STP12061-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12061-2018  

Radicación  N.° 100410  

Acta  329  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ARMANDO  BARRERA ROJAS,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el  23 de julio del presente año, en el que negó las  pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  SEXTO PENAL DEL  CIRCUITO ADJUNTO de  la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  – CAUSAS MIXTAS  y la OFICINA  JUDICIAL, ambos de  Barranquilla, así como  las DIRECCIONES  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL  y SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÓN DEL ATLÁNTICO,  la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de  ese departamento, la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y  la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  

Por  sucesos ocurridos el 16 de julio de 1998 en la ciudad de  Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa  ciudad condenó, el 11 de abril de 2011, a ARMANDO BARRERA  ROJAS, a quien «le  figuran los cupos numéricos 3.746.314 expedido en Puerto  Colombia y 4.941.334 de Tarqui, Huila»,  como responsable del delito de homicidio, a la pena de 13 años  de prisión.  

El  10 de mayo de 2018, ARMANDO BARRERA ROJAS, identificado con cédula  de ciudadanía 4.941.334, fue capturado en el municipio de  Maito (Huila), para el cumplimiento de la sanción.  Las  diligencias fueron enviadas al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Barranquilla, pero ese despacho determinó, en auto  del día siguiente, no formalizar su captura, tras advertir que  en la sentencia existieron falencias en el proceso de identificación  e individualización del individuo que fue declarado penalmente  responsable del injusto.  

Dispuso,  por consiguiente, la libertad de ARMANDO BARRERA ROJAS, la  cancelación de las órdenes de captura y requirió  a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que  aportara los registros fotográficos de ARMANDO BARRERA ROJAS,  identificado con cédula de ciudadanía 4.941.334 y  ARMANDO SEGUNDO  BARRERA ROJAS, con cupo  numérico  3.746.314 para que, acto seguido, el CTI lleve a cabo cotejo con el  fin de establecer si coinciden con la fotografía del  responsable que fue obtenida por un periódico local.  

Acude  ARMANDO BARRERA ROJAS a la extraordinaria vía de tutela.   Expone que si bien se resarció la vulneración de su  derecho a la libertad, la garantía del hábeas  data que le asiste  si fue conculcada, pues el antecedente judicial aún se  mantiene y, aunque es claro que él no cometió el delito  porque siempre ha residido en zona rural del municipio de Tarqui  (Huila), las autoridades de policía permanentemente lo  retienen para que rinda las respectivas explicaciones.  

Pide,  en esas condiciones, que se «cancele  y/o corrija»  la sentencia condenatoria que equivocadamente se profirió en  su contra.      

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal Superior de Barranquilla que el libelista desconoció  la condición de subsidiariedad de la tutela, porque debe  acudir «ante el  Juez que lo declaró penalmente responsable, o quien tenga  actualmente asignada dicha actuación»,  con el fin de que por ese cauce se lleve a cabo un trámite  incidental en el que se establezca si se presentó, en el caso  concreto, un evento de homonimia y de ser así, se adelanten  las correcciones correspondientes.  

Añadió  que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable  y el libelista se encuentra en libertad, con ocasión a las  decisiones que adoptó la juez segunda de ejecución de  penas de Barranquilla.  

No  obstante lo anterior, dispuso conminar  a esa funcionaria, para que advierta que los trámites de  corrección de sentencia por suplantación son del  resorte del juez que conoció del proceso.  

Además,  exhortó a la Oficina Judicial y a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que le  informen a la juez ejecutora qué despacho tiene a su cargo,  como juez de conocimiento, el proceso penal con radicación  08001310400320050049900.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de  ARMANDO BARRERA ROJAS la recurrió.  Indica que sí  existe un perjuicio irremediable en el caso, porque todos los  antecedentes emitidos con ocasión a esa sentencia se mantienen  vigentes, al punto que es requerido en cada retén policial y  conducido a las estaciones de policía para aclarar su  situación.  

Añade,  que se le sometió a un limbo jurídico, en tanto que no  se ha definido la autoridad judicial que se encuentra legitimada para  llevar a cabo el trámite de corrección de la sentencia  y el despacho que la emitió fue suprimido.  

Como  su prohijado no puede soportar esa carga, pide que se tutelen sus  garantías fundamentales y se «decrete  la prosperidad de la impugnación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  ARMANDO BARRERA  ROJAS cuestiona en esta sede, la providencia mediante la cual el  Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla lo declaró  penalmente responsable del injusto de homicidio, pues señala  que se trató de un caso de homonimia y no fue él quien  cometió el delito.  Todo se trata, en su criterio, de la  deficiente individualización del verdadero autor de la  conducta que llevó a cabo el despacho de conocimiento.  

Lo  primero que destaca la Sala, es que, como acertadamente expuso el  Tribunal a quo,  el libelista desconoció la condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la tutela, pues no ha formulado una solicitud de  corrección de la sentencia ante el juez que dictó la  decisión condenatoria.  

No  obstante lo anterior, existen casos en los que, tanto esta  Corporación, como la Corte Constitucional han avalado que se  supere ese requisito.  Dijo al respecto el Alto Tribunal en  providencia SU-159/02 (reiterada  en T-164/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 – 2018),  que:  

… “solo  es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que  de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración  probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El  error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal  entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe  tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de  tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad  de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de  un asunto, según las reglas generales de competencia’”.  

Bajo  esas condiciones, es posible que se analice de fondo una demanda de  tutela, cuando existe un yerro de tal magnitud, que haga necesaria la  intervención del juez constitucional para resarcir una  garantía fundamental que ostensiblemente se ha lesionado.  

Pero  además de lo anterior, existe otro motivo que impone superar  la referida condición general de procedencia de la tutela.  En  efecto, no se le puede exigir al libelista que acuda ante el juez que  emitió la decisión condenatoria para solicitarle que  corrija la sentencia porque, como expone en la impugnación, el  Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla fue  suprimido y la exigencia de establecer a qué despacho judicial  se le asignó la actuación no se le puede endosar al  demandante.  

Adicionalmente,  de la verificación de las pruebas arrimadas al contradictorio,  la Sala observa que en la actualidad, aunque el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas de Barranquilla tiene a su cargo la  vigilancia de la sanción, el expediente no está  adscrito a ningún juzgado de conocimiento12.  

Por  esas razones, se impone superar el desconocimiento de la condición  de subsidiariedad de la tutela, para analizar el fondo del asunto.  

A  ello procede la Sala.  En ese sentido, ha de recordarse, que en  reciente oportunidad la Sala de Casación Penal se pronunció  en torno a qué funcionario es el competente para disponer la  corrección del fallo en casos de presunta suplantación  de identidad.  Dijo, en CSJ AP3381 – 2016, lo siguiente:  

… lo  que aquí acontece no es un simple error en el nombre del  procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la  trasposición o alteración involuntaria de las palabras.  No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio  para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a  aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la  que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y  legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su  individualidad, ya que, según se desprende de la actuación  que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia  y desde entonces ha estado privado de la libertad.  

De  allí que el  trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de  aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad,  pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia  del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación  de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención  de pena, sino  que supone necesariamente la ponderación de los nuevos  elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto  a aquellos que ya obran en la actuación,  sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la  individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se  insiste- evidentemente no es otra que la misma que cometió el  delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría  presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.  

5.  En estas condiciones, habrá  de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que  profirió la sentencia, quien, mediante un trámite  incidental y breve,  al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido  suplantado en su identidad, para  que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los  elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las  correcciones necesarias.  (Resaltados  fuera del texto original).  

Para  el caso, no se alega la corrección de la sentencia por error  en el nombre del condenado, por algún yerro aritmético,  o por alguna omisión sustancial que incida en la parte  resolutiva de tal decisión.  Lo que se pretende es discutir la  verdadera identidad de la persona que cometió los hechos por  los que fue condenado ARMANDO BARRERA ROJAS, de quien se dijo que «le  figuran los cupos numéricos 3.746.314 expedido en Puerto  Colombia y 4.941.334 de Tarqui, Huila» que  corresponden a personas distintas.  

En  orden a establecer la identidad del verdaderamente condenado, es  preciso llevar a cabo una contrastación entre los elementos de  convicción que aporte el demandante, con los que obren en el  proceso original, por lo que no es posible que tal solicitud la  resuelva el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en tanto esa  competencia no se encuentra dentro de las que le confiere el artículo  79 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).  

No  obstante, se ha de aclarar que la práctica de las pruebas que  decretó ese despacho debe proseguirse, pero por el juzgado de  conocimiento.  

Ahora  bien, como queda claro que es el despacho cognoscente quien debe  promover el trámite incidental, se debe definir a qué  juzgado le corresponde adelantar la actuación.  

Se  dijo precedentemente que la actuación estuvo asignada,  primero, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, pero  ese despacho, desde el año 2008, solo adelanta asuntos que se  tramiten bajo el rito de la Ley 906 de 2004.  El expediente después  pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto, no obstante,  ese despacho fue suprimido al culminar las medidas de descongestión  que había adoptado el Consejo Superior de la Judicatura.  

Ahora,  mediante acuerdo PSAA12-9260, el Consejo Superior de la Judicatura  facultó a las Salas Administrativas de los Consejos  Seccionales para «especializar  los juzgados de su Distrito o Circuito en causas orales, en causas  escritas o volverlos mixtos».  

Con  base en ello, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico profirió el Acuerdo 024 del 4  de febrero de 2015, mediante el cual dispuso «transformar  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla en  causas mixtas, para que conozca asuntos de Ley 600 de 2000 y de la  Ley 906 de 2004».  

Así  pues, en la actualidad, el único despacho facultado para  tramitar asuntos regidos por el rito de la Ley 600 de 2000 en el  Distrito Judicial de Barranquilla, es el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito – causas mixtas.  Ese es el despacho al que,  naturalmente, corresponde adelantar el trámite incidental para  definir si en el caso de la condena impuesta a ARMANDO BARRERA ROJAS  se presentó un evento de homonimia.  

Sin  embargo, a ese despacho no se le han asignado las diligencias, por  consiguiente, corresponde a la oficina judicial de Barranquilla  someterlas a reparto a esa autoridad.  

Así  pues, bajo las motivaciones precedentemente expuestas, se impone  revocar el fallo impugnado, para tutelar los derechos al debido  proceso y hábeas  data de ARMANDO  BARRERA ROJAS.  

Se  dispondrá, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que  dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a remitir el expediente identificado con  el número 08001-31-04-003-2005-00499-00, con destino a la  Oficina Judicial de Barranquilla.  

Recibida  la actuación por esa dependencia, en el término de dos  (2) días, deberá adjudicarla al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de esa ciudad – causas mixtas.  En el  término de un (1) mes después de recibido el  expediente, el despacho deberá resolver si es procedente o no,  corregir la sentencia emitida el 11 de abril de 2011 contra ARMANDO  BARRERA ROJAS.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  los  derechos al debido proceso y hábeas data de ARMANDO BARRERA  ROJAS.  

ORDENAR  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, que dentro de los dos (2) días  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  REMITIR  el expediente identificado con el número  08001-31-04-003-2005-00499-00, con destino a la Oficina Judicial de  Barranquilla.  

Recibida  la actuación por esa dependencia, en el término de dos  (2) días, DEBERÁ  ADJUDICARLA  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla –  causas mixtas.  

Acto  seguido, en el término de un (1) mes contado a partir del  recibo el expediente, ese despacho habrá de  agotar  el respectivo trámite incidental y resolver si es procedente o  no la corrección de la sentencia dictada contra ARMANDO  BARRERA ROJAS, del 11 de abril de 2011.  

ENVIAR  COPIA de  esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de  tutela, incluyendo al Tribunal a  quo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          En          efecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla expuso          que el asunto estuvo radicado en ese despacho para el año          2005, pero no profirió captura ni dictó sentencia y          además, en el año 2008 fue asignado exclusivamente,          para conocer asuntos de la Ley 906 de 2004 (fl. 100 del cuaderno del          Tribunal).  Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del          Circuito – Causas Mixtas de esa ciudad, indicó que no          recibió ese expediente, «ni          por reparto directo efectuado por la Oficina judicial de          Barranquilla ni por el ítem de procesos redistribuidos»          (fl. 157 ídem).  Finalmente, la oficina judicial de          Barranquilla expuso que en sus registros solo obraba la asignación          del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad (fl.          201 ídem).      

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