STP11910-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11910-2018  

Radicación  Nº 100402  

Acta   318  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de  tutela interpuesta por MARCO TULIO ESPINOZA MESA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a quien acusa de  vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto  penal que se adelanta en su contra por el delito de omisión  del agente retenedor o recaudador, en actuación que vinculó  al Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, así como a los sujetos procesales y partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

Acude  al presente reclamo constitucional MARCO TULIO ESPINOZA MESA, al  considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el  debido proceso en el trámite de la actuación penal que  se adelanta en su contra por el delito de omisión del agente  retenedor o recaudador.  

En  sustento señaló que, el 22 de junio de 2018, previo a  dar inicio a la audiencia en la que se formularía la acusación  por la mencionada conducta punible, su defensor solicitó a la  Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué  decretara a su favor la preclusión de la investigación,  al configurarse la causal 1º del artículo 332 del Código  de Procedimiento Penal -inexistencia  del hecho investigado-,  toda vez que la Sociedad que representa se encuentra en un proceso de  reorganización empresarial, conforme a la Ley 1121 de 2006,  solicitud admitida por la Superintendencia de Sociedad, de manera que  en virtud de lo consagrado en el inciso 2º del artículo  42 de la Ley 633 de 2000 y lo dispuesto por la Sala de Casación  Penal en sentencia del 18 de marzo de 2015, radicado 42822, se genera  la imposibilidad de la acción penal de la conducta punible  prevista en el artículo 402 del Código Penal, sin  embargo, la funcionaria judicial en una irrazonable interpretación  de la normatividad, trajo a colación elementos no previstos  por el artículo 665 del Estatuto Tributario, como la  comprobación de aspectos sustanciales y operacionales del  proceso de reorganización de acreencia, negó la  solicitud; defecto que se reiteró por parte del Tribunal  accionado al resolver el recurso de apelación que se interpuso  contra dicho proveído, pues confirmó la negativa a  decretar la preclusión.  

En  extenso se dedica a señalar porqué se imponía  para la judicatura acceder a su pretensión, en tanto el  artículo 665 del Estatuto Tributario, contempla como único  requisito para que se configure la causal de extinción de la  acción penal y/o cesación de procedimiento, la  comprobación de que la sociedad por la cual se adelantó  el proceso de omisión del agente retenedor o recaudador, se  encuentra inmersa en un proceso de reorganización de que trata  la Ley 1116 de 2006, tal cual incluso lo reconoció la Sala de  Casación Penal, en la sentencia del 11 de agosto de 2015,  radicado 45194, aspecto que, incluso como lo aceptan los accionados,  se encuentra acreditado.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, en  consecuencia, se deje sin efectos la decisión de segunda  instancia emitida el 19 de julio de 2018, para que en su lugar, se le  ordene el Tribunal resolver la preclusión de la investigación,  si exigir requisitos diferentes a los establecidos en el ya  mencionado artículo 665 del Estatuto Tributario.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, allegó copia de la  decisión objeto de censura, advirtiendo que la misma no  comporta arbitrariedad alguna, en tanto allí se expusieron las  razones fácticas y jurídicas que conllevaron a  confirmar la negativa a decretar la preclusión solicitada a  favor del accionante  

2.  Por su parte, la titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué, dijo conocer de la fase de juzgamiento  del proceso adelantado contra MARCO TULIO ESPINOZA MESA, como  presunto autor de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos  de omisión del agente retenedor o recaudador, dentro del cual  hasta el momento no se ha podido realizar la respectiva audiencia en  la que se formulará la acusación por diferentes  aplazamientos impetrados por la defensa.  

De otra parte,  expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que la  llevaron a no acceder a la petición de preclusión  solicitada a favor del procesado accionante.  

3. La Fiscal 26  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Ibagué, solicitó negar el amparo  invocado, como quiera que las decisiones censuradas estuvieron  soportadas en fundamentos fácticos y jurídicos acordes  a lo solicitado, pues al no haberse demostrado que la obligación  tributaria que reclamaba la DIAN como no cancelada se hubiese  incluido expresamente en el proceso de reorganización  empresarial, no se cumplían los presupuestos del inciso 2º  del parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2000,  para la inaplicabilidad del tipo penal objeto de acusación.  

4.  Las  demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por MARCO TULIO ESPINOZA MESA, como quiera que vincula  presunta omisiones o irregularidades cometidas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior  funcional, así como del Juzgado 5º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del  demandante se origina en su inconformidad con las decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que confirmó la emitida por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que rechazó la  solicitud de preclusión de la investigación  -inexistencia  del hecho investigado-,  presentada por su defensor al inicio de la audiencia en la que se  formularía la acusación, dentro de proceso que se  adelanta en su contra por  el delito de omisión del agente retenedor o recaudador,  disponiéndose que se continuara con el respectivo juzgamiento,  pues  a su juicio, se incurrió en una irregularidad sustancial que  afectó sus garantías, ante la irrazonable  interpretación que se le diera al artículo 665 del  Estatuto Tributario, en tanto, exigieron el cumplimiento de  presupuestos que en manera alguna allí se demandan.  

Razones  por la que solicita que por vía de tutela, se deje sin efecto  dicha decisión judicial, para que en su lugar se le ordene al  Tribunal accionado resuelva el recurso de apelación, indicando  que el único presupuesto exigido por la ya mencionada  normatividad para tenerse por acreditada la causal de extinción  de la acción del delito previsto en el artículo 402 del  Código Penal, es demostrar que la empresa se encuentra en un  proceso de reorganización conforme la ley 1116 de 2006.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  De  otra parte, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

6.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

7.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, esto es, el rechazo de la solicitud de preclusión a  favor del accionante, aún no ha concluido, pues como lo  precisara el Juzgado 5º Penal del Circuito vinculado, incluso  así lo acepta el demandante, ni siquiera se llevado a cabo la  audiencia en la que se formulara la respectiva acusación.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, de manera específica que la judicatura no puede  continuar con la acción penal en su contra por el delito de  omisión del agente retenedor o recaudador, atendiendo el  proceso de restructuración en que se encuentra su empresa,  pues este es el escenario propicio para demostrar directa o  indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la  responsabilidad penal del acusado o para hacer más o menos  probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas en el escrito  de acusación, ya sea a través del interrogatorio,  contrainterrogatorio, con las pruebas de descargo, en los alegatos, e  incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

Recordemos  que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén  que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el  respecto de las garantías de los intervinientes, así  como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes.  

Lo  que se observa es que el accionante pretende propiciar un  pronunciamiento anticipado, por vía de la tutela, sobre la  ausencia de su responsabilidad en la conducta denunciada, ante  la inexistencia del hecho investigado, aspecto propio del debate que  propone la Fiscalía con la acusación y que solo puede  fundarse y debatirse con la prueba legalmente producida en el  proceso, lo cual acontece en el juicio oral, el que hasta el momento  como se indicara ni siquiera se ha iniciado.  

8.  De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda  instancia cuestionada y entrar a decretar una preclusión, pues  el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata, de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto  penal que se adelanta contra MARCO  TULIO ESPINOZA MESA,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

9.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior2.  

10.  Además,  el accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción  en este asunto particular.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por  MARCO  TULIO ESPINOZA MESA,  conforme  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta decisión,  envíese  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

2          Cfr. CC ST-336-2002  

      

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