso penal 2015-00071).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y al Establecimiento de Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Ana Dominga Quiñones Estrada solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
De su solicitud de amparo se extrae que la accionante fue condenada en primera instancia a la pena de 96 meses de prisión, es madre de tres menores de edad y refiere padecer úlcera gástrica y dos arterias obstruidas. Por estos motivos solicita su valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que le sean concedidos los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2006, refiriendo que los soportes de su estado de salud y condición de madre reposan en el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
En relación con el proceso penal adelantado en su contra, alega que se presentaron varias irregularidades, pues no se le concedió la reprogramación de la audiencia de formulación de imputación que solicitó para poder estar asistida por su apoderado de confianza, quien se encontraba por fuera del país, sino que le fue asignado un defensor público; mientras que otro procesado sí fue excluido de la diligencia. De manera que en la actualidad, la accionante refiere estar condenada, a pesar que en el registro de la diligencia se evidencia que no aceptó los cargos que le fueron imputados, motivo por el cual considera debe declararse la nulidad.
Asimismo, refiere que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, el cual obra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 15 de mayo de 2017, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto. Por este motivo, la accionante considera que tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos.
En consecuencia, la accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que le sea concedida su libertad y acceder a los beneficios previstos en las Leyes 1709 de 2014 y 1820 de 2016.1
Allegó como pruebas los resultados de un examen médico que le fue realizado el 03 agosto de 2016,2 una página de una minuta de contrato de prestación de servicios profesionales3 y una orden médica proferida el 12 de noviembre de 2017 para practicarle un ecocardiograma y un doppler venoso.4
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento solicitó su desvinculación, informando que la única actuación que tuvo a su cargo en el marco del proceso penal adelantado contra la accionante, fue resolver el recurso de apelación presentado contra la medida de aseguramiento en centro carcelario que le fue impuesta por el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, el cual fue desatado en audiencia de 31 de mayo de 2016. Se trata de una decisión que ha sido objeto de revisión en el marco de otras acciones constitucionales, también promovidas por la aquí accionante.5
2. La Directora del Establecimiento de Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» de Bogotá, vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que esta Corporación conoció otra acción de tutela promovida por la accionante, la cual fue radicada bajo el número 2017-00189, cuyo fallo le fue notificado personalmente el 06 de diciembre de 2017; se trata de una solicitud de amparo que considera guarda identidad de objeto.6 Allegó copia de las constancias de notificación de la decisión CSJ STP19710-2017 proferida el 21 de noviembre de 2017 dentro del expediente radicado interno 95212.7
3. El Despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suárez, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que contra la accionante se adelanta el proceso penal 2015-00071, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión tentada, y hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En el marco de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 24 y 31 de mayo de 2016, la accionante aceptó los cargos que le fueron formulados, motivo por el cual fue condenada a 204 meses de prisión y multa de 3.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue asumido por la segunda instancia el 13 de junio de 2017, siendo programada la audiencia de lectura de lectura de la sentencia de segunda instancia para el 18 de diciembre de 2017.
Informó que el estudio del caso se vio retrasado por cuenta de las varias acciones constitucionales y solicitudes promovidas por la accionante, en virtud de las cuales el expediente fue remitido en dos ocasiones al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal del Circuito de Bogotá.8
Posteriormente, mediante mensaje electrónico, fue remitida copia del acta de la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 18 de diciembre de 2017.9
4. El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías informó que presidió las audiencias preliminares adelantadas dentro del proceso penal 2015-00071, en el marco de las cuales, el 31 de mayo de 2016 fue realizada la audiencia de formulación de imputación contra la accionante y otros dos ciudadanos, quienes aceptaron cargos.10
Solicitó la desvinculación de este asunto por cuanto sus actuaciones se correspondieron con las funciones y competencias como juez constitucional con Función de Control de Garantías, y dado que la accionante ha formulado por estos mismos hechos las acciones de tutela radicadas bajo los números 2017-00329, 2017-02756 y (N.I.) 95212, y las acciones de habeas corpus radicadas bajo los números 2015-00071, 2017-00033, 2017-00653 y 2017-05875.11
5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque no ha vulnerado los derechos de la accionante y la prestación del servicio de salud no está a su cargo.12
6. La Secretaría de esta Corporación informó que la accionante también promovió la acción de tutela radicada bajo el número interno 95212.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Dominga Quiñones Estrada.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso, se evidencia que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados como resultado de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal 2015-00071 adelantado en su contra y sus problemas de salud, por dichos motivos, teniendo en cuenta sus condiciones personales, la accionante acude a esta acción constitucional para obtener su libertad y acceder a varios beneficios concedidos por la Ley.
Al respecto, a partir de la información aportada por las autoridades accionadas y por la Secretaría de esta Corporación, se evidencia que base en los mismos hechos y pretensiones, la aquí accionante ha promovido varias acciones de tutela y de habeas corpus, oportunidades en las cuales ha quedado descartada la vulneración alegada o que se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Por lo que la Sala debe resaltar que en relación con esa temática se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en razón del cual no es posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. …
…Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes… (Textual).
Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias al criterio de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
En relación con la última acción de tutela promovida por la accionante, la cual fue resuelta en primera instancia por esta Sala mediante decisión STP19710-2017 de 21 de noviembre de 2017 (Rad. 95212), debe resaltarse que al consultar la página web de la Rama Judicial se constató que aunque la referida decisión le fue notificada personalmente a la accionante el pasado 06 de diciembre de 2017, esta decidió no interponer recurso alguno para promover su revisión.14 Por este motivo, no podría pretender mediante otra acción de igual naturaleza, que su caso sea revisado nuevamente.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional15, en el presente caso la Sala descarta que esta actuación haya sido temeraria, pues se evidencia que para el momento de interponerse la solicitud de amparo, el recurso de apelación presentado por la accionante dentro del proceso penal 2015-00071, continuaba sin resolverse.
Teniendo en cuenta que no hay elementos de juicio para considerar que haya lugar al amparo como mecanismo excepcionalísimo, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acreditó durante el trámite de la presente acción constitucional que el pasado 18 de diciembre dio lectura a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal adelantado contra la accionante16, y que esta en su solicitud entregó pruebas a partir de las cuales se constata que sus problemas de salud están siendo atendidos por las autoridades competentes, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por indebidamente interpuesta, resaltando a la accionante que deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido sí se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
Finalmente, no es posible acceder a las pretensiones de la accionantes para que por medio de la acción de tutela se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizarle una valoración médica y le sean concedidos beneficios previstos en la Ley, porque para ello existen otros mecanismos, los cuales deben agotarse ante las autoridades competentes de vigilar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta, y esta acción constitucional es subsidiaria.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, solicitado por la ciudadana Ana Dominga Quiñones Estrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 3.
2 Folio 3 vto.
3 Folio 4.
4 Folio 5.
5 Folios 25 y vto., y 30 a 33.
6 Folio 35.
7 Folios 36 a 37.
8 Fiscalías 39 a 40.
9 Folio 41.
10 Folios 57.
11 Folios 42 a 43.
12 Folios 45 a 47.
13 Folio 28.
14 Folio 51.
15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.
16 Folio 50.