SP3724-2018(51389)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

SP3724-2018  

Radicación  N° 51389  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  resuelve sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por el Procurador 43 Judicial II Penal y el defensor de  NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO, contra la sentencia  anticipada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de  abril de 2017, mediante la cual se confirmó, con algunas  modificaciones, la decisión de condenar a la acusada como  autora de los delitos de peculado  por apropiación agravado, contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y  falsedad material en documento público agravada.  

Así  mismo, se determinará la procedencia de una casación,  parcial y oficiosa, de la sentencia  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  entonces Director de la Corporación Autónoma Regional  del Atlántico (CRA), Rafael Pérez Jubiz y la  representante legal de la Asociación Ganadera Agrícola  de las Montañas de Repelón (ASEGAMOR), NATHALIE  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO; celebraron el convenio 075 del  28 de noviembre de 2007 cuyo objeto fue «la  realización de labores de limpieza y adecuación  ambiental de los entornos de las playas de Caño Dulce, playas  de Puerto Valero, y playas del Country del departamento del  Atlántico».  

Dicho  convenio fue celebrado con violación de requisitos legales por  las siguientes razones: «haber  contratado directamente cuando la norma estipula que por el valor del  convenio tenía que someterse a licitación pública,  estudios previos sin firma, término de referencia sin firma ni  fecha, propuesta de la asociación sin firma ni fecha de  elaboración, no se acreditó la experiencia e idoneidad  de la asociación, no hay documento que acredite la publicación  de los términos de referencia. No existe el acta de  adjudicación del convenio»1.  Además, en el documento contractual «la  enjuiciada consciente y libremente prestó su firma para  suplantar al representante legal de la ONG ASEGAMOR»2.  

Por  último, la corporación pública, mediante los  cheques No 429318 y 446713 del Banco de Occidente, en cumplimiento  del convenio 075, giró Ciento Noventa y Siete Millones  Ochocientos Veinticinco Mil pesos ($197.825.000.oo) a la sindicada,  sin que se ejecutara el objeto de aquél.  

                              

2. Procesales    

El  24 de agosto de 2010, luego de adelantar una investigación  previa, la Fiscalía profirió resolución de  apertura de la instrucción, en la que se ordenó la  vinculación, entre otros, de NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ  CAMARGO.  

Mediante  resolución del 30 de septiembre de 2013, se admitió la  demanda de constitución de parte civil presentada por un  apoderado de la Corporación Autónoma Regional del  Atlántico (CRA).  

El  7 de junio de 2014, mediante diligencia de indagatoria, se vinculó  a NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO, oportunidad en la  cual se le imputaron los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación  y  falsedad ideológica en documento público3.  

Al  proceso se había vinculado por el mismo mecanismo procesal a  Rafael Antonio Pérez Jubiz (jul. 4/12), David Guillermo Solano  Navarra (sep. 28/10), Fidel Ernesto Oñoro Retamozo (may.  19/14) y Martha Gisela Ibáñez Martínez (may.  20/14). El primero de ellos se acogió a sentencia anticipada  y, por esa vía, fue condenado.  

Después  de clausurada la investigación; el 17 de julio de 2015, la  delegada de la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional  Anticorrupción calificó el mérito del sumario en  los siguientes términos:  

(i)  Acusó a NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO por los  delitos de peculado  por apropiación agravado (art.  397, inc. 2), contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  (art. 410) y falsedad  material en documento público agravada (arts.  287 y 290);  

(ii)  Acusó a David Guillermo Solano Navarra por esas mismas  conductas y, además, por la de prevaricato  por acción;  

(iii)  Declaró la prescripción de la acción por  prevaricato  por omisión  en favor de dicho acusado y de Martha Gisela Ibáñez  Martínez; y,  

(iv)  Precluyó la investigación en favor de Fidel Ernesto  Oñoro Rematoso y de Ibáñez Martínez por  el delito de contratación ilegal, y a la última,  además, por peculado  por apropiación4.  

A  través de memorial presentado el 19 de agosto de 2015,  NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO manifestó que se  acogía a sentencia anticipada5.  En consecuencia, el 28 de ese mismo mes, la Fiscalía reiteró  los cargos formulados en la acusación, los que fueron  aceptados íntegramente por la acusada6.  Y, el día 31 siguiente, se decretó la ruptura de la  unidad procesal a fin de remitir esas diligencias a los Juzgados  Penales del Circuito de Barranquilla7.  

El  conocimiento de la actuación correspondió, por reparto,  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas, el  que, el 15 de diciembre de 2016, profirió sentencia anticipada  mediante la cual condenó a la acusada por los delitos  aceptados, a las siguientes penas: prisión por 48 meses, multa  por valor 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 6 años. Además,  decretó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad8.  

Ante  el recurso de apelación promovido por el Procurador 43  Judicial II Penal; el 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de  Barranquilla confirmó la decisión condenatoria con las  siguientes modificaciones: (i) incrementó el valor de la multa  a $109.755.000.oo y (ii) revocó el subrogado penal concedido,  por lo que dispuso librar orden de captura una vez adquiriera  ejecutoria la providencia9.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el delegado de la Procuraduría  y el defensor interpusieron sendos recursos extraordinarios de  casación, los que sustentaron en la oportunidad legal.  

            

3. L          A S   D E M A N D A S  

3.1  Demanda presentada por el  agente del Ministerio Público  

3.1.1  El recurrente, una vez que identifica los datos procesales básicos,  con base en el numeral 3 del artículo 207 del C.P.P./2000,  propone la nulidad de la sentencia debido a que en la de primera  instancia se omitió, tanto en la motivación como en la  resolución, cualquier alusión a la sanción de  inhabilidad intemporal contemplada en el artículo 122, inciso  5, de la Constitución; y en la dictada por el Tribunal se  reiteró esa omisión, aunque sólo en la parte  dispositiva «so  pretexto de que dicha sanción opera de manera automática  o ipso jure».  

Considera,  entonces, se incurrió en un vicio de estructura porque la  imposición de las penas debe ser manifiesta y la motivación  sobre las mismas explícita. Esa omisión no se subsanó  en la sentencia de segunda instancia porque ésta tampoco  contiene una disposición expresa sobre la inhabilidad  constitucional, situación que, advierte, también afecta  las garantías «a  la certeza, defensa, publicidad y seguridad jurídica de la  procesada»,  así como el conocimiento que de aquélla deben tener  algunos terceros, como son las autoridades encargadas de llevar los  registros de las sanciones penales.  

Luego  de trascribir el artículo 310 del C.P.P./2000, el recurrente  argumenta su solicitud desde los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades, así: (i) por el de  «instrumentalidad  de las formas»,  sostiene que la condena a la inhabilidad intemporal no es una   formalidad, pues garantiza la defensa y la publicidad (C-641/02);  (ii) por el de «trascendencia»,  estima relevante que ello se cumpla porque lo exige la ley (art.  59 C.P. y 170-7 C.P.P./2000)  y es consecuencia de delitos como el de peculado, aun cuando tal  declaratoria no tenga efectos constitutivos;  (iii) por el de  «protección»,  manifiesta que no dio lugar al defecto señalado y que lo  denunció en el recurso de apelación; (iv) por el de  «convalidación»,  esgrime que no es posible subsanarlo porque se trata de normas de  orden público que consagran garantías constitucionales;  (v) por el de «residualidad»,  considera que no es necesario anular el proceso porque la  jurisprudencia ha reconocido que, mediante un auto, se pueden  corregir omisiones sustanciales de las resoluciones; y, (vi) por el  de «taxatividad»,  aduce que invocó como causales la violación al debido  proceso y a la defensa.  

Por  lo anterior, solicita se case la sentencia para que se adicione su  parte resolutiva en el sentido de disponer, expresamente, la sanción  de inhabilitación intemporal. Luego, alega que su legitimidad  radica en la defensa del patrimonio público y demás  facultades del Ministerio Público, así también  que el recurso es procedente porque el delito de peculado tiene pena  máxima superior a los 8 años. Por último, indica  que los fines de la casación son la efectividad del derecho  sustancial, el respeto de las garantías debidas a las partes e  intervinientes, y la unificación de la jurisprudencia  nacional.  

3.1.2  En escrito separado, el recurrente adicionó un cargo  subsidiario consistente en la violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 122,  inc. 5, de la Constitución Política, «concordante  con los artículos 51, inciso 2º y 52 inciso final del  Código Penal…»;  así mismo, señaló como inaplicados el artículo  59 ibídem y 170-7 de la Ley 600/2000. Los fundamentos de este  cargo son los mismos del principal, salvo lo relativo a la mención  de los principios de las nulidades, por cuanto su reparo, igualmente,  lo constituye la omisión de incluir la referida sanción  constitucional en la parte resolutiva de la sentencia. Así, la  pretensión casacional también es idéntica.  

3.2  Demanda presentada por el  defensor de NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO.  

Después de  suministrar la información procesal relevante, el demandante  cita algunos contenidos de la sentencia C-425/96. Enseguida, enuncia  la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo  207 del C.P.P./2000, para alegar la nulidad, por vicios de  estructura, de la sentencia de segunda instancia.  

En desarrollo del  cargo, afirma que impugna esa decisión por la «omisión  absoluta en la parte motiva y resolutiva sobre el principio de  favorabilidad…».  Ello, porque no consideró que la confesión de NATHALIE  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO fue determinante para su condena  y que delató a «los  cabecillas»,  entre los cuales señala a David Guillermo Solano Navarra; de  lo contrario, concluye, se habría confirmado el fallo de  primera instancia. También, continúa, se omitió  considerar la personalidad de la acusada, la que develaba «su  ingenuidad, escasa instrucción y carencia de toda clase de  antecedentes penales o policivos».  

De otra parte,  alegó el recurrente que, con base en el criterio de la  equidad, se debe dosificar la pena partiendo del tope mínimo  y, luego, que no se requiere tratamiento penitenciario, por lo que es  procedente la suspensión condicional de la ejecución de  dicha sanción. A partir de eso, afirma que la sentencia de  primera instancia se ajustó a los principios constitucionales  y legales, especialmente porque su motivación fue completa y  unívoca.  

Luego, el defensor  se dedica a transcribir, sin anunciar que así procede, los  argumentos de sustentación del cargo principal de la demanda  presentada por el delegado de la Procuraduría, específicamente  en la parte en que éste razonó desde los principios que  rigen la declaratoria de las nulidades (págs. 6 a 12), con  excepción de lo relativo al de protección, y en la que  se justifican los fines de la casación (págs. 13 y 14).  

Al final, solicita  se case la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se  confirme la que dictó el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del  C.P.P./2000, la Corte examina las demandas de casación  instauradas por el  agente del Ministerio Público y por el defensor de NATHALIE  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO, con  el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá  de la pena máxima del delito por el cual se adelantó el  proceso, de la existencia de interés para recurrir y del  cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley  procesal, entre los que se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».  

4.2  Procedencia  del recurso.  Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1, ibídem,  el recurso extraordinario de casación -por regla general- es  procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial -y  por el Tribunal Penal Militar-,  en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión  con un máximo imponible que exceda de 8 años.  

En  el caso bajo examen, la sentencia decidió la responsabilidad  por los delitos de falsedad  material en documento público agravada, contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación, los  cuales son castigados con privación de la libertad en montos  máximos de 9, 12 y 22.5 años, respectivamente, tal y  como lo prevén los artículos 287 y 290; 410 y 397, inc.  2, del Código Penal. Así, es evidente, se cumple con  este requisito inicial de procedencia.  

4.3  Legitimidad.  Tanto el Ministerio Público como el defensor ostentan la  condición de sujetos procesales, por lo que se encuentran  legitimados para recurrir en casación (art. 209); además,  sus recursos se dirigen contra las consecuencias punitivas de la  decisión anticipada de condena y no contra esta última,  cumpliéndose así la exigencia prevista en el inciso 10  del artículo 40 procesal.  

De  otra parte, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario  promovido por el delegado de la Procuraduría coinciden, en lo  sustancial, con los expuestos en la apelación del fallo de  primera instancia, pues ambos se dirigen a cuestionar la ausencia de  la decisión de imponer la sanción de inhabilitación  intemporal consagrada en el artículo 122, inciso 5, de la  Constitución Política.  

No  ocurre lo mismo con el defensor, quien se abstuvo de interponer  recurso ordinario de apelación contra la sentencia y ahora  pretende acudir, directamente, al extraordinario de casación.  Siendo así, aquél sólo tendría interés  para impugnar aquellos aspectos que hubiesen sido objeto de  modificación o de decisión novedosa en la segunda  instancia que, en este caso, lo son: la cuantía de la multa y  la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución  de la prisión. En consecuencia, el representante de NATHALIE  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO carece de interés para  controvertir el monto de la prisión y, más aún,  la omisión de la sanción constitucional en contra de  los intereses de aquélla.  

4.4  Sustentación  de los recursos.  Con la última precisión, se pasan a examinar los  fundamentos de las demandas de casación.  

4.4.1  Demanda  presentada por el  agente del Ministerio Público  

Se  invocan 2 de las causales de casación señaladas en el  artículo 207 del C.P.P./2000: la de «juicio viciado de  nulidad», como principal, y la de violación directa de  la ley sustancial por falta de aplicación, como subsidiaria.  Ambas se sustentan en un mismo supuesto de hecho: que la sentencia  anticipada dictada contra NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ  CAMARGO no ordena, en su parte dispositiva, la imposición de  la sanción contemplada en el artículo 122, inciso 5, de  la Constitución Política. Por esa identidad en los  argumentos de sustentación, se analizará si la  situación descrita tiene la entidad para configurar una  violación de la ley, sea ésta procesal o sustantiva,  que haga procedente su estudio de fondo.  

Es  cierto, como lo indica el procurador judicial, que la parte  resolutiva de la sentencia condenatoria, ni en primera ni en segunda  instancia, contiene la decisión de imponer la medida  sancionatoria establecida en el inciso 5 del artículo 122 de  la Constitución Política, modificado por los actos  legislativos 01 de 2004 (art. 1) y 01 de 2009 (art. 4), para delitos  que, como el peculado  por apropiación  por el que se condenó a la acusada, afecten el patrimonio  público. Así la contempla el referido precepto:  

Sin  perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no  podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,  ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con  el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la  comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o  quienes hayan sido condenado por delitos relacionados con la  pertenencia, promoción o financiación de grupos armados  ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en  Colombia o en el exterior.  

No  obstante, al contestar uno de los argumentos de la apelación  promovida por el aquí demandante, la sentencia de segunda  instancia sí se pronunció sobre la procedencia de la  citada consecuencia jurídica, y lo hizo en los siguientes  términos:  

…,  resta por responder al recurrente el argumento de inconformidad  acerca de la no imposición de la pena consistente a la sanción  establecida en el artículo 122 de la Constitución  Política; todo para indicar que en sentir de esta Sala,  ninguna modificación o adición debe hacerse a la  condena impuesta por el juez de primera instancia diferente a las  consignadas en acápites precedentes, a Natalie Rodríguez  Camargo, como quiera que la solicitud del procurador judicial recae  sobre la existencia de la causal de inhabilidad para inscribirse como  candidatos a elección popular y para ostentar otro tipo de  dignidades que debe iterar la Sala, opera según la norma  superior cuando se impone a un ciudadano una condena por delitos que  afecten el patrimonio del Estado. Esto, ni significa de ninguna  manera que se trate de una sanción de tipo penal y que la  misma sólo nazca a la vida jurídica a partir de una  declaración judicial enlazada a la condena, sino por el  contrario, siendo de índole constitucional, escapa a la  función judicial de dosificación de la pena establecida  en la ley, e impera ipso jure o lo que es lo mismo se ubica en un  plano superior operando de pleno derecho.10  

Pues  bien, en varias oportunidades ya la Corte ha señalado que la  omisión de declarar en la sentencia la sanción de  inhabilidad intemporal prevista en la citada norma constitucional,  aun cuando sea deseable para garantizar la plena publicidad de todas  las consecuencias jurídicas del delito, en nada desvirtúa  la eficacia de aquélla y, en consecuencia, no constituye una  irregularidad capaz de generar la nulidad del acto procesal decisorio  ni tampoco un error de derecho que pueda derivar en la casación  –parcial- de la sentencia.  

En  la sentencia SP15461-2014, nov. 12, rad. 43582, con apoyó en  la postura que ya había sido manifestada desde la SP, ago.  3/05, rad. 19643 y la SP, may. 30/06, rad. 22411, al examinar la  misma falencia que ahora denuncia el delegado de la Procuraduría,  se precisó que:  

2.  Habida cuenta que los falladores no impusieron a los procesados  O.C.P., L.M.G.T. y R.F.F. la inhabilidad de que trata el inciso 5º  del artículo 122 de la Carta Política, impera precisar  que, de todos modos, como quiera que dicha pena es de índole  constitucional, cuya preceptiva corresponde a un postulado referente  a la función pública y a las facultades detalladas de  los empleos públicos, la misma se debe cumplir así el  fallo de condena no lo diga de manera expresa (Cfr. CSJ SP, 30 may.  2006. Rad. 22411 y CSJ SP, 3 ago. Rad. 19643).  

(…).  

Es  decir, si dicha consecuencia no fue dispuesta en el fallo atacado,  por tener génesis constitucional, la misma se debe tener como  impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que  habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo establecido en la  Constitución Política, sin que comporte quebranto del  principio non bis in ídem o de la non reformatio in pejus.  

En el auto AP,  nov. 20/13, rad. 36040, se retomó la tesis que, en el mismo  sentido, se había expuesto en la sentencia SP, jun. 19/13,  rad. 36511, y, de paso, se explicó cómo opera la  concurrencia de la inhabilidad permanente prevista en la Constitución  y de la temporal dispuesta por la ley penal. Así lo expresó  la Corte:  

Es  deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción  permanente del artículo 122, inciso 5º, de la  Constitución. Pero si no se hace, es una omisión  intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala,  la medida opera de pleno derecho.  

La  imposición simultánea de las inhabilidades temporal e  intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea  que la regulada en la norma constitucional se fije exactamente en la  sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí  considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos  a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a  ser elegido o designado como servidor público y a contratar  con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y  temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda  privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro  derecho político (menos al de acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos –art. 40-7 de la  Constitución–, pues su prohibición es intemporal)  y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades  estatales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función  pública.  

En síntesis,  la consagración expresa de la sanción constitucional en  las sentencias condenatorias por delitos que afecten el patrimonio  público, que estén relacionados con la pertenencia,  promoción o financiación de grupos armados ilegales,  que sean de lesa humanidad o de narcotráfico; no es una  formalidad sustancial de aquel acto procesal, pues ninguna norma así  lo dispone y, por el contrario, ella opera de pleno derecho. Por  consiguiente, a pesar de que el anuncio de esa pena se estima  deseable para garantizar su máxima publicidad a las partes,  autoridades públicas y comunidad en general; su omisión  no tiene la virtualidad de configurar un vicio de procedimiento  corregible con la nulidad. Además, como quiera que su  aplicación es automática, menos aún puede  afirmarse que fue excluida por el juzgador ni, por ende, que por esa  vía incurrió en la violación directa de la ley  sustancial.  

Por esas razones,  los cargos principal y subsidiario formulados por el agente del  Ministerio Público, son inadmisibles.  

4.4.2  Demanda presentada por el  defensor de NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO  

Como se advirtió  en el párrafo final del numeral 4.3, este demandante carece de  interés para recurrir en casación lo relativo al  término de la pena de prisión a la que fue condenada la  acusada, pues con el dosificado por el Juzgado (48 meses) ninguna  inconformidad expresó y el mismo fue confirmado en la  sentencia de segunda instancia. En consecuencia, del ámbito  del recurso extraordinario quedan excluidos los argumentos que  busquen aminorar la intensidad de la pena privativa de la libertad,  como lo serían: la aplicación del principio de  favorabilidad o del criterio de «la equidad», la  procedencia de la rebaja de penas por confesión o por  colaboración con la justicia, o el reexamen de la personalidad  de la sindicada.  

Pero, aun cuando  se omitiera la falta de interés del defensor en dichos temas,  sus reclamos no tienen la virtualidad de configurar un error procesal  de estructura, como el que denuncia, por las siguientes razones:  

4.4.2.1 Falta a la  verdad procesal cuando afirma que en la sentencia se omitió la  aplicación del principio de favorabilidad. Por el contrario,  por la aceptación de responsabilidad, se reconoció a la  sindicada un descuento no de la tercera parte de las penas, como lo  dispone el artículo 40 de la Ley 600/2000, sino de la mitad,  por virtud de la aplicación favorable del artículo 351  de la Ley 906/2004. Ahora, el demandante parece referir el citado  precepto rector de la ley penal a las rebajas por confesión y  por colaboración eficaz con las autoridades judiciales; sin  embargo, más allá de afirmar la concurrencia de estos  supuestos en el caso, ni siquiera identificó cuál es la  norma posterior que resultaba más benigna y, no obstante, dejó  de aplicarse.  

4.4.2.2 En todo  caso, la falta de aplicación de las normas que establecen  rebajas de pena por confesión y por colaboración con la  administración de justicia, constituiría una violación  directa de preceptos sustanciales como son todos aquellos que regulan  lo concerniente a las consecuencias jurídicas del delito, y no  un error de estructura de la sentencia, como lo postula el  recurrente. Además, ni en el trámite procesal ni,  menos, en la sustentación del recurso extraordinario se  acreditó el cumplimiento de los requisitos legales más  básicos de los descuentos pretendidos, que para el caso de la  confesión se encuentran enunciados en los artículos 280  y 283, y para el de la colaboración eficaz en los artículos  413 y siguientes. De ahí que, cualquiera fuere el reclamo  planteado carece de la más mínima sustentación.  

4.4.2.3 Se  propone que, con base en el criterio de «la equidad», se  imponga la pena mínima de prisión y así se  restablezca la suspensión condicional de su ejecución.  

Esa postulación  desconoce la realidad procesal porque en la sentencia se dosificó  el término de la privación de la libertad para cada uno  de los delitos, en sus extremos mínimos, así: 48 meses  para el contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  36 meses para la falsedad  material de documento público agravada,  y 72 meses para el peculado  por apropiación agravado.  De esa manera, el reclamo carece de objeto; además, nunca  explicó el recurrente cómo uno de los criterios  auxiliares de la actividad judicial, como es la equidad, (art. 230  Cons. Pol.), podría determinar la validez de un acto procesal  como la sentencia o regular una consecuencia jurídica  específica –descuento punitivo- para el caso juzgado.  

4.4.2.4 Por  último, parece entender el demandante que la valoración  de la personalidad de la sindicada, permitiría concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena de  prisión.  

Ese reclamo  implicaría alguna de las modalidades de violación  directa de las normas que regulan tal subrogado –exclusión,  aplicación indebida o interpretación errónea-,  jamás un vicio de procedimiento, como el que se formuló;  además, tampoco se sustentó una de aquéllas  hipótesis y ello no puede hacerse, sencillamente, porque la  razón de la negativa a la medida suspensiva fue objetiva: la  pena impuesta (48 meses) superaba los 3 años, por lo que se  incumplía el numeral 1 del artículo 63 original de la  Ley 599/2000. Además, se descartó la aplicación  favorable de la Ley 1709/2014, posterior a los hechos, pues ésta  excluye del subrogado los delitos contra la administración  pública, como el peculado y la celebración indebida de  contratos (art. 29, num. 2).  

Por último,  también se había advertido en el numeral 4.3 la  ausencia de interés del defensor para proponer la casación  de la sentencia por la omisión de disposición expresa  de la sanción constitucional de inhabilitación  intemporal (art. 122, inc. 5). En todo caso, como se explicó  en el examen de la demanda presentada por el agente del Ministerio  Público, esa situación no configura un vicio de juicio  ni de procedimiento de la sentencia.  

Así  pues, los cargos formulados por el defensor son inadmisibles.  

4.4.3 En  conclusión, se inadmitirán las demandas de casación  instauradas por el agente del Ministerio Público y por el  defensor de NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO porque  ninguna sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso  extraordinario.  

4.5  Casación  oficiosa  

A  pesar de la inadmisión de las demandas, en cumplimiento del  deber previsto en el artículo 216 del C.P.P./2000, la Corte  casará, de oficio y parcialmente, la sentencia que condenó  anticipadamente a NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO,  debido a la violación ostensible de garantías  fundamentales.  

En  efecto, la sindicada fue condenada como autora  de los delitos de peculado  por apropiación agravado  –por cuantía superior a los 200 s.m.l.m.v.- y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  siendo que éstos exigen una condición especial en el  sujeto activo que aquélla no poseía: «servidor  público». Como consecuencia de ello, se le impusieron  las penas contempladas en los respectivos tipos penales (arts. 397 y  410).  

En  efecto, la participación de RODRÍGUEZ CAMARGO en las  referidas conductas punibles se dio en su calidad de representante  legal de la O.N.G. ASEGAMOR (Asociación Ganadera Agrícola  de las Montañas de Repelón), es decir, actuando como  particular. Tampoco puede decirse que ella puede ser equiparada a un  servidor público –por extensión-, según lo  dispuesto en los artículos 20 del C.P. y 56 de la Ley 80/1993,  pues el convenio de asociación que celebró con la  Corporación Autónoma Regional del Atlántico  (CRA), no le transfirió el ejercicio temporal de una función  pública, entendida por tal la que se inscribe en el marco de  la prestación de un servicio a cargo del Estado, como lo ha  dicho la Corte en otras ocasiones11.  

Recuérdese  que el objeto del convenio No 075 del 28 de noviembre de 2007, que  fue celebrado con violación de requisitos legales y mediante  el cual la sindicada y otros más se apropiaron de Ciento  Noventa y Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil pesos  ($197.825.000.oo), consistió en «la  realización de labores de limpieza y adecuación  ambiental de los entornos…»  de tres playas ubicadas en el Departamento del Atlántico.  Esas específicas labores u obras materiales, obviamente, no  implicaron la transferencia de una función pública.  

Siendo  así, la sentencia incurrió en violación directa  de la ley sustancial, porque excluyó la aplicación del  último inciso del artículo 30 del Código Penal,  según el cual «Al  interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el  tipo penal concurra en su realización, se le rebajará  la pena en una cuarta parte».  En consecuencia, se casará la referida decisión  judicial para declarar que, frente a los delitos de peculado  por apropiación agravado  y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  a NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO se le condenará  como «interviniente», y, conforme a ello, se procede a  redosificar las penas que se le impondrán y a determinar las  medidas que resulten consecuenciales.  

4.5.1  En cuanto a la prisión, el juez de primera instancia fijó  los montos mínimos de los respectivos ámbitos de  movilidad, lo que fue confirmado por el de segunda. Por tanto,  atendiendo ese criterio para no desmejorar la situación de la  procesada, se reducirán las penas mínimas de cada  delito en una cuarta parte y el resultado constituirá el  término de las respectivas sanciones privativas de la  libertad. Entonces, una vez descontada la proporción indicada  a los 72 meses imponibles por el delito de peculado  por apropiación agravado  y a los 48 meses por el de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  se obtiene para el primero una pena de 54 meses de prisión y  para el segundo una de 36.  

Esas  conductas punibles, recuérdese, concursan con una de falsedad  material en documento público agravada,  por la que el juzgador también fijó la duración  mínima legal, es decir, 36 meses. En esas condiciones, para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Código  Penal, se establece, con facilidad, que la pena más grave  sigue siendo la correspondiente al ilícito de peculado (54  meses), con base en la cual se pasa a calcular el «otro tanto»  que se adicionará por los dos concurrentes.  

En  este punto, se debe advertir que en la sentencia condenatoria se  aumentó la pena más gravosa que, se reitera, también  era la del peculado  por apropiación agravado,  en un 33,33% por concepto del «otro tanto». Así, a  los 72 meses que, como término mínimo de la prisión  contempla el artículo 397 –inc. 1 y 2- del C.P., sumó  24 meses, para un total de 96. En esta ocasión, entonces,  aplicando el mismo baremo, se impondrán 71 meses-29 días  (71,99), resultado de adicionar al monto básico de 54 meses el  equivalente a la proporción antes indicada (33.33%), que es de  17,99 meses.  

Ahora,  por virtud del acogimiento a sentencia anticipada, el juzgado rebajó  la pena en un 50%, como resultado de la aplicación favorable  del artículo 351 del C.P.P./2004.  Por ello, en ese mismo  porcentaje se reducen los 71 meses-29 días antes calculados,  para una pena definitiva de prisión de 35  meses-29 días.  

4.5.2  La sanción de inhabilitación de derechos y funciones  públicas se impondrá como principal y por un término  igual al de la prisión, por las razones que se pasan a  exponer.  

En  primer lugar, se aclara que frente a los dos delitos contra la  administración pública, la pena en mención opera  como principal porque aparece consagrada en los respectivos tipos,  mientras que para el de falsedad  material en documento público agravada  es accesoria según lo dispuesto en el último inciso del  artículo 52 del C.P.  

En  esos eventos de concurrencia de la sanción, como principal y  como accesoria, la Corte ha precisado que su dosificación está  sujeta a las reglas del concurso de conductas punibles previstas en  el artículo 31 del C.P.12,  por lo que habrá de establecerse la pena más grave y,  luego, aumentarla en otro tanto. Frente a esta sanción,  igualmente, se seguirán las directrices de los jueces de  instancia, quienes declararon que serían las mismas que  orientaron la determinación del tiempo de la prisión;  por lo que se tendrán como penas imponibles las mínimas  legales y el «otro tanto» equivaldrá al 33.33% de  la que resulte más intensa.  

Entonces,  como quiera que la pena más grave de entre los tres delitos es  la –mínima legal- que corresponde al peculado  por apropiación agravado,  y  el monto de aquélla es de 54 meses, luego de aplicar la  reducción por la condición de interviniente, al igual  que para la prisión; con base en los mismos cálculos  aritméticos realizados en el acápite anterior, se  obtiene una cifra idéntica del término de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas: 35  meses-29 días.  

4.5.3  Las penas de multa, correspondientes a los delitos contra la  administración pública, también se reducirán  en una cuarta parte, por la condición de «interviniente»  en la que se condena a la acusada.  

Por  la conducta de peculado  por apropiación agravado,  en la sentencia de segunda instancia se impuso una sanción  pecuniaria equivalente al valor de lo apropiado, tal y como lo  dispone el artículo 397 del C.P., o sea, de Ciento Noventa y  Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil pesos ($197.825.000.oo). A  esta cifra se le descuenta la proporción indicada  ($49.456.250.oo), arrojando como resultado Ciento Cuarenta y Ocho  Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta pesos  ($148.368.750.oo).  

Y,  por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, el monto mínimo imponible de la multa es de 50  s.m.l.m.v., que coincide con la que cuantificó el Tribunal  para el caso. Si a ese valor se descuenta una cuarta parte (12.5), se  obtiene un total de 35,5 s.m.l.m.v., los cuales equivalen a Quince  Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Trescientos Cincuenta pesos  ($15.396.350.oo), teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo  legal mensual vigente en 2017, año de los hechos, era de  $433.700.oo.  

Luego,  por virtud de la regla establecida en el artículo 39, numeral  4, del C.P., se suman las multas correspondientes a cada uno de los  delitos, en este caso $148.368.750.oo por el peculado y  $15.396.350.oo por la contratación ilegal, obteniéndose  un valor de Ciento Sesenta y Tres Millones Setecientos Sesenta y  Cinco Mil Cien pesos ($163.765.100.oo), al cual, a su vez, se  descuenta el porcentaje fijado por los jueces de instancia (50%), en  razón de la sentencia anticipada, para un monto definitivo de  la pena de multa de Ochenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Dos  Mil Quinientos Cincuenta pesos  ($81.882.550.oo).  

4.5.4  Por último, como quiera que el término de la prisión  resultante de la casación parcial de la sentencia es inferior  a 3 años (35 meses-29 días), NATHALIE  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO  cumple el requisito establecido en el numeral 1 del artículo  63 original del C.P., vigente para la época de los hechos (año  2007), para obtener la «suspensión condicional de la  ejecución de la pena».  

Por  ello, es imperativo examinar si satisface la otra condición   que hace procedente dicho subrogado, esto es «Que  los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,  así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la  pena»  (numeral 2, ibídem).  

Pues  bien, respecto de los antecedentes de la sentenciada, ésta  reveló, durante la indagatoria, que era ama de casa, madre de  dos hijos menores de edad, que adelantó estudios técnicos  en «Mercadeo y ventas», y que nunca antes estuvo  vinculada a una investigación penal. Además, un  funcionario de policía judicial verificó el arraigo de  aquélla en el municipio de Malambo-Atlántico, con  dirección de residencia en la Calle 14 # 1A-105, barrio El  Carmen13.  Ninguna de esas circunstancias fue desvirtuada en el proceso.  

De  otra parte, es de resaltar que cuando en la etapa de instrucción  se definió la situación jurídica de los  procesados, incluida NATHALIE  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO,  la Fiscalía consideró que no era necesario imponerles  medida de aseguramiento porque no existía «indicio,  prueba, o elemento de persuasión del que se concluya que los  involucrados puedan atentar contra la seguridad de la comunidad, ni  que evadirán el cumplimiento de la pena, o la administración  de justicia,…, circunstancias que permiten establecer que no  existe en ellos un rompimiento de los vínculos sociales,  morales y éticos…»14.  

Así  pues, la información que reposa en el expediente sobre los  antecedentes personales, sociales y familiares de la sentenciada, son  indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la  pena privativa de la libertad.  

A  esa misma inferencia converge el análisis sobre la modalidad y  gravedad de las conductas punibles por las que se profirió  condena, pues los jueces de instancia, en criterio que ha sido  respetado en esta decisión para no desmejorar la situación  de la procesada, consideraron que la afectación a los bienes  jurídicos comprometidos (administración y fe público),  no fue tan intensa, al punto que, según antes se vio,  impusieron las penas mínimas de cada uno de los delitos  concurrentes.  

Por  lo anterior, se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, no  sin antes advertir que la legislación preexistente a los  hechos juzgados, ocurridos en 2007, y que, por ende, es la aplicable,  no excluía los delitos contra la administración pública  de aquel subrogado, como sí lo hicieron leyes posteriores como  la 1453/2011, 1474/2011 y 1709/2014.  

La  sentenciada deberá prestar caución por valor de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente y suscribir la respectiva  acta de compromiso de cumplimiento de las obligaciones previstas en  el artículo 65 del C.P., diligencias que se cumplirán  ante el juez de primera instancia.  

4.6  En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por el agente  del Ministerio Público y por el defensor de NATHALIE DEL  ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO.  

Segundo:  Casar,  de oficio y parcialmente, la sentencia con el objeto de declarar que,  por los delitos de peculado  por apropiación  agravado  y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  a NATHALIE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO se le condena a  título de interviniente.  En consecuencia, se redosifican las penas impuestas así:  prisión y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por un término de 35  meses-29 días, y multa por valor de $81.882.550.oo.  

Tercero:  Conceder  a NATHALIE  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CAMARGO la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad, previo  cumplimiento de las condiciones señaladas en la parte motiva.  

Contra  estas decisiones no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 22, Cuaderno de Juzgamiento  

2          Folio 24, ibídem  

3          Folios 72-77, Cuaderno de Instrucción No 3  

4          Folios 1-71,  Cuaderno de Instrucción No 4  

5          Folio          122, ibídem  

6          Folios          134-138, ibídem  

7          Folio          133, ibídem  

8          Folios          17-29, Cuaderno de Juzgamiento  

9          Folios          6-21, Cuaderno del Tribunal  

10          Folio 20, ibídem  

11          Ver: CSJ          SP, mar. 6/2008, rad 27477; CSJ AP, oct. 30/2008, rad. 30720; CSJ          SP, dic. 14/2011, rad. 35121; CSJ AP, ago. 29/2012, rad. 38695; CSJ          SP7759-2014, jun. 18, rad. 41406; y, CSJ SP12019-2015, sep. 9, rad.          45898, entre otras.  

12          Así          se indicó en la SP20914-2017, dic. 6, rad. 50269;           SP14985-2017, sep. 20, rad. 50366; y, SP6955-2014, jun. 4, rad.          42737,  entre otras.  

13          Folios          130-134, Cuaderno de Instrucción No 3  

14          Folios          182-183, ibídem  

      

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