STP121-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP121-2018  

Radicación  No. 96014  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por la ciudadana  Ana Dominga Quiñones Estrada,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento, el Juzgado 55 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 75  Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías, con ocasión del proceso penal radicado bajo  el número 110016000054201500071 (en adelante: proceso penal  2015-00071).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y al Establecimiento de  Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Ana  Dominga Quiñones Estrada solicita el amparo de sus  derechos fundamentales a la vida, la salud, al debido proceso, a la  igualdad y a la libertad.  

De su solicitud de amparo se extrae  que la accionante fue condenada en primera instancia a la pena de 96  meses de prisión, es madre de tres menores de edad y refiere  padecer úlcera gástrica y dos arterias obstruidas. Por  estos motivos solicita su valoración por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que le sean  concedidos los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2006,  refiriendo que los soportes de su estado de salud y condición  de madre reposan en el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento.  

En relación con el proceso  penal adelantado en su contra, alega que se presentaron varias  irregularidades, pues no se le concedió la reprogramación  de la audiencia de formulación de imputación que  solicitó para poder estar asistida por su apoderado de  confianza, quien se encontraba por fuera del país, sino que le  fue asignado un defensor público; mientras que otro procesado  sí fue excluido de la diligencia. De manera que en la  actualidad, la accionante refiere estar condenada, a pesar que en el  registro de la diligencia se evidencia que no aceptó los  cargos que le fueron imputados, motivo por el cual considera debe  declararse la nulidad.  

Asimismo, refiere que interpuso  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria  proferida en su contra, el cual obra en la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 15 de mayo  de 2017, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto. Por este  motivo, la accionante considera que tiene derecho a su libertad por  vencimiento de términos.  

En consecuencia, la accionante  solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que le sea  concedida su libertad y acceder a los beneficios previstos en las  Leyes 1709 de 2014 y 1820 de 2016.1  

Allegó como  pruebas los resultados de un examen médico que le fue  realizado el 03 agosto de 2016,2  una página de una minuta de contrato de prestación de  servicios profesionales3  y una orden médica proferida el 12 de noviembre de 2017 para  practicarle un ecocardiograma y un doppler venoso.4  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá          con Función de Conocimiento solicitó su          desvinculación, informando que la única actuación          que tuvo a su cargo en el marco del proceso penal adelantado contra          la accionante, fue resolver el recurso de apelación          presentado contra la medida de aseguramiento en centro carcelario          que le fue impuesta por el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá          con Función de Control de Garantías, el cual fue          desatado en audiencia de 31 de mayo de 2016. Se trata de una          decisión que ha sido objeto de revisión en el marco de          otras acciones constitucionales, también promovidas por la          aquí accionante.5  

            

2. La Directora del Establecimiento de Reclusión          de Mujeres «El Buen Pastor» de Bogotá,          vinculada como tercero con interés legítimo en el          presente asunto, informó que esta Corporación conoció          otra acción de tutela promovida por la accionante, la cual          fue radicada bajo el número 2017-00189, cuyo fallo le fue          notificado personalmente el 06 de diciembre de 2017; se trata de una          solicitud de amparo que considera guarda identidad de objeto.6          Allegó copia de las constancias de notificación de          la decisión CSJ STP19710-2017 proferida el 21 de noviembre de          2017 dentro del expediente radicado interno 95212.7  

            

3. El Despacho del Magistrado Fabio David Bernal          Suárez, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, informó que contra la accionante          se adelanta el proceso penal 2015-00071, por los delitos de          concierto para delinquir, extorsión agravada consumada en          concurso homogéneo y sucesivo con extorsión tentada, y          hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

En el marco de las audiencias  preliminares llevadas a cabo el 24 y 31 de mayo de 2016, la  accionante aceptó los cargos que le fueron formulados, motivo  por el cual fue condenada a 204 meses de prisión y multa de  3.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Contra esta  decisión, la accionante interpuso recurso de apelación,  el cual fue asumido por la segunda instancia el 13 de junio de 2017,  siendo programada la audiencia de lectura de lectura de la sentencia  de segunda instancia para el 18 de diciembre de 2017.  

Informó que el estudio del  caso se vio retrasado por cuenta de las varias acciones  constitucionales y solicitudes promovidas por la accionante, en  virtud de las cuales el expediente fue remitido en dos ocasiones al  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema  Acusatorio Penal del Circuito de Bogotá.8  

Posteriormente, mediante mensaje  electrónico, fue remitida copia del acta de la audiencia de  lectura de fallo, llevada a cabo el 18 de diciembre de 2017.9  

            

4. El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá          con Función de Control de Garantías informó que          presidió las audiencias preliminares adelantadas dentro del          proceso penal 2015-00071, en el marco de las cuales, el 31 de mayo          de 2016 fue realizada la audiencia de formulación de          imputación contra la accionante y otros dos ciudadanos,          quienes aceptaron cargos.10  

Solicitó la desvinculación  de este asunto por cuanto sus actuaciones se correspondieron con las  funciones y competencias como juez constitucional con Función  de Control de Garantías, y dado que la accionante ha formulado  por estos mismos hechos las acciones de tutela radicadas bajo los  números 2017-00329, 2017-02756 y (N.I.) 95212, y las acciones  de habeas corpus radicadas bajo los números 2015-00071,  2017-00033, 2017-00653 y 2017-05875.11  

            

5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          -INPEC, vinculado como tercero con interés legítimo en          el presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado          porque no ha vulnerado los derechos de la accionante y la prestación          del servicio de salud no está a su cargo.12  

            

6. La Secretaría de esta Corporación          informó que la accionante también promovió la          acción de tutela radicada bajo el número interno          95212.13  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la  acción de tutela promovida por la ciudadana  Ana Dominga Quiñones Estrada.  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio irremediable.  

Descendiendo al caso, se evidencia  que la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados como resultado de las  presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal  2015-00071 adelantado en su contra y sus problemas de salud, por  dichos motivos, teniendo en cuenta sus condiciones personales, la  accionante acude a esta acción constitucional para obtener su  libertad y acceder a varios beneficios concedidos por la Ley.  

Al respecto, a partir de la  información aportada por las autoridades accionadas y por la  Secretaría de esta Corporación, se evidencia que base  en los mismos hechos y pretensiones, la aquí accionante ha  promovido varias acciones de tutela y de habeas corpus,  oportunidades en las cuales ha quedado  descartada la vulneración alegada o que se encuentre ante un  perjuicio irremediable.  

Por lo que la Sala debe resaltar que  en relación con esa temática se configuró el  fenómeno de la cosa juzgada, en razón del cual  no es posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001:  

La cosa juzgada es una institución jurídico  procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una  sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de  inmutables, vinculantes y definitivas. …  

…Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada  tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios  judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como  función positiva, dotar de seguridad a las relaciones  jurídicas y al ordenamiento jurídico.  

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra  limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes  dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes…  (Textual).  

Debe recordarse  que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias al criterio de alguno de  los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos  para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y  evalúe el asunto.  

En relación  con la última acción de tutela promovida por la  accionante, la cual fue resuelta en primera instancia por esta Sala  mediante decisión STP19710-2017 de 21 de noviembre de 2017  (Rad. 95212), debe resaltarse que al consultar la página web  de la Rama Judicial se constató que aunque la referida  decisión le fue notificada personalmente a la accionante el  pasado 06 de diciembre de 2017, esta decidió no interponer  recurso alguno para promover su revisión.14  Por este motivo, no podría pretender mediante otra acción  de igual naturaleza, que su caso sea revisado nuevamente.  

No obstante lo anterior, y teniendo  en cuenta los parámetros establecidos por la Corte  Constitucional15,  en el presente caso la Sala descarta que esta actuación haya  sido temeraria, pues se evidencia que para el momento de interponerse  la solicitud de amparo, el recurso de apelación presentado por  la accionante dentro del proceso penal 2015-00071, continuaba sin  resolverse.  

Teniendo en cuenta que no hay  elementos de juicio para considerar que haya lugar  al amparo como mecanismo excepcionalísimo, pues la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acreditó durante el trámite de la presente acción  constitucional que el pasado 18 de diciembre dio lectura a la  sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal  adelantado contra la accionante16,  y que esta en su solicitud entregó pruebas a partir de las  cuales se constata que sus problemas de salud están siendo  atendidos por las autoridades competentes, la Sala declarará  la improcedencia de la acción de tutela por indebidamente  interpuesta, resaltando a la accionante que deberá abstenerse  de formular una nueva acción de tutela porque se configuró  una cosa juzgada, de manera que no puede haber más  pronunciamientos e intentar algo en ese sentido sí se  consideraría temerario y daría lugar a eventuales  sanciones.  

Finalmente, no es posible acceder a  las pretensiones de la accionantes para que por medio de la acción  de tutela se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses realizarle una valoración médica y le  sean concedidos beneficios previstos en la Ley, porque para ello  existen otros mecanismos, los cuales deben agotarse ante las  autoridades competentes de vigilar el cumplimiento de la condena que  le fue impuesta, y esta acción constitucional es subsidiaria.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos          fundamentales a la vida, la salud, al debido proceso, a la igualdad          y a la libertad, solicitado por la ciudadana Ana Dominga Quiñones          Estrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá          con Función de Conocimiento, el Juzgado 55 Penal del Circuito          de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 75          Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de          Garantías, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 3.  

2          Folio 3 vto.  

3          Folio 4.  

4          Folio 5.  

5          Folios 25 y vto., y 30 a 33.  

6          Folio 35.  

7          Folios 36 a 37.  

8          Fiscalías 39 a 40.  

9          Folio 41.  

10          Folios 57.  

11          Folios 42 a 43.  

12          Folios 45 a 47.  

13          Folio 28.  

14          Folio 51.  

15          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-053 de 2012.  

16          Folio 50.      

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