STP12050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12050-2018  

Radicación  n° 99364.  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida  por HAROLD  GIOVANNY ARROYAVE ARIAS,  a través de apoderado especial, para la garantía de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes dentro del asunto penal con número de  radicación 11001-6000000-2016-01596-01.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos  obrantes en el expediente, se tiene que los  días 5 y 6 de marzo de 2016, ante el Juzgado Sesenta y Ocho  (68) Penal Municipal con Función de Garantías de  Bogotá, se llevaron a cabo, respectivamente, las audiencias de  legalización de captura y formulación de imputación,  e imposición de medida de aseguramiento en contra de HAROLD  GIOVANNY ARROYAVE ARIAS y otros compañeros de causa, con  excepción de Nelson Gutiérrez Rodríguez; como  coautores, a título de dolo, del concurso de delitos de  Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas agravado,  Concierto  para delinquir  y Hurto  calificado y agravado.  

En  dichas diligencias los imputados no se allanaron a cargos, y se les  impuso, por el referido juez singular, medida de aseguramiento,  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  El 18 de julio de 2016, la Fiscalía 20 Especializada de la  capital de la República suscribió acta de preacuerdo  con todos los implicados, en el cual se señaló que, a  cambio de la aceptación de culpabilidad por los delitos  endilgados, el órgano fiscal les reconocería la  circunstancia de marginalidad de que trata el artículo 56 del  Código Penal, y se estipularía que la pena a imponerles  sería de prisión de seis punto seis (6.6) años.  

3.  A pesar de ello, el 23 de junio de 2016, el despacho fiscal  relacionado radicó escrito de acusación contra los  procesados, por los mismos cargos que fundamentaron la formulación  de imputación y la imposición de medida de  aseguramiento.  

4.  El 16 de diciembre de 2016, fue llevada a cabo audiencia en la cual  la Fiscalía General de la Nación verbalizó el  señalado preacuerdo con el accionante y los demás  encausados dentro del reato investigado a quienes, en  contraprestación por la aceptación de culpabilidad de  los delitos imputados, fue reconocida, igualmente, la condición  de marginalidad, procediéndose a dosificar una pena de 6,6  años de prisión.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  la señalada diligencia, impartió aprobación al  preacuerdo celebrado «desde  el punto de vista de control formal y material»,  anunciando la emisión de sentencia condenatoria.  

5.  Con fecha 6 de febrero de 2017, el último ente judicial en  comento condenó, en virtud del preacuerdo, a HAROLD GIOVANNY  ARROYAVE ARIAS, a la pena de «seis  (6) punto seis (6.6) años de prisión o setenta y nueve  (79) meses y seis de prisión»,  como responsable a título de dolo de las conductas punibles  relacionadas.  

6.  El 15 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al pronunciarse sobre el recurso  de apelación formulado por los defensores de los compañeros  de causa del accionante, decretó la nulidad de todo lo  actuado, a partir del aludido preacuerdo.  

7.  Seguidamente, HAROLD  GIOVANNY ARROYAVE ARIAS,  a través de apoderado, interpuso acción de amparo  contra la señalada determinación de segundo grado, la  cual fue negada, por improcedente, por esta misma Sala de Decisión  de Tutelas, mediante pronunciamiento CSJ STP9921-2017, del 10 de  julio de 2017, Radicado 92841, pues estaba en trámite un  recurso de reposición presentado por la defensa frente a aquel  proveído.  

8.  El 28 de febrero de 2018, el interesado, al inicio de la nueva  audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la capital de la  República, celebró, por segunda ocasión,  preacuerdo con la Fiscalía, consistente en dar aplicación  al artículo 56 de la Ley 599 de 2000, esto es, el  reconocimiento de la circunstancia de marginalidad o pobreza extrema,  a cambio de una pena de nueve (9) años, por lo que fue  declarada la ruptura de la unidad procesal y continuó la  audiencia de verificación de preacuerdo.  

9.  El mencionado ente judicial, mediante providencia del pasado 28 de  febrero, estimó viable aprobar la aludida negociación,  por cuanto, en su criterio, no fueron desconocidas las situaciones  fácticas y jurídicas, determinación que fue  apelada por el Ministerio Público y revocada, a través  de proveído del 22 de marzo de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en atención al «control  material sobre las actividades de las partes»,  por cuanto consideró que el citado preacuerdo «en  modo alguno consulta la realidad procesal, es decir, la circunstancia  reconocida no aparece, se insiste, siquiera insinuada en el proceso».  

10.  El interesado se duele de la última decisión adoptada  por la Corporación accionada, pues, en su sentir, el juzgado  de conocimiento resolvió conforme a los lineamientos  jurisprudenciales, haciendo uso del control de legalidad,  debido  a que el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad,  ignorancia o extrema pobreza es una potestad del órgano  investigador, en la medida que tales aspectos están  acreditados en los elementos materiales probatorios que reposan en la  carpeta, toda vez que  «palmario resulta sobre [el  procesado]  sus condiciones familiares, sociales, académicas, y que como  depusiera en su interrogatorio no posee bienes de fortuna, con el  incremento de la pena [de  6 años y 6 meses a 9 años]  se aprestigió la administración de justicia».  

III.  PRETENSIONES  

La parte  accionante solicitó (i) el amparo de sus garantías  fundamentales invocadas; (ii) se deje sin efectos la determinación  proferida el 22 de marzo de 2018 por el juez plural accionado, al  interior del proceso radicado 11001-6000000-2016-01596; y (iii) se  ordene a la mencionada Corporación a que profiera «la  sentencia que en derecho corresponda, acorde con lo pedido en el  escrito de apelación».  

IV. INFORMES  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  además  de manifestar que el proceso penal cuestionado está en curso y  que el demandante cuenta con la posibilidad de suscribir un nuevo  preacuerdo, indicó que la determinación reprobada es  razonable, pues tales negociaciones no pueden convertir las  actuaciones penales «en  un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan  la función de administrar justicia, en un escenario de  impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas»  (CSJ  SP, 12 Sep. 2007, Radicado 27759).  

2. El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de la capital de la República informó el trámite  surtido en el caso del memorialista y adujo haber respetado los  principios de legalidad y debido proceso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ  STP4831-2018).  

3. En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al improbar, en virtud del control material, el  preacuerdo celebrado entre HAROLD GIOVANNY ARRROYAVE ARIAS y la  Fiscalía, consistente  en que el implicado aceptaba las  conductas atribuidas (Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas agravado,  Concierto  para delinquir  y Hurto  calificado y agravado),  a cambio del reconocimiento en su favor de la circunstancia  aminorante de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, prevista en  el artículo 56 del Código Penal, y, en consecuencia, la  imposición de una pena de 9 años de prisión,  lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, en atención a que, supuestamente, dicho cuerpo  colegiado desconoció el precedente judicial emitido por la  Sala de Casación Penal sobre la materia.  

4.  Inicialmente, debe advertirse que en un caso de similares supuestos  fácticos al presente, cuya protesta radicó en que el  accionante cuestionó las determinaciones judiciales por medio  de las cuales fue improbado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía,  quien aceptó el delito endilgado de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  en contraprestación del reconocimiento a su favor de la  situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y, con  ocasión de ello, la imposición de una pena de 43 meses  de prisión, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió  negar el amparo invocado por improcedente (STP18425-2017,  31 Oct. 2017, Radicado  94882).  

5. En ese orden de  ideas, se percibe que el asunto reprobado por HAROLD  GIOVANNY ARROYAVE ARIAS está  en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual  que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la  garantía judicial invocada, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia  de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede  interponer recurso de apelación e, incluso, de casación.  

6. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante  el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

7. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

8.  Lo considerado conduce a la Sala negar por improcedente el amparo  solicitado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente  el  amparo solicitado por HAROLD  GIOVANNY ARROYAVE ARIAS.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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