Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12025-2018
Radicación n.° 100329
(Aprobado Acta No. 318)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 11 de julio de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 110013105015200900491, adelantado por el accionante en contra de la Fundación San Juan de Dios.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los derechos adquiridos a justo título, por los siguientes hechos:
1. El 15 de enero de 1990, se vinculó con un contrato de término indefinido, como trabajador de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de médico especialista en cirugía plástica, prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios. La vinculación finalizó el 29 de octubre de 2001, según el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008.
2. La Fundación San Juan de Dios y el Hospital San Juan de Dios por graves deficiencias económicas y administrativas tuvieron una crisis económica que conllevó a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y posteriormente, a la liquidación que fue ordenada por medio de la Resolución 1993 de 2001.
3. Por medio de los Decretos 290 y 1374 de 1979 se creó la Fundación San Juan de Dios como una persona jurídica del derecho privado, regulada por el Código Civil. Su carácter privado fue reconocido por las entidades del sector salud como el Ministerio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, así como, en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. La Fundación por su carácter privado celebró convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores, durante los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998.
5. El Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, con efectos retroactivos, al considerar que los hospitales que hacían parte de la Fundación San Juan de Dios, debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento del orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca.
6. Se interpusieron múltiples tutelas por parte de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por ello, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-484 de 2008, en la que señaló la existencia de la responsabilidad solidaria en el pago de acreencias laborales en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá, D.C, estableciendo como fecha de límite de duración de los contratos, el 29 de octubre de 2001. Sobre el asunto, se han proferido otras sentencias, como la T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, los cuales deben ser acatados por las autoridades administrativas y judiciales.
7. Presentó demanda ordinaria laboral ante los jueces laborales del circuito, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, así como, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, entre otros.
8. La demanda fue tramitada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y en sentencia del 19 de octubre de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.
9. En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de mayo de 2012, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a las demandadas al pago de los aportes pensionales, fijando los porcentajes en que debía hacer los pagos la Nación, el Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca.
10. Contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por medio de la sentencia SL2759-2018 del 11 de julio de 2018, en la que no se casó la sentencia del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante.
11. En la decisión de la Sala Laboral de esta Corporación, se desconocieron pruebas documentales en las que se demostraban la no prescripción de las prestaciones reclamadas en la demanda. En la sentencia de casación se desconocieron los alcances dados en el fallo del Consejo de Estado y en las sentencias de la Corte Constitucional, lo cual constituye vías de hecho.
Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos deprecados y se ordene a la Sala Laboral de la Corporación, que anule el fallo del 11 de julio de 2018 y en su lugar, profiera un fallo en el que se case la sentencia del Tribunal y se acceda a sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. Beneficencia de Cundinamarca: señaló que no vulneró los derechos del accionante porque nunca prestó sus servicios a la beneficencia sino a la Fundación San Juan de Dios. Así mismo, indicó que el accionante no tenía derecho a las pretensiones reclamadas porque no había un fallo a su favor antes de que se profiriera la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: manifestó que no tiene la facultad para emitir pronunciamientos, juicios y/o apreciaciones en relación a las decisiones que profieren los jueces dentro de sus competencias.
Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y el Auto 268 de 2016, ordenó el reconocimiento de derechos convencionales, únicamente cuando estos hubiesen sido reconocidos mediante fallo judicial proferido con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 371 de 1998, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esto es, el 8 de marzo de 2005.
3. Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corporación: Solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que la sentencia censurada es razonable y fue emitida con estricto apego a la constitución política y la ley, por lo que no es arbitraria ni lesiva de los derechos del accionante.
4. Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C: Señaló que se opone a todos los hechos y pretensiones del accionante, debido a que no tuvo ningún vínculo laboral con la Alcaldía, sino a la Fundación San Juan de Dios, que comprendía el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.
Adicionalmente, indicó que solicita negar el amparo por la inexistencia de las condiciones exigidas para la interposición de acciones de tutela contra fallos judiciales, máxime cuando contó con las garantías dentro de la actuación procesal.
5. Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado: Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en el mismo sentido, a través de ciento tres (103) fallos acerca de las pretensiones de los ex funcionarios de las entidades liquidadas y en diez (10) oportunidades se han atacado las decisiones por vía de tutela ante la Sala Penal de la Corporación, todas ellas han sido negadas por improcedentes.
Agregó que no se vislumbra que el actor tenga ningún perjuicio irremediable, para que la tutela sea un mecanismo transitorio de protección.
Las demás autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, con ocasión de la decisión proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias que no reconocieron los pagos y prestaciones pretendidas por el accionantes dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros, se vulneran sus derechos fundamentales.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, resolviendo no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Dijo la Sala Laboral de esta Corporación, en la sentencia censurada:
El ad quem estimó que la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, significó que la entidad recobrara la naturaleza jurídica que tenía antes de la expedición de los mismos y, por contera, a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos; sin embargo, dijo que a pesar de que la sentencia del Consejo de Estado extiende sus efectos a la fecha de expedición de los decretos sobre los que se declaró la nulidad y que ello genera el cambio de la naturaleza de la relación laboral, al pasar a ser empleado público, esa nulidad no incide en los derechos que se consolidaron durante la relación laboral, antes de la declaratoria de nulidad y que el Tribunal no prohijaba el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores como servidores particulares.
Consideró que la relación laboral inició el 14 de enero de 1991, en el cargo de médico especialista y, de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, terminó el 29 de octubre de 2001, en tanto el hospital cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y no acreditó prestación del servicio posteriormente.
El juzgador de alzada expuso que, conforme a las Resoluciones 0311 de marzo de 2006 y 153 del 20 de agosto de 2010, al actor se le reconocieron salarios y sus reajustes, vacaciones, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, cesantías y sus intereses, por $29.012.938, que le fueron pagados, según la certificación expedida por la Fiduprevisora y que por lo mismo no era procedente acceder al reconocimiento por dichos conceptos.
A propósito de los demás haberes reclamados, razonó que se debe «señalar que aun cuando las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas a folios 638 a 701, cumplen los requisitos para darles valor probatorio (…), lo cierto es, que la Fundación San Juan de Dios propuso la excepción de prescripción (…)» y concluyó que teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 29 de octubre de 2001 y que el accionante presentó reclamación el 3 de junio de 2009, no se interrumpió el término de prescripción.
Para la Sala es notable la falta de claridad del Tribunal, en tanto concluyó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, la entidad recobró la naturaleza que tenía antes de la expedición de los decretos declarados nulos; esto es, que quedaba regulada por las normas propias de los establecimientos públicos, de suerte que sus servidores tuvieron la condición de empleados públicos, pero que tenía el carácter de trabajadora privada para efectos prestacionales, para no afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los decretos anulados, sin señalar con precisión cuál fue el fundamento jurídico de esa conclusión.
Para la Sala de Casación Laboral, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 tiene efectos ex tunc o desde siempre, por lo cual, el vínculo laboral entre el demandante y la Fundación nunca tuvo naturaleza privada, por manera que el actor ostentó la condición de empleado público desde su vinculación, dado que su cargo de médico especialista nada tenía que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública ni, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales. Basta revisar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó:
[…]
Tampoco es de recibo el argumento de que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Como los errores de hecho señalados por la censura, hacen referencia a la declaración de la prescripción de los demás emolumentos, contenidos en la convención colectiva de trabajo, lo cual coincide con lo señalado en el punto 3.5 del alcance de la impugnación, donde se pide declarar que el actor tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales y en el 3.6 solicita que con fundamento en el 3.5. se ordene el pago de las acreencias indicadas a continuación, no queda la menor duda de que las prestaciones sociales reclamadas tienen carácter convencional. Conviene subrayar que por tratarse de beneficios de esa naturaleza, cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de las mismas, resulta irrelevante, porque los servidores de la Fundación San Juan de Dios, que no pertenecían al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, fueron empleados públicos y, por ello, no podían ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
A pesar de lo dicho, las prestaciones sociales que reclama la censura, fueron causadas durante el vínculo laboral, pues no estaban condicionadas a pronunciamiento alguno, por lo que corrió el lapso de prescripción de los derechos laborales a que hacen referencia los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, sin que dentro del mismo se hubieran reclamado o demandado las mismas.
Amén de que como consecuencia del pago hecho conforme a las Resoluciones 0311 de 2006 y 153 de 2010 por $29.012.938 por concepto de salarios y sus reajustes, vacaciones, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, cesantías y sus intereses, impidió al Tribunal acceder a su reconocimiento nuevamente.
De lo que viene de decirse el cargo no prospera.
La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por el accionante.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.
De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Acosta Guerrero, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión proferida el 11 de julio de 2018.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»