STP1198-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1198-2018  

Radicación  96366  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA,  contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2017 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que le concedió  el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna,  vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá –  Cundinamarca y el Hospital Central de la Policía Nacional.  

De  otro lado, le negó el amparo frente a la asignación de  las citas de consulta por las especialidades de urología,  oftalmología retina clínica y audiometría  (foniatría y fono audiología) y respecto del  tratamiento integral.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El ciudadano JAIME  AGAPITO ROMERO BOBADILLA informó que tiene 83 años de  edad y es pensionado de la Policía Nacional, entidad que, a  través de la Dirección de Sanidad, le presta el  servicio de salud. Afirmó, que padece hiperplasia prostática,  bronquitis crónica no especificada, degeneración de la  mácula y del polo posterior de ambos ojos e hipoacusia  neurosensorial bilateral.  

Precisó que  el 9 de noviembre de 2015, su médico tratante, especialista en  urología, le ordenó la cita de control con dicha  especialidad. Sin embargo, a la fecha de presentación de la  presente demanda no le ha sido asignada la cita con la excusa de que  no hay agenda.  

A la par, señaló  que el 14 de septiembre de 2017 fue atendido por la oftalmóloga,  quien le ordenó la práctica del examen de diagnóstico  angiorretinofluoresceinografía SOD+ y, además, consulta  con el especialista en oftalmología retina clínica.  Pese a que en múltiples ocasiones ha solicitado dichos  servicios, los mismos no han sido efectuados bajo el mismo argumento  de falta de disponibilidad.  

Posteriormente, el  10 de octubre de 2017, la médica otorrinolaringóloga lo  remitió a consulta por la especialidad de audiometría,  foniatría y fonoaudiología, así como a cambio de  audífonos. Los cuales tampoco han sido proporcionados por la  entidad demandada.  

Finalizó  señalando que esos servicios de salud son necesarios y  urgentes para el manejo de los padecimientos, pues por su avanzada  edad la visión y audición cada día empeoran.  

Por lo anterior,  acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del  amparo de sus derechos a la salud y vida en condiciones dignas, los  cuales estima vulnerados por parte de la Dirección Seccional  de Sanidad Bogotá  – Cundinamarca de  la Policía Nacional.  

En consecuencia,  solicitó que se ordene a la entidad accionada prestarle de  forma inmediata los servicios de salud que requiere y que se  encuentran soportados en las órdenes médicas allegadas  al trámite. A la par, que se le entregue los audífonos  que le fueron ordenados y, además, se le conceda el  tratamiento integral que requiere para sus padecimientos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 22 de  noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado  a las entidades accionadas.  

El  Director de Sanidad de la Policía Nacional manifestó  que, de acuerdo con los criterios de desconcentración  funcional, el competente para pronunciarse sobre la presente acción  de tutela es la Seccional de Sanidad Bogotá –  Cundinamarca.  

Por  su parte, la Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad Bogotá  – Cundinamarca afirmó que ya fueron asignadas las citas  médicas ordenadas por los especialistas en oftalmología  retina clínica, audiometría y urología, para los  días 27 de noviembre y 4 y 5 de diciembre de 2017,  respectivamente, las cuales le fueron debidamente notificadas al  accionante.  

Igualmente,  informó que revisada la historia clínica del actor,  evidenció que le han prestado todos los servicios de salud que  ha requerido. Solicitó se niegue la demanda.  

A  su turno, la Dirección del Hospital Central de la Policía  Nacional señaló, respecto de la entrega de audífonos  bilaterales, que el servicio de audiología le asignó al  accionante cita para valoración y toma de impresión  para el día 27 de noviembre de 2017, a las 2:00 pm. A la par,  señaló que un mes después se efectuará la  adaptación del audífono, cita que le fue notificada al  actor el 23 de noviembre de 2017.  

Agregó  que la solicitud de tratamiento integral no es procedente, pues le ha  asignado al accionante todas las consultas que éste requiere.  Así las cosas, solicitó que niegue el amparo por  haberse superado el hecho vulnerador.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá amparó  los derechos fundamentales de JAIME AGAPITO BOBADILLA ROMERO.  Para el efecto, señaló que el demandante padece  «degeneración  de macula y del polo posterior del ojo»,  por lo cual requiere la práctica del examen  angiorretinofluoresceinografía SOD+. Sin embargo, aunque desde  el 14 de septiembre de 2017 le fue ordenado, a la fecha no le ha sido  practicado.  

A la par, negó  el amparo respecto de la asignación de citas de consulta por  las especialidades de urología, oftalmología, retina  clínica y audiometría (foniatría y  fonoaudiología). Lo anterior, tras advertir que ya le fueron  asignadas, por lo cual respecto de estas prestaciones se configuró  un hecho superado. Así mismo, lo negó en cuanto al  tratamiento integral, pues adujo que las afecciones del demandante  pueden ser tratadas y controladas con las citas médicas que ya  le fueron asignadas.  

JAIME AGAPITO  ROMERO BOBADILLA impugnó  el fallo. Señaló que requiere una atención  completa, oportuna y sin dilaciones, por ello, es necesario que le  sea ordenado el tratamiento integral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, dado que el silencio de las demás partes  conlleva la aceptación del contenido restante de la  providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la  decisión de amparar los derechos a la salud y vida digna de  JAIME AGAPITO ROMERO BOBADILLA, cuya violación se demostró.  

Así  las cosas, la inconformidad radica en que no se ordenó el  suministro  del tratamiento integral al demandante, pues el Tribunal consideró  que las patologías padecidas por éste pueden ser  controladas con las citas médicas que le fueron asignadas.  

Al respecto,  advierte la Sala que en atención al principio de integralidad,  el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de  servicios médicos que sean necesarios para concluir el  tratamiento (Cfr. T-179 de 2000, T-965- de 2005, T-282 de 2006, T-597  de 2007 entre otras).  

Lo anterior, para  alcanzar el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente,  dentro de los límites establecidos en la ley y, además,  evitar que los accionantes se vean compelidos a interponer nuevas  acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por los  médicos tratantes, con ocasión de las patologías  padecidas (Cfr. CC T136 de 2004).  

Por ende, la  atención y el tratamiento deben ser integral, es decir, debe  contener todo cuidado, suministro de medicina, intervención  quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen  para el diagnóstico y el seguimiento.  

Acorde con el  marco jurisprudencial expuesto, la Corte advierte la necesidad de  revocar el numeral 4º del fallo impugnado y, en su lugar,  conceder el tratamiento integral requerido por el accionante, por las  razones que  se pasan a explicar.  

Los medios de  convicción allegados al trámite permiten establecer que  si bien a la parte actora le fue asignada la cita especializada por  oftalmología para el pasado 27 de noviembre de 2017, no le fue  practicado con anterioridad el examen ordenado por el médico  tratante para establecer su diagnóstico y el tratamiento a  seguir, esto es, angiorretinofluoresceinografía SOD+, por  cuanto según afirmó, le comunicaron que no había  disponibilidad para la asignación del mismo.  

Por tal razón,  el accionante continúa esperando la práctica del  referido examen. Sumado a ello, sólo en virtud de la presente  acción constitucional, la entidad accionada procedió a  la asignación de las citas que ROMERO BOBADILLA requería.  No obstante, omitió asignarle el examen que ya le había  sido ordenado por el especialista, con el propósito de  establecer el diagnóstico.  

Tal negligencia  impide el restablecimiento en el estado de salud del accionante, pues  la falta de coordinación y eficacia en la prestación de  los servicios que requiere le genera a éste un notable  detrimento de su estado general, en especial porque le impide el  acceso oportuno a la atención médica que requiere y  comporta la dilación del tratamiento dispuesto por el médico  tratante.  

Sumado a lo  anterior, no puede pasar por alto la Sala que ROMERO BOBADILLA es un  sujeto de especial protección constitucional debido a su  avanzada edad (83 años) y, por ello, requiere un servicio  médico completo, oportuno y sin dilaciones.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en considerar a  la población de la tercera edad como sujeto de especial  protección, por tratarse de personas que por su avanza edad se  encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho  a la salud de este grupo específico posee una relevancia  constitucional especial, en la medida que este se encuentra  estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad  humana.  

Por  tal razón, dada  la situación de vulnerabilidad de JAIME AGAPITO ROMERO  BOBADILLA, con  el propósito de salvaguardar  las garantías fundamentales invocadas y garantizar  la integralidad del tratamiento requerido por el accionante de manera  completa, oportuna y sin dilaciones, se revocará el numeral 4º  del fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el  tratamiento integral al demandante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR el          numeral 4° de la parte resolutiva del fallo emitido el 4 de          diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá. En su lugar, ORDENAR          a la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá –          Cundinamarca de la Policía Nacional del que, dentro de las 48          horas siguientes a          la notificación de esta decisión otorgue a JAIME          AGAPITO ROMERO BOBADILLA el tratamiento integral que requiere para          el manejo de las patologías que padece.  

2. CONFIRMAR la  sentencia recurrida en los demás aspectos.  

3. NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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